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Rapport définitif - Rapport No. 106, 1968

Cas no 541 (Argentine) - Date de la plainte: 31-OCT. -67 - Clos

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  1. 7. La queja de los Sindicatos Unidos Petroleros del Estado se halla contenida en una comunicación de fecha 31 de octubre de 1967 dirigida directamente a la O.I.T. Se dió traslado de la misma al Gobierno y éste envió sus observaciones, transmitidas por la misión permanente de la República Argentina ante los organismos internacionales con sede en Ginebra el 3 de abril de 1968.
  2. 8. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la violación del derecho de negociación colectiva

A. Alegatos relativos a la violación del derecho de negociación colectiva
  1. 9. El objeto de la queja es la ley 17371 de 1967, cuyo texto acompañan los querellantes, mediante la cual el Gobierno ha reglamentado el trabajo a bordo de los buques nacionales. Las distintas disposiciones de esta ley se refieren a la contratación de la gente de mar, la autoridad del capitán, la dotación de los buques, la jornada de trabajo y las vacaciones y el régimen de servicio a bordo y modifican asimismo varios artículos del Código de Comercio relativos al contrato de trabajo marítimo. Por haber sido declarada de orden público, dicha ley deroga todas las disposiciones legales, convencionales y reglamentarias que se le opongan.
  2. 10. Según establece el mensaje mediante el cual el proyecto de ley fué elevado a la firma del Presidente de la República, ha motivado la nueva legislación el hecho de que la actual reglamentación del trabajo a bordo de los buques nacionales no sólo ha perdido actualidad con los avances de la ciencia y la tecnología modernas, sino que adolece de fallas que aumentan considerablemente los costos de explotación de los buques mercantes. A ello responden los querellantes indicando que apoyan toda medida que se adopte para favorecer la actividad naviera, siempre que las partes directamente afectadas puedan participar en la adopción de las mismas. Sin embargo, esto no ha sucedido en el presente caso, pues el Poder Ejecutivo, por su sola voluntad, estableció un régimen de trabajo a bordo que vulnera los derechos adquiridos a través de la negociación colectiva. En la queja se analizan las distintas disposiciones de la ley, indicándose no solamente las presuntas violaciones de los convenios internacionales del trabajo en lo que concierne al trabajo marítimo, sino también de las cláusulas establecidas por los convenios colectivos. Más aún, uno de los artículos de la ley dispone que no serán válidos los convenios o acuerdos que celebren las partes mediante los cuales se altere la dotación de un buque. Consideran los querellantes que el Gobierno ha violado el Convenio núm. 87 y el artículo 4 del Convenio núm. 98, así como también las leyes nacionales sobre organizaciones profesionales y negociación colectiva. Agregan finalmente que es admisible y tal vez oportuno actualizar algunos aspectos de la legislación laboral vigente en el país, pero que ello no autoriza a despojar a la gente de mar de los beneficios sociales adquiridos.
  3. 11. En su respuesta el Gobierno se refiere a algunas de las consideraciones expuestas por los querellantes sobre el contenido de la ley 17371. En este sentido, el Gobierno describe los presuntos defectos del sistema de contratación vigente antes de la adopción de la ley, como también el carácter excesivo de la dotación de los buques que había sido impuesta por las organizaciones sindicales. En lo que concierne al alegato de que el Gobierno habría desconocido las disposiciones de los convenios colectivos y violado el Convenio núm. 98, el Gobierno señala que de ningún modo desconoce las obligaciones contraídas con motivo de la ratificación del Convenio citado, habiendo tenido en cuenta al adoptar la ley tales obligaciones, como asimismo los altos intereses que atañen al futuro del país. Su respeto, del Convenio núm. 98 estaría probado por el hecho de haber promulgado la ley 17494 de 1967 (régimen laboral de las empresas del Estado), mediante la cual se instituyeron métodos y sistemas de nacionalización con intervención de los sindicatos. Como consecuencia de esta ley, las organizaciones respectivas participan directamente en la nacionalización de las empresas estatales y han sido los Sindicatos Unidos Petroleros del Estado los que han firmado el primer convenio de nacionalización según lo dispuesto por dicha ley. El Gobierno también se refiere al carácter transitorio de la ley 17371, que mantendría su vigencia hasta la promulgación de la ley general de la navegación, cuyo proyecto ya ha sido preparado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 12. El Comité observa que los querellantes indican, por un lado, que la ley ha violado distintas normas internacionales relativas al trabajo de la gente de mar, criticando además una serie de cambios introducidos en el régimen laboral que había estado vigente para dicha categoría de trabajadores, y por otro, alegan que al dictar la ley 17371 el Gobierno ha violado el derecho de negociación colectiva voluntaria establecido en el Convenio núm. 98. El Comité considera que no le corresponde examinar las modificaciones introducidas por la ley en el régimen laboral, a no ser que afecten el ejercicio de los derechos sindicales, sino la forma en que se impusieron tales modificaciones, teniendo en cuenta para ello que, según declaran los querellantes, el Gobierno procedió sin consultar a las organizaciones sindicales interesadas y dejando sin efecto las normas establecidas en los convenios colectivos. En lo que concierne a las nuevas disposiciones que interesan al ejercicio de los derechos sindicales, el Comité advierte que el artículo 7 de la ley 17371 establece « que no serán válidos los convenios o acuerdos celebrados entre partes » que alteren la dotación de los buques.
  2. 13. La medida adoptada por el Gobierno argentino plantea cuestiones que deben examinarse a la luz del artículo 4 del Convenio núm. 98, ratificado por Argentina, según el cual « Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. » Al respecto, el Comité ha señalado en casos anteriores la importancia que concede al hecho de que se reconozca a los sindicatos el derecho de negociar libremente con los empleadores sobre las condiciones de trabajo, que constituye un elemento esencial de la libertad sindical l, y al principio de que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de los sindicatos de tratar, mediante negociación colectiva u otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, o a entorpecer su ejercicio legal x.
  3. 14. En ciertos casos el Comité ha debido pronunciarse sobre cuestiones afines a las planteadas en el presente, al examinar legislaciones que establecían la aprobación previa de los convenios colectivos por parte de las autoridades antes de que los mismos pudieran entrar en vigor, concediendo a éstas la facultad de modificar tales convenios o de negar su aprobación por razones de política económica. El Comité estimó que tales disposiciones eran contrarias al principio de negociación voluntaria previsto por el Convenio núm. 98.
  4. 15. En el presente caso no se trata de la aprobación previa de un convenio colectivo, sino que la legislación ha ido más allá, modificando convenios que ya se encontraban en vigor después de cierto tiempo. Por otro lado, la legislación también prohíbe que en el futuro se concluyan convenios colectivos en lo que concierne a la dotación de los buques, según lo indicado en el párrafo 12 anterior.
  5. 16. El Comité ha admitido ciertas excepciones a la regla general sobre la intervención de las autoridades en la negociación colectiva. Consideró que en ciertas condiciones los gobiernos podrían estimar que la situación de un país requiere en determinados momentos la adopción de medidas de estabilización, y por lo tanto, ha aceptado que conforme a tales medidas se limite temporariamente la libre fijación de salarios por medio de la negociación colectiva.
  6. 17. Al respecto el Comité advierte que la ley 17371 tendría un carácter transitorio hasta que se dicte la ley general de la navegación. Además, parecería que esta última ley sólo abarcaría algunos de los aspectos regulados por la ley 17371, según se desprende de su artículo 36. No se trata, por lo tanto, en este caso de la mera suspensión de determinadas cláusulas de un convenio colectivo, sino de la nueva reglamentación de tales aspectos por vía legislativa.
  7. 18. Finalmente, el Comité advierte que con posterioridad a los acontecimientos señalados el Gobierno dictó la ley 17494, por la que se instituyeron métodos y sistemas de nacionalización de las empresas estatales en los que intervienen las organizaciones sindicales. Los Sindicatos Unidos Petroleros del Estado han concluido, conforme al Gobierno, el primer convenio colectivo de nacionalización dentro de dicha ley.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 19. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre el artículo 4 del Convenio núm. 98 y el principio de que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda intervención que tienda a limitar el derecho de los sindicatos de tratar, mediante negociación colectiva - u otros medios lícitos, de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan, o a entorpecer su ejercicio legal;
    • b) que recuerde al Gobierno la importancia que concede a los principios contenidos en la Recomendación sobre la consulta (ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960 (núm. 113), según los cuales las autoridades públicas deberían recabar en forma adecuada las opiniones, el asesoramiento y la asistencia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto a cuestiones tales como la preparación y aplicación de la legislación relativa a sus intereses;
    • c) que tome debida nota de que con posterioridad a los hechos alegados el Gobierno dictó la ley 17494, que ha permitido a los querellantes negociar un convenio de nacionalización con la empresa estatal respectiva.
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