ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 111, 1969

Cas no 546 (Colombie) - Date de la plainte: 20-JANV.-68 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 64. La queja de Acción Sindical de Cundinamarca (ASICUN) se halla contenida en dos comunicaciones de fechas 20 de enero y 2 de marzo de 1968, dirigidas directamente a la OIT. Se transmitió el texto de las mismas al Gobierno, y éste envió sus observaciones con fecha 13 de noviembre de 1968.
  2. 65. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos sobre medidas de discriminación antisindical contra trabajadores de Mercados y Almacenes Caravana e intervención de la policía en una huelga en esta empresa
    1. 66 En su comunicación de fecha 20 de enero de 1968, ASICUN informa que con motivo de la presentación de un pliego de peticiones por el sindicato de la empresa Mercados y Almacenes Caravana, la dirección de la misma habría comenzado una campaña de presiones contra los trabajadores en forma de llamados de atención, traslados, sanciones y despidos. Ante estos hechos, el sindicato presentó una denuncia al Ministerio del Trabajo el 27 de julio de 1967, comisionándose a la Oficina Regional del Trabajo del Departamento de Cundinamarca para que investigara tales actos. Indican los querellantes que, a pesar de haber transcurrido seis meses desde la denuncia y de haberse reiterado la misma, no se llevó a cabo la investigación pedida.
    2. 67 Manifiestan los querellantes que la empresa rechazó el pliego de peticiones presentado y comenzó a contratar personal a breve plazo a fin de hacer aparecer como minoritario al sindicato. En vista de no llegarse a un arreglo con la empresa, los trabajadores votaron a favor de la declaración de huelga. Sólo entonces intervino el Ministerio del Trabajo, a pedido de los empleadores, celebrándose varias reuniones conjuntas con el Comité de huelga. Sin embargo, alegan los querellantes, tales reuniones sólo constituyeron un pretexto para dilatar la negociación, y por ello se decidió recurrir al paro efectivo el 24 de diciembre de 1967 Este paro se inició en forma pacífica, a pesar de lo cual intervino la policía, que exigió el retiro de las banderas y los cartelones alusivos a la huelga y que se permitiera la entrada del personal al establecimiento. Cuando el presidente de ASICUN se negó a retirar los elementos indicados, fue detenido por la policía, la que despejó la entrada del establecimiento, arrancó las banderas y los cartelones, e incluso llegó a golpear a varios trabajadores y transeúntes que habían protestado por esta acción. En otro establecimiento de la empresa donde también se hizo efectiva la huelga, un funcionario del Ministerio del Trabajo declaró que, si no se levantaba el paro, los huelguistas quedarían en manos de la policía. En consecuencia, se abrió el establecimiento, lo que permitió la entrada de algunos trabajadores. Sostienen los querellantes que estos hechos demuestran la actitud contraria a los trabajadores que asumen los funcionarios y que, en definitiva, la huelga fue frustrada por la policía.
    3. 68 Continúan diciendo los querellantes que la empresa solicitó del Ministerio del Trabajo la declaratoria de ilegalidad de la huelga, y, por su parte, el sindicato pidió que se nombrara un investigador en vista de que la empresa había violado los derechos sindicales. La dirección de la misma impuso a los trabajadores un pacto desfavorable y ejerció coacción sobre ellos y sobre los dirigentes sindicales para que renunciasen a su organización. En resumidas cuentas, dicen los querellantes, el sindicato ha dejado de existir por la campaña y la presión ejercida por la empresa, sin que el Ministerio del Trabajo haya tomado medidas efectivas contra los hechos denunciados. Mediante su comunicación, los querellantes envían una abundante documentación en la que se mencionan los casos concretos en los cuales la empresa habría adoptado medidas de discriminación antisindical.
    4. 69 En su comunicación de 2 de marzo de 1968, ASICUN, además de referirse a cuestiones no relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales, amplía la información suministrada mediante su primera comunicación. Indica que el Ministerio del Trabajo había pedido la ratificación de la denuncia efectuada por el sindicato, trámite que fue cumplido por el secretario del mismo y por el presidente de ASICUN. Asimismo envía un informe de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 24 de enero de 1968, establecido a raíz de una denuncia efectuada ante ella por ineficacia de la Oficina Regional del Trabajo de Cundinamarca. En dicho informe se manifiesta que en una inspección se comprobó que la denuncia de 27 de julio de 1967 sólo fue entregada al inspector para que realizara la averiguación respectiva el 22 de septiembre de dicho año. Este la devolvió el 13 de octubre, alegando que tenía otras investigaciones que realizar y pidiendo que se comisionara a otro funcionario. Esto fue realizado el 28 de noviembre de 1967, y desde entonces el asunto había quedado paralizado.
    5. 70 En su respuesta de 13 de noviembre de 1968, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos a la investigación solicitada el 27 de julio de 1967 y a las pretendidas actuaciones indebidas de las autoridades con motivo de la huelga decidida por el sindicato. Con respecto a la primera cuestión, el Gobierno señala que una vez recibida la denuncia se iniciaron los trámites correspondientes, pero que la investigación no pudo realizarse durante el segundo semestre de 1967 en vista de que no se logró que los denunciantes ratificaran su escrito. Por tal motivo, el Ministerio del Trabajo tuvo que insistir ante el presidente de ASICUN a fin de que los miembros de la última Junta Directiva del sindicato cumplieran con dicha formalidad. Ello no obstante, el presidente del sindicato nunca se presentó a ratificar la denuncia. Por su parte, el presidente de ASICUN se comprometió a localizar al personal despedido, sancionado o coaccionado. Una vez terminada la investigación, el Ministerio resolvió el caso, con fecha 24 de julio de 1968, absolviendo a la empresa de los cargos imputados por presuntas violaciones del derecho de asociación, por no encontrarse plenamente probados los hechos denunciados.
    6. 71 En lo que se refiere a la intervención de las autoridades con motivo de la huelga decidida por el sindicato, el Gobierno indica que, si bien la Constitución del país garantiza el derecho de huelga, también garantiza otros derechos, entre ellos la libre circulación de las personas. De acuerdo con el Código del Trabajo, una huelga debe limitarse a la suspensión colectiva, temporal y pacífica de las tareas. Si el paro se realizara en desmedro de los derechos de personas distintas a los huelguistas, las autoridades, especialmente la policía, deben intervenir teniendo presente, en particular, que el decreto núm. 2351 de 1965 ha confiado a esta última la acción preventiva y represiva que le corresponde « a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos ». Aclara el Gobierno que esto fue lo que sucedió con motivo de la huelga, ya que los trabajadores implicados no se limitaron a abandonar pacíficamente el lugar de sus tareas, sino que intentaron obstaculizar la entrada del personal, impidiendo al mismo tiempo la libre circulación de los transeúntes. Esta violación, señala el Gobierno, se halla implícitamente reconocida por los querellantes en su queja. En cuanto al alegato formulado en contra de un funcionario del Ministerio del Trabajo en el sentido de que se habría amenazado a los huelguistas con la intervención de la policía si no levantaban el paro, constituye una afirmación inexacta, ya que dicho funcionario se limitó, en cumplimiento de su deber, a comprobar la existencia de la huelga, de lo cual rindió informe a sus superiores.
    7. 72 El Comité comprueba que se trata en este caso principalmente de dos tipos de alegatos, relativos respectivamente a las medidas discriminatorias que habrían sido tomadas por el empleador contra sindicalistas y simpatizantes de la organización sindical, y a una intervención de las autoridades, que, según los querellantes, sería contraria al ejercicio del derecho de huelga.
    8. 73 En lo que concierne al primer aspecto, el Comité recuerda la importancia que ha atribuido siempre a los principios contenidos en el artículo 1 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), según los cuales los trabajadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo, y en especial contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.
    9. 74 El Comité observa que el Código Sustantivo del Trabajo de Colombia contiene varias disposiciones tendientes a proteger el derecho de asociación de los trabajadores. A este respecto, el artículo 59, 4), prohíbe a los patronos presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de tal derecho; el artículo 354 establece que, conforme a lo dispuesto en el artículo 309 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical, previéndose el pago de una multa en caso de violación de esta norma; el artículo 405 y siguientes, relativos al fuero sindical, conceden una protección especial a los fundadores de un sindicato, a los dirigentes sindicales y a los trabajadores implicados en un conflicto colectivo. Asimismo, el decreto núm. 3378 de 1962 contiene disposiciones detalladas que definen los distintos actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador.
    10. 75 Conforme a la queja presentada, el sindicato de la empresa Mercados y Almacenes Caravana, S.A. presentó una denuncia a fines de julio de 1967 ante el Ministerio del Trabajo, solicitando que se designara a un funcionario para investigar una serie de actos de discriminación antisindical, que describe con ciertos detalles, individualizando a las personas afectadas. De la información remitida por el Gobierno surge que sólo un año más tarde el Ministerio resolvió el caso planteado, absolviendo a la empresa por falta de pruebas suficientes que abonaran los hechos alegados. Mientras tanto, según lo señalan los querellantes, el sindicato había dejado de existir.
    11. 76 El Comité observa que, frente a los hechos precisos mencionados en la queja, el Gobierno se limita a indicar que, en base a la investigación realizada, se decidió absolver a la empresa de los cargos imputados. Al respecto, el Comité debe señalar que uno de los principios establecidos en el procedimiento para examinar los alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales es el de que, cuando se someten alegatos precisos, el Comité no puede considerar satisfactoria la respuesta del gobierno que se limita a informaciones de carácter general.
    12. 77 Por otra parte, el Comité considera que la existencia de normas de fondo en la legislación por las que se prohíben los actos de discriminación antisindical no resulta suficiente si las mismas no van acompañadas por procedimientos eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. Así, por ejemplo, según fuera señalado ya por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en sus conclusiones de 1959, « puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba » con respecto a una medida de discriminación antisindical de la que ha sido víctima. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación.
    13. 78 El Comité comprueba que en el presente caso las actuaciones ante el Ministerio del Trabajo se han demorado excesivamente, de acuerdo con lo que resulta del informe de la Procuraduría General de la Nación al que se ha hecho referencia más arriba en el párrafo 69. Aun cuando sin pronunciarse sobre la existencia o no existencia de actos de discriminación antisindical, por carecer de elementos suficientes al respecto, el Comité considera que dilaciones de este tipo pueden ser especialmente perjudiciales para el ejercicio de los derechos sindicales y el normal desarrollo de las relaciones laborales cuando se trata de la intervención de las autoridades con el fin de proteger estos derechos en relación con el empleo. A dichos efectos, el Comité estima que la exigencia de ciertas formalidades, como la ratificación por los dirigentes sindicales de una denuncia formulada ante el Ministerio del Trabajo, no debería constituir un motivo que impida el desarrollo de las actuaciones que incumben al mismo. A este respecto, el Comité debe señalar, en forma similar a lo que ha hecho en otro caso, la importancia que cabe atribuir a la aplicación de procedimientos expeditivos, en ausencia de los cuales el trabajador agraviado tendrá una sensación de injusticia cada vez mayor que influirá en forma perjudicial en las relaciones laborales, como también el peligro de violaciones de los derechos sindicales a causa de la falta de procedimientos de este tipo.
    14. 79 En lo que concierne al segundo aspecto mencionado, es decir, la intervención de las autoridades con motivo de la huelga declarada por el sindicato, el Comité recuerda que siempre ha aplicado el principio de que los alegatos referentes al derecho de huelga no escapan a su competencia en la medida en que afecten al ejercicio de los derechos sindicales, señalando en diversas ocasiones que normalmente se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores y a sus organizaciones como medio legítimo de defensa de sus intereses profesionales. Por otro lado, basándose en consideraciones expresadas por el Comité en casos anteriores comparables, la intervención de fuerzas de seguridad en caso necesario debería limitarse al mantenimiento del orden público, sin restringir el ejercicio legitimo del derecho de huelga. Con referencia específica a los piquetes de huelga, el Comité ha subrayado la importancia que concede al principio de que cuando tales piquetes actúan legalmente no deben ser objeto de interferencia por parte de la autoridad. El Comité ha considerado legítima una disposición legal por la que se prohibía a los piquetes perturbar el orden público y amenazar a los trabajadores que continuaran en sus labores.
    15. 80 El Comité observa que en el presente caso la policía intervino, por una parte, para permitir la entrada al establecimiento de las personas que deseaban trabajar y para asegurar la libre circulación de los transeúntes con el objeto, respectivamente, de garantizar la libertad de trabajo y el orden público.
    16. 81 Por otra parte, sin embargo, la policía también ordenó que se retiraran los cartelones y banderas alusivos a la huelga y arrestó al presidente de ASICUN cuando se negó a ello, procediendo luego a retirar tales elementos por su cuenta. En la misma ocasión fueron golpeados por los agentes policiales algunos de los trabajadores e incluso ciertos transeúntes. Estos hechos, alegados por los querellantes, no fueron negados por el Gobierno. El Comité considera que, aun cuando pudiera haber sido el deseo de la policía evitar que se promovieran desórdenes u otros excesos, los hechos referidos parecen haber tenido el resultado contrario, y de todos modos constituirían una violación de los derechos sindicales en caso de tratarse de una huelga legal. Esto se aplicaría también a la supuesta declaración de un funcionario del Ministerio del Trabajo, con motivo de la huelga en otro establecimiento de la empresa, de que si no se levantaba el paro los huelguistas quedarían en manos de la policía. Sin embargo, tal manifestación fue negada por el Gobierno en su respuesta.
    17. 82 En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
      • a) que llame la atención del Gobierno sobre los principios enunciados en los párrafos anteriores en lo que concierne a las medidas de discriminación antisindical y al ejercicio del derecho de huelga;
      • b) que sugiera al Gobierno que examine la adopción de las medidas que resulten necesarias para establecer un procedimiento expeditivo y eficaz a fin de investigar las denuncias sobre actos de discriminación antisindical y conceder una protección adecuada al ejercicio de los derechos sindicales en relación con el empleo;
      • c) que, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el párrafo 79, señale al Gobierno la importancia de adoptar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades, especialmente la policía, reciban instrucciones tendientes a evitar el peligro de una intervención abusiva en el ejercicio legal del derecho de huelga.
    18. Alegatos relativos a actos de discriminación antisindical en la Clínica San Diego
    19. 83 En su comunicación de fecha 2 de marzo de 1968, los querellantes alegan que la organización « Analferaux » presentó un pliego de peticiones a la dirección de la Clínica San Diego en representación de las enfermeras. A raíz de este hecho, la dirección habría despedido a veintitrés miembros de la organización. Estos actos de persecución sindical fueron denunciados y el Ministerio del Trabajo dispuso una investigación, que no habría dado ningún resultado. Más aún, la dirección de la Clínica habría obligado a las enfermeras a renunciar a su organización y a aceptar la firma de un pacto al margen de la misma.
    20. 84 El Comité nota que el Gobierno no hace referencia alguna en su respuesta a este aspecto de la queja. En consecuencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones sobre los hechos alegados por los querellantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 85. En lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  2. 1) en lo que se refiere a los alegatos sobre medidas de discriminación antisindical contra trabajadores de Mercados y Almacenes Caravana e intervención de la policía en una huelga en esta empresa:
    • a) que llame la atención del Gobierno sobre los principios enunciados en los párrafos anteriores en lo que concierne a las medidas de discriminación antisindical y al ejercicio del derecho de huelga;
    • b) que sugiera al Gobierno que examine la adopción de las medidas que resulten necesarias para establecer un procedimiento expeditivo y eficaz a fin de investigar las denuncias sobre actos de discriminación antisindical y conceder una protección adecuada al ejercicio de los derechos sindicales en relación con el empleo;
    • c) que, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el párrafo 79, señale al Gobierno la importancia de adoptar las medidas pertinentes a fin de que las autoridades, especialmente la policía, reciban instrucciones tendientes a evitar el peligro de una intervención abusiva en el ejercicio legal del derecho de huelga;
  3. 2) en lo que se refiere a los alegatos relativos a actos de discriminación antisindical en la Clínica San Diego, que solicite del Gobierno tenga a bien enviar sus observaciones sobre los hechos alegados por los querellantes, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe cuando haya recibido tales observaciones.
    • Ginebra, 26 de febrero de 1969. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer