ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 108, 1969

Cas no 553 (Argentine) - Date de la plainte: 03-MAI -68 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 68. La queja de la Confederación Internacional de Sindicatos Cristianos (C.I.S.C.) se halla contenida en dos comunicaciones fechadas el 3 de mayo y el 10 de julio de 1968, y la queja de la Federación Internacional de Sindicatos Cristianos del Personal de Transportes (F.I.S.C.P.T.) en una comunicación de fecha 28 de mayo de 1968. Se dio traslado de las mismas al Gobierno y éste presentó sus observaciones, que fueron transmitidas por la Misión Permanente de la República Argentina ante los Organismos Internacionales en Ginebra el 17 de septiembre de 1968.
  2. 69. Argentina ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 70. En su primera comunicación la C.I.S.C solicita la intervención de la O.I.T con motivo de las numerosas detenciones que las autoridades argentinas habrían realizado en ocasión de las manifestaciones del 1.° de mayo, figurando entre las personas detenidas tres dirigentes sindicales cristianos. En su segunda comunicación la C.I.S.C presenta una protesta por el encarcelamiento del Sr. Julio Guillán y otros dirigentes de la C.G.T argentina. Por su parte, la F.I.S.C.P.T se refiere también a la detención de un gran número de participantes en las manifestaciones del 1.° de mayo, entre los cuales menciona específicamente a los Sres. Carlos Custer, Emilio Valenti y Juan Carlos Loureiro. Ambas organizaciones sostienen que al adoptar estas medidas el Gobierno argentino ha violado los convenios internacionales del trabajo sobre la libertad sindical.
  2. 71. En su respuesta el Gobierno se refiere únicamente a las dos comunicaciones de la C.I.S.C. y señala que las detenciones de los sindicalistas mencionados en la queja se produjeron como consecuencia de la participación de los mismos, juntamente con otros activistas, en los desórdenes promovidos los días 1.° de mayo y 28 de junio de 1968 en ocasión de actos públicos no autorizados. Tales detenciones se llevaron a cabo para resguardar el orden público, « habiendo recuperado rápidamente la libertad la totalidad de los detenidos ». Al tiempo de manifestar que medidas de esta índole no pueden ser confundidas con una violación de los derechos sindicales, el Gobierno envía copia del edicto policial sobre desórdenes aplicable en estos casos.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 72. En ocasiones anteriores el Comité ya ha considerado que el derecho de organizar reuniones públicas, en especial el 1.° de mayo, constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. Sin embargo, el Comité ha estimado asimismo que corresponde al Gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público y en ejercicio de su poder de policía, apreciar si en determinadas circunstancias especiales una reunión, inclusive de carácter sindical, puede poner en peligro la tranquilidad y seguridad públicas, y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
  2. 73. En el presente caso se desprende de la comunicación del Gobierno que las personas a que se refieren las quejas fueron arrestadas por participar en los desórdenes que se produjeron con motivo de determinados actos públicos no autorizados. Sin embargo, tales personas no llegaron a ser procesadas por dicho motivo, sino que recuperaron rápidamente su libertad. El Comité entiende que se hallan comprendidos también entre ellas los sindicalistas cuyos nombres menciona la queja de la F.I.S.C.P.T, en vista de la manifestación del Gobierno de que la totalidad de los detenidos durante los desórdenes promovidos el 1.° de mayo se encuentran en libertad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 74. En estas condiciones, y a reserva de los principios expresados anteriormente en el párrafo 72, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el presente caso no requiere un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer