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- 178. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión del mes de noviembre de 1968, ocasión en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 341 a 357 de su 108.° informe. El Consejo de Administración adoptó este informe en su 173.a reunión (noviembre de 1968).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 179. El caso se funda en alegatos según los cuales el Sr. Mohammed Abdelkader Awab, miembro del Comité Nacional de la Unión del Trabajo de Marruecos (UTM) y delegado de los trabajadores de Marruecos a la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1968), fue detenido por haber difundido en L'Avant-Garde, órgano de la UTM, el texto del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la Conferencia. Ulteriormente, los querellantes informaron que el Sr. Awab había sido condenado el 29 de octubre de 1968, por sentencia firme, a un año de prisión.
- 180. En su reunión de noviembre de 1968, al examinar dichos alegatos, así como las observaciones formuladas sobre el particular por el Gobierno marroquí, el Comité observó que este asunto parecía plantear la importante cuestión de la libertad de expresión, y a este respecto recordó que la Declaración de Filadelfia, que forma parte integrante de la Constitución de la OIT, afirma que « la libertad de expresión... es esencial para el progreso constante ».
- 181. El Comité recordó asimismo que, conforme al artículo 40 de la Constitución de la Organización, los delegados a la Conferencia gozarán de las « inmunidades que sean necesarias para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ».
- 182. También recordó que, por su parte, la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, de la cual Marruecos es parte, prevé que « a fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos, y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo ».
- 183. Por otra parte, el Comité creyó necesario destacar también que es un hecho frecuente que los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores a la Conferencia traten en sus discursos de cuestiones que directa o indirectamente interesan a la Organización. Y expresó la opinión de que el funcionamiento de la Conferencia correría el riesgo de ser considerablemente entorpecido, e impedida la libertad de palabra de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores, si éstos hubieran de estar bajo la amenaza de sanciones penales que directa o indirectamente se fundaren en el contenido de sus intervenciones en la Conferencia.
- 184. Por otra parte, el Comité estimó necesario subrayar que el derecho de los delegados a la Conferencia de expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que interesan a la Organización implica el derecho de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores de poner el texto de sus intervenciones en conocimiento de quienes les otorgaron mandato en sus países respectivos.
- 185. En tales condiciones, en su reunión de noviembre de 1968 el Comité recomendó al Consejo de Administración « que exprese su grave preocupación ante la detención y condena del Sr. Awab, medidas que, según los alegatos presentados, habrían sido la consecuencia del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la 52.a reunión de la Conferencia (1968) y que parecen afectar a la libertad de palabra de los delegados a la Conferencia, así como a las inmunidades de que deberían gozar a este respecto ».
- 186. Habiendo observado, además, en la misma reunión de noviembre de 1968, que el Gobierno no precisaba en sus observaciones si el Sr. Awab había sido juzgado y condenado a causa del contenido de su discurso ante la Conferencia, o por haberlo difundido en Marruecos, o a causa de otros escritos, ni tampoco si se trataba de publicaciones de carácter sindical o de otra especie, el Comité recomendó al Consejo de Administración que rogara al Gobierno tuviera a bien suministrar informaciones precisas sobre dichos puntos. De conformidad con su práctica habitual, el Comité recomendó igualmente al Consejo de Administración que también le rogara comunicar el texto de la sentencia pronunciada contra el Sr. Awab, así como el de sus considerandos.
- 187. El Consejo de Administración aprobó estas recomendaciones en su 173.a reunión (noviembre de 1968).
- 188. Cabe recordar que durante el debate celebrado sobre este asunto en dicha reunión del Consejo de Administración, el Vicepresidente trabajador del Consejo, hablando en nombre de su Grupo, por una parte, declaró que, tanto desde el punto de vista de la libertad sindical como del de la libertad de expresión de los delegados a la Conferencia, deploraba los hechos evocados en este asunto, y por otra, aludió a la resolución sobre la acción de la Organización Internacional del Trabajo en la esfera de los derechos humanos, y en particular con respecto a la libertad sindical, adoptada por la Conferencia en su 52.a reunión, e hizo un llamamiento al Gobierno marroquí en el sentido de que previese la aplicación del párrafo 4, g), de la citada resolución.
- 189. En una carta de fecha 21 de noviembre de 1968 el Director General puso en conocimiento del Gobierno las conclusiones del Comité adoptadas por el Consejo, citadas en los párrafos 185 y 186 anteriores, así como la solicitud de informaciones complementarias que ellas contienen. Asimismo, el Director General puso en conocimiento del Gobierno el texto de la declaración hecha ante el Consejo de Administración por el Vicepresidente trabajador a la que se refiere el párrafo 188 anterior.
- 190. Después de la reunión del Comité de noviembre de 1968, la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres, mediante una comunicación de fecha 6 de noviembre de 1968, y la Confederación Mundial del Trabajo, mediante una comunicación de fecha 20 de noviembre de 1968, intervinieron como querellantes en este asunto. Los alegatos que formulan se refieren a los mismos hechos que ya habían sido mencionados anteriormente. Por su parte, la UMT, mediante una comunicación de fecha 14 de noviembre de 1968, presentó ciertas informaciones complementarias en apoyo de su queja. El texto de las tres comunicaciones citadas fue transmitido al Gobierno a medida que se fueron recibiendo.
- 191. El Gobierno envió a la Oficina una nueva serie de observaciones mediante una comunicación de fecha 20 de enero de 1969.
- 192. En dicha comunicación el Gobierno indica, en primer lugar, que la sentencia judicial pronunciada en este caso fue el resultado de una denuncia presentada originalmente contra persona desconocida por difusión en el territorio marroquí, mediante impresos distribuidos o vendidos, de declaraciones que constituían acusaciones manifiestamente difamatorias contra las autoridades marroquíes y ciertos órganos de la administración pública, hecho delictivo sancionado por el dahir de 15 de noviembre de 1958, que constituye el código de prensa. « Por tanto - declara el Gobierno -, el Sr. Abdelkader Awab no fue declarado responsable por haber pronunciado un discurso tendencioso en la Conferencia Internacional del Trabajo, sino en consideración a las acciones cometidas en territorio marroquí y sancionadas por la legislación nacional. »
- 193. A continuación el Gobierno precisa lo siguiente: con fecha 28 de junio de 1968 el Sr. Awab difundió en territorio marroquí un boletín que reproducía ampliamente acusaciones difamatorias contra las autoridades gubernamentales y la policía marroquí, proferidas por el interesado y que incluían, según los cita el Gobierno, los siguientes párrafos que, de hecho, son extractos de un discurso pronunciado por el Sr. Awab en la 52.a reunión de la Conferencia:
- Desde 1960, la política constante y oficial del Gobierno marroquí tiene por objeto deshacer el movimiento obrero por todos los medios y con el mayor desprecio de las leyes nacionales e internacionales. En el transcurso de los últimos años, con frecuencia hemos comunicado a los organismos de la OIT las medidas adoptadas por las autoridades en contra de la clase obrera. ¿Cuántas veces desde esta misma tribuna no habremos informado a esta asamblea de la tentativa gubernamental de división del movimiento sindical, de las represiones sangrientas como en Larache en el año 1960, Youssoufia en 1961, e Imini en 1961, de los atentados criminales contra los dirigentes sindicalistas y los locales de la organización sindical, de los despidos colectivos por motivos de huelga? Al desafiar la conciencia internacional y hacer caso omiso de los numerosos convenios que ratificara en el seno de esta Organización, el Poder en Marruecos está infringiendo deliberadamente las leyes relativas a los derechos y libertades sindicales.
- El período transcurrido desde la 51 a reunión de nuestra Conferencia ha visto la intensificación de esta represión, que, convertida en sistema, se ha convertido en el único rasgo característico de las relaciones existentes entre el Poder y las masas populares. Esta ola de represión llegó a su cumbre con la detención y el encarcelamiento del secretario general de la Unión Marroquí de Trabajadores y presidente de la Unión Sindical Panafricana, el compañero Mahjoub ben Seddik. Esta medida ilegal, que a través del compañero Mahjoub ben Seddik perjudica al movimiento sindical de Marruecos, ha provocado, contrariamente al objetivo esperado por las autoridades, una ola de descontento, traducido en una huelga general en Marruecos y en un movimiento amplísimo de solidaridad de las organizaciones nacionales e internacionales, movimiento que se concretó, entre otras formas, en las distintas quejas sometidas a la Oficina Internacional del Trabajo.
- La huelga desencadenada por la clase obrera marroquí contra el encarcelamiento arbitrario del secretario general de su organización, huelga que paralizó todos los sectores del país durante cuatro días, dio una nueva oportunidad al Gobierno de seguir con su represión en mayor escala. Las detenciones en masa, los despidos colectivos, las requisiciones abusivas, el silencio impuesto a la prensa sindical y todas las demás medidas opresivas acaecidas a consecuencia de esta huelga no tenían más objeto que impulsar a los trabajadores a salir de la legalidad para justificar la intervención de las fuerzas del orden y legalizar tanto la represión como la intromisión gubernamental en las cuestiones sindicales. Pero los trabajadores marroquíes, conscientes de sus derechos, siguen su lucha por la liberación de nuestro compañero ben Seddik, por la defensa de su central y del movimiento sindical marroquí amenazado por un enfoque gubernamental antiobrero y por defender también sus derechos adquiridos, discutidos por el Gobierno, por la libertad de expresión, continuamente menospreciada por la policía, que desde hace un año penetra cada semana, y por los medios más violentos y costosos, en los locales de la imprenta para romper las maquinas del periódico L'Avant-Garde, órgano de la Unión Marroquí de Trabajadores, privando así a la clase obrera de su portavoz.
- 194. El Gobierno indica que « estas declaraciones, que, por lo demás, atentaban claramente contra el orden público y la paz social, se publicaron asimismo en el hebdomadario L'Avant-Garde en su número del 6 de julio de 1968 ». A continuación el Gobierno declara lo siguiente: « Dichos alegatos - así como su publicación -, cuyo contenido excedía, a todas luces, los límites permisibles de una polémica dentro de lo que pueda admitir el gobierno de un país en que está garantizada, en general, la libertad de expresión, en virtud del artículo 9 de la Constitución, y particularmente en virtud del artículo 1.° del dahír de 15 de noviembre de 1958, que constituye el código de la prensa de Marruecos, caían claramente dentro de la esfera de aplicación » de diversas disposiciones legislativas vigentes. Según declara el Gobierno, se trata, por una parte, del dahír de 28 de junio de 1935, relativo a la represión de las manifestaciones contrarias al orden público y de los atentados contra el respeto debido a las autoridades, y por otra, del dahír de 15 de noviembre de 1958, que constituye el código de la prensa de Marruecos.
- 195. El dahír de 28 de junio de 1935 contiene, entre otras, las siguientes disposiciones:
- Artículo 1. - Toda persona que, en cualquier lugar y por cualquier medio, incitare a oponer resistencia, activa o pasiva, contra la aplicación de las leyes, decretos, reglamentos u órdenes de la autoridad pública; toda persona que incitare a desórdenes o manifestaciones, o que las hubiere provocado; toda persona que ejerciere una actividad tendiente a alterar el orden público, la tranquilidad o la seguridad, incurrirá en la pena de prisión de tres meses a dos años, y de una multa de 120 a 4.800 dirhams, o en solamente una de estas dos penas; además, se podrá dictar la pena de prohibición de residencia. Toda persona que hubiere atentado contra el respeto debido a la autoridad será susceptible de sufrir las mismas penas.
- Artículo 2. - Si el autor de la infracción fuere funcionario, agente o empleado de un órgano de la administración pública, de una Oficina o un servicio público concedido, las penas podrán ser aumentadas al doble. Además, se podrá dictar la prohibición de ejercer funciones públicas durante un período de cinco a diez años.
- 196. Por otro lado, el dahír de 15 de noviembre de 1958 contiene las siguientes disposiciones:
- Artículo 44. - Todo alegato o imputación de un hecho que atente contra el honor y la reputación de los individuos o del órgano al que se le impute el hecho constituye una difamación. La publicación, sea directa o mediante reproducción, de dicho alegato o de dicha imputación es punible, incluso cuando esté redactada en términos dudosos o cuando aluda a una persona o a un órgano no explícitamente nombrados, pero cuya identificación sea posible merced a los términos de las palabras, gritos, amenazas, escritos o impresos, carteles o anuncios incriminados. Toda expresión injuriosa, término despectivo o invectiva que no entrañe la imputación de ningún hecho constituye una injuria.
- Artículo 45. - Todo acto de difamación cometido por uno de los medios enumerados en el artículo 38 contra las cortes, tribunales, ejércitos de tierra, mar o aire, instituciones establecidas u órganos de administración pública de Marruecos será sancionado con una pena de prisión de un mes a un año y con una multa de 1.000 a 100.000 dirhams, o únicamente con una de las dos penas.
- 197. El Gobierno declara que, en virtud de estas disposiciones y en las condiciones arriba citadas, se entabló una querella contra persona desconocida, mediante carta del Ministro del Interior de fecha 19 de julio de 1968. A continuación, el Gobierno indica que el juez de instrucción del Tribunal Regional de Casablanca, a instancia del fiscal del Reino, acusó al Sr. Awab de infracción del artículo 1 del dahír de 28 de junio de 1935 y del artículo 45 del código de la prensa, dictó una orden de detención en su contra y trasladó el asunto a dicha jurisdicción, la cual, según sentencia de 29 de octubre de 1968, lo condenó a un año de prisión y a una multa de 500 dirhams por los delitos antes citados. El Gobierno adjunta a su respuesta el texto de la sentencia.
- 198. De esta sentencia se desprende que el Sr. Awab, acusado del delito de publicación y de difusión de un texto susceptible de atentar contra el orden público y de difamación contra el Gobierno marroquí y los órganos de la administración pública marroquí, efectivamente fue condenado por haber infringido las disposiciones legislativas citadas en el párrafo anterior. Por otra parte, según se desprende de los considerandos de la sentencia, el Tribunal concluyó que el acusado « era responsable de haber pronunciado el discurso » en cuestión y « que pretendió haber recibido el citado texto por correo, de la organización a la que está afiliado; no obstante, el acusado olvidó o pretendió olvidar que editó el discurso que había pronunciado y del que asume la responsabilidad... con objeto de calumniar y difamar al Gobierno marroquí y a los órganos de la administración pública marroquí, y con objeto de incitar a que se alterara el orden público y a que se presentara resistencia a las leyes, decretos y órdenes de las autoridades... ». Como conclusión, « el Tribunal ha declarado que el acusado, Awab Abdelkader ben Ahmed, oriundo de Marraquex, es culpable de dos delitos, a saber, difamación contra el Gobierno marroquí y los órganos de la administración pública marroquí y difusión de declaraciones redactadas en términos injuriosos que han suscitado y fomentado una insubordinación activa y pasiva y han atentado contra el orden público, la paz y la seguridad, y lo ha condenado a un año de prisión firme y a una multa de 500 dirhams ».
- 199. En último lugar, el Gobierno indica en sus observaciones que tanto el acusado como el ministerio público interpusieron recurso de apelación y que el caso se encuentra actualmente en instancia ante el Tribunal de Apelación de Rabat.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 200. En estas condiciones, el Comité estima que, antes de presentar sus conclusiones al Consejo de Administración, pero manteniendo en pie las observaciones que se recuerdan en los párrafos 180 a 184 anteriores, debe esperar el resultado del procedimiento abierto en segunda instancia en el caso del Sr. Awab. Por tanto, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionarle el texto de la sentencia de apelación, cuando haya sido pronunciada, así como el texto de sus considerandos.
- 201. Por otra parte, el Comité recuerda que en su reunión de noviembre de 1968 estimó que, habida cuenta de que las cuestiones suscitadas en este caso se encuentran estrechamente vinculadas al funcionamiento de la Conferencia, pudiera parecer apropiado que el caso en su conjunto fuera señalado a la atención de la misma. Observando a este respecto que la sección 17 del artículo V de la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, según la cual las disposiciones citadas en el párrafo 182 anterior no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o haya sido representante, no parece tener suficientemente en cuenta el caso particular de los representantes empleadores y trabajadores a las reuniones de la Organización Internacional del Trabajo, el Comité se preguntó si, habida cuenta del principio general enunciado en el artículo 40 de la Constitución, no deberían estudiarse medidas para asegurar protección completa por lo que se refiere a estas personas.
- 202. El Comité considera que debe mantener los puntos de vista expuestos en el párrafo anterior. Sin embargo, habida cuenta de que para poder apreciar los hechos de la causa considera que le es preciso esperar todavía hasta disponer de ciertas informaciones complementarias (véase el párrafo 200), el Comité estima que por el momento sería prematuro hacer recomendaciones sobre las cuestiones tratadas en el párrafo anterior y opina que por ahora estas últimas deberían mantenerse en suspenso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 203. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que exprese nuevamente su grave preocupación ante la detención y condena del Sr. Awab, medidas que, según los elementos de que se dispone, parecen haberse dictado realmente como consecuencia del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la 52.a reunión de la Conferencia y parecen afectar a la libertad de palabra de los delegados a la Conferencia, así como a las inmunidades que garantizan esta libertad;
- b) que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionar el texto de la sentencia de apelación relativa al caso del Sr. Awab una vez que haya sido dictada, así como el texto de sus considerandos;
- c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias sobre los puntos mencionados en el apartado anterior y que, mientras tanto, aplace el examen del caso.