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Rapport définitif - Rapport No. 112, 1969

Cas no 560 (Maroc) - Date de la plainte: 19-JUIL.-68 - Clos

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  1. 118. Este caso se funda en alegatos según los cuales el Sr. Mohammed Abdelkader Awab, miembro del Comité Nacional de la Unión del Trabajo de Marruecos (UTM) y delegado de los trabajadores de Marruecos a la 52.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, junio de 1968), habría sido detenido y condenado a un año de prisión por haber difundido, en L'Avant-Garde, órgano de la UTM, el texto del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la Conferencia. Habiendo examinado el caso por primera vez en su reunión de noviembre de 1968, el Comité, después de tomar nota de las observaciones suministradas por el Gobierno respecto al asunto, estimó que le sería necesario disponer de informaciones complementarias para poder presentar sus conclusiones con conocimiento de causa y, entre otras cosas, recomendó al Consejo de Administración que rogase al Gobierno tuviera a bien proporcionarle el texto de la sentencia dictada, con sus considerandos. Al examinar nuevamente el asunto en su reunión de febrero de 1969, el Comité se dio por enterado del texto de la sentencia que le había suministrado el Gobierno y llegó a las conclusiones que se resumen a continuación.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 119. El Comité observó, en vista de la sentencia dictada en primera instancia, que el Sr. Awab había sido efectivamente condenado a un año de prisión por sentencia firme. El Comité recomendó entonces al Consejo que manifestase su grave preocupación ante la detención y condena del Sr. Awab, « medidas que, según los elementos de que se dispone, parecen haberse dictado realmente como consecuencia del discurso pronunciado por él en sesión plenaria de la 52.a reunión de la Conferencia y parecen afectar a la libertad de palabra de los delegados a la Conferencia así como a las inmunidades que garantizan esa libertad ».
  2. 120. El Comité observó, además, que tanto el acusado como el ministerio público habían apelado contra la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, antes de formular sus recomendaciones definitivas al Consejo de Administración, le recomendó que rogara al Gobierno tuviera a bien enviarle el texto de la sentencia sobre el recurso de apelación referente al caso del Sr. Awab, una vez que hubiera sido dictada, junto con el texto de sus considerandos.
  3. 121. El Comité había señalado asimismo que, durante el debate celebrado sobre este asunto en la 173.a reunión del Consejo de Administración (noviembre de 1968), el vicepresidente trabajador del Consejo, hablando en nombre de su Grupo, por una parte, declaró que, tanto desde el punto de vista de la libertad sindical como del de la libertad de expresión de los delegados a la Conferencia, deploraba los hechos evocados en este asunto, y por otra, aludió a la resolución sobre la acción de la Organización Internacional del Trabajo en la esfera de los derechos humanos, y en particular con respecto a la libertad sindical, adoptada por la Conferencia en su 52.a reunión, e hizo un llamamiento al Gobierno marroquí en el sentido de que considerase la posibilidad de aplicar el párrafo 4, g), de la citada resolución, que se refiere a la amnistía o indulto de los sindicalistas detenidos o condenados.
  4. 122. La solicitud de informaciones suplementarias a que alude el párrafo 120 anterior fue enviada al Gobierno en carta de 10 de marzo de 1969. Ya el 17 de marzo de 1969 la UTM informó al Director General telegráficamente que la condena del Sr. Awab había sido confirmada por el Tribunal de Apelación de Rabat; esta información apareció también en la prensa. Mediante una comunicación de 20 de mayo de 1969, el Gobierno ha transmitido el texto de la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Rabat, de la cual surge efectivamente que la condena del Sr. Awab a un año de prisión ha sido confirmada, declarándose al acusado culpable de los delitos de difusión y publicación de noticias falsas y acusaciones calumniosas tendentes a menoscabar la seguridad pública.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 123. En conclusión, el Comité se siente obligado a reiterar las observaciones que había formulado después de haber examinado el caso en oportunidades anteriores, manifestando ante todo que este asunto atañe a la importante cuestión de la libertad de palabra, y recordando a este propósito que la Declaración de Filadelfia, parte integrante de la Constitución de la OIT, afirma que «la libertad de expresión... es esencial para el progreso constante ».
  2. 124. El Comité hace resaltar que el artículo 40 de la Constitución de la Organización dispone que los delegados a la Conferencia deberán gozar de « los privilegios e inmunidades que sean necesarios para ejercer con toda independencia las funciones relacionadas con la Organización ».
  3. 125. El Comité hace resaltar que, a su vez, la Convención sobre prerrogativas e inmunidades de los organismos especializados, que Marruecos ha suscrito, dispone en su artículo V, sección 14: « A fin de garantizar a los representantes de los miembros de los organismos especializados, en las reuniones convocadas por éstos, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto a las palabras o escritos y a todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo. » La sección 17 del mismo artículo de la Convención, según la cual las disposiciones citadas no podrán ser invocadas contra las autoridades del Estado del cual la persona de que se trate sea nacional o haya sido representante, no parece tener suficientemente en cuenta el caso particular de los representantes empleadores y trabajadores a las reuniones de la Organización Internacional del Trabajo, y cabe preguntarse si, en vista del principio general consagrado por el artículo 40 de la Constitución, no habría que tomar medidas para que dichas personas estén totalmente protegidas.
  4. 126. Por otra parte, el Comité hace notar que los delegados de las organizaciones de empleadores y de trabajadores a la Conferencia mencionan constantemente en sus intervenciones cuestiones que, directa o indirectamente, interesan a la Organización, y opina que se correría el riesgo de entorpecer considerablemente el funcionamiento de la Conferencia y de negar a los delegados de las organizaciones de empleadores y de trabajadores la libertad de palabra si pesase sobre ellos la amenaza de acciones penales fundadas directa o indirectamente en el contenido de sus intervenciones ante la Conferencia.
  5. 127. El Comité hace especial hincapié en que el derecho de los delegados a la Conferencia a expresar libremente sus ideas sobre las cuestiones que son de competencia de la Organización lleva implícito el derecho de los delegados de organizaciones de empleadores y de trabajadores a dar a conocer sus intervenciones, en sus respectivos países, a las personas que representan.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 128. En vista de lo que antecede y de que las cuestiones suscitadas en este asunto están estrechamente ligadas al funcionamiento de la Conferencia, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que se someta a la misma el problema general del derecho de los delegados a la Conferencia a expresarse libremente sobre las cuestiones que son de competencia de la Organización y de las inmunidades que les son necesarias a este efecto.
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