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Rapport intérimaire - Rapport No. 112, 1969

Cas no 566 (République dominicaine) - Date de la plainte: 05-DÉC. -68 - Clos

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  1. 158. La queja presentada por el Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina figura en una comunicación de fecha 5 de diciembre de 1968. La queja fue transmitida al Gobierno con fecha 3 de enero de 1969 y éste presentó sus observaciones mediante comunicación de 25 de abril de 1969.
  2. 159. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 160. Según afirman los querellantes, en la República Dominicana la libertad sindical y el derecho de sindicación son violados sistemáticamente en las más diversas formas represivas, y especialmente mediante violentas intervenciones policiales.
  2. 161. Efectivamente, según alegan los querellantes - en términos, por lo demás, bastante generales -, más de cuarenta sindicatos de empresas estatales y empresas azucareras « han sido intervenidos » y se disolvieron sus juntas directivas en forma arbitraria e injustificada, los dirigentes sindicales son perseguidos por la policía política del régimen y muchos de ellos han sufrido injustas detenciones, y la policía allanó la sede de la central de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores, incautándose en esa ocasión de todos los equipos de trabajo. Alegan asimismo que los sindicatos municipales no han sido reconocidos, que cinco mil trabajadores de servicios del Estado fueron despedidos y que los salarios de los obreros portuarios afiliados al Sindicato de Arrimo Portuario (POASI) fueron reducidos en 63 por ciento.
  3. 162. Los querellantes declaran, asimismo, que el régimen mantiene congelados los salarios en virtud de la ley de austeridad, pese a las protestas de los trabajadores, y que el coste de la vida se eleva en forma alarmante.
  4. 163. Además de estos alegatos - que están redactados en términos generales y no indican cuáles son los sindicatos cuyas juntas directivas fueron disueltas, el nombre de los dirigentes perseguidos o detenidos, ni las fechas en que tuvieron lugar los acontecimientos citados -, los querellantes formulan otros alegatos más precisos.
  5. 164. Así, alegan que el 11 de noviembre de 1968, el local del POASI fue atacado a tiros por la policía nacional y el ejército, allanado y ocupado en forma violenta, sin orden judicial alguna; que quince obreros fueron detenidos y encarcelados; que otros trabajadores desaparecieron « sin que se conozca su paradero, a pesar de que se indica que estaban heridos », y que numerosos trabajadores fueron brutalmente atropellados a golpes de culata, palos y balazos.
  6. 165. Los querellantes declaran: « El brutal asalto policial-militar significó, además, la destrucción por los asaltantes de escritorios, retratos, teléfonos, ventanales, máquinas de escribir, archivos, puertas, ventiladores y, en general, la sede del Sindicato fue víctima de una destrucción vandálica. »
  7. 166. En sus observaciones, el Gobierno desmiente formalmente los alegatos generales de los querellantes (véase el párrafo 161 anterior) y afirma que ningún dirigente sindical fue perseguido o encarcelado.
  8. 167. Así, pues, por lo que a este punto se refiere, el Comité se encuentra ante declaraciones contradictorias de los querellantes, por una parte, y del Gobierno, por otra. No obstante, el Comité, teniendo en cuenta que los alegatos de los querellantes no están apoyados con datos suficientemente precisos y que, por otra parte, los querellantes no han hecho uso de la posibilidad que se les ofreció de presentar informaciones complementarias en apoyo de su queja, y estimando que los querellantes no han aportado pruebas suficientes de los hechos que denuncian, recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  9. 168. En cuanto se refiere a la cuestión de la congelación de los salarios (véase el párrafo 162 anterior), cuestión que, por otra parte, está más vinculada con la política de salarios del Gobierno que con el ejercicio de la libertad sindical, el Gobierno declara en sus observaciones que la ley de austeridad, en virtud de la cual se congelaron los salarios con miras a equilibrar la balanza de pagos, ha sido modificada recientemente a favor de los trabajadores, satisfaciéndose en parte sus aspiraciones. Efectivamente, según declara el Gobierno, se autorizó a las empresas privadas y públicas que hubieran realizado beneficios en el ejercicio corriente para que aumentaran los salarios.
  10. 169. Como quiera que este aspecto del caso no está directamente relacionado con el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité recomienda al Consejo de Administración que se limite a tomar nota de las declaraciones del Gobierno al respecto.
  11. 170. En cuanto a los alegatos analizados en los párrafos 164 y 165 anteriores, el Gobierno comienza afirmando que, contrariamente a las declaraciones de los querellantes, es inexacto que haya habido « un considerable número de víctimas » en ocasión de los hechos acaecidos en la noche del 11 de noviembre de 1968.
  12. 171. A continuación, el Gobierno da la siguiente versión de los hechos. El 11 de noviembre de 1968, durante la noche, una patrulla de agentes de las fuerzas del orden público fue agredida por particulares, que fueron perseguidos por la patrulla hasta los locales en que se habían refugiado, lo cual tuvo como consecuencia que se produjeran ciertos daños en el edificio del Sindicato POASI. El Gobierno afirma a continuación que, si bien no asume la responsabilidad de este « lamentable caso », ha tomado las medidas necesarias para la reparación del edificio damnificado.
  13. 172. El Comité, si bien toma nota de las declaraciones del Gobierno respecto a este aspecto del caso, desearía saber si se efectuó una investigación oficial para establecer las responsabilidades en los hechos denunciados, y, en caso afirmativo, cuáles fueron los resultados de dicha investigación.
  14. 173. Por consiguiente, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien proporcionarle las informaciones mencionadas en el párrafo anterior.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 174. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que decida, por los motivos expuestos en el párrafo 167 anterior, que los alegatos generales analizados en el párrafo 161, referentes, en particular, a la disolución de las juntas directivas de los sindicatos, a la detención de dirigentes sindicales y al despido de trabajadores, no requieren un examen más detenido;
    • b) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual la ley de austeridad ha sido modificada en un sentido favorable a los trabajadores del país, para satisfacer en parte sus aspiraciones;
    • c) que solicite del Gobierno tenga a bien indicar si se ha efectuado una investigación oficial para establecer las responsabilidades de los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 1968, mencionados en los párrafos 164, 165 y 171 anteriores, y, en caso afirmativo, que se sirva comunicarle los resultados de esa investigación;
    • d) que tome nota del presente documento provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando tenga en su poder las informaciones complementarias que se indican en el apartado precedente.
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