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Rapport définitif - Rapport No. 124, 1971

Cas no 569 (Tchad) - Date de la plainte: 31-DÉC. -68 - Clos

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  1. 26. El presente caso fue examinado por el Comité en su reunión de mayo de 1969, en cuya ocasión presentó al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 175 a 190 de su 112.° informe, el cual fue aprobado por el Consejo de Administración en su 175.a reunión (mayo de 1969). El Comité reexaminó el caso en su reunión de febrero de 1970, en que sometió al Consejo de Administración un nuevo informe provisional que figura en los párrafos 262 a 275 de su 116.° informe, adoptado por el Consejo de Administración en su 178.a reunión (marzo de 1970).
  2. 27. Se recordará que se trata de una queja según la cual en febrero de 1968 siete dirigentes nacionales de la Unión Nacional de Trabajadores de Chad (UNATRAT) fueron detenidos bajo la inculpación de complot contra la seguridad del Estado e internados. Se alegaba que estos dirigentes seguían encarcelados sin juicio y que nada permitía suponer que el Gobierno de Chad se disponía a abrir un proceso regular. En su reunión de mayo de 1969, el Comité tomó nota de que, en su respuesta a la queja, el Gobierno había declarado que tres de las personas mencionadas habían sido puestas en libertad, pero no se negaba el hecho de que por lo menos cuatro de los dirigentes sindicales mencionados en la queja se hallaban en prisión preventiva, y aparentemente estaban en esta situación desde febrero de 1968.
  3. 28. Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 29. En su respuesta a una petición de que tuviese a bien aclarar las razones de la detención de los dirigentes sindicales mencionados, el Gobierno, en una comunicación de fecha 20 de diciembre de 1969, informó al Comité de que estos sindicalistas fueron detenidos por complicidad en un complot contra la seguridad del Estado. El Gobierno añadió que, habida cuenta de su soberanía, las instituciones chadianas eran las únicas facultadas para decidir sobre la forma en que deberá procederse con los interesados.
  2. 30. En su reunión de febrero de 1970, el Comité observó que la respuesta del Gobierno no contenía ninguna indicación acerca de la situación de los sindicalistas detenidos ni declaración alguna sobre si habían sido procesados o no. En esas circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que insistiese ante el Gobierno para que este último tuviese a bien comunicar los motivos exactos de la detención de los dirigentes sindicales mencionados en la queja y, en particular, indicar los actos concretos que a su juicio justificaban las medidas aplicadas a los mismos y describir los documentos que el Gobierno declaraba considerar como elementos de prueba determinantes. También recomendó al Consejo de Administración que señalase a la atención del Gobierno el principio según el cual la política de todo gobierno debería ser la de velar por que estén garantizados los derechos humanos y, especialmente, el derecho de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente, que solicitase del Gobierno que tuviese a bien indicar si las personas interesadas habían comparecido o iban a comparecer ante un tribunal y, en la afirmativa, se sirviese facilitar el texto de la sentencia una vez que fuese dictada, así como el texto de los considerandos.
  3. 31. En una nueva comunicación de fecha 21 de abril de 1971 dirigida al Director General de la OIT, el Gobierno declara que en el último congreso del Partido Unico de Chad, el PPT-RDA, se decidió poner en libertad a todos los presos políticos, independientemente de los motivos de su detención. Por esta razón, declara el Gobierno, el 18 de abril de 1971, el Presidente anunció en la Radio Nacional la puesta en libertad de todos los presos políticos, incluidos los sindicalistas interesados. El Gobierno añade que, por tanto, da el asunto por terminado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 32. Si bien el Comité toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual los sindicalistas mencionados en la queja han sido puestos en libertad, se siente no obstante obligado a expresar su profunda preocupación por el hecho de que durante un período de más de tres años por lo menos cuatro de las personas mencionadas permanecieron en prisión preventiva, sin que se hayan recibido observaciones del Gobierno sobre si las personas interesadas han sido procesadas o sobre los actos específicos que, a juicio del Gobierno, justifican las medidas adoptadas en su contra. El Comité desea recordar, como así lo hizo en sus reuniones de mayo de 1969 y febrero de 1970, que en numerosos casos anteriores en los cuales se alegaba que dirigentes o miembros de sindicatos habían sido detenidos a título preventivo, ha expresado siempre la opinión de que tales medidas de detención preventiva pudieran constituir una grave injerencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que podrían prestarse a críticas a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable. El Comité también desea recordar que, en varias ocasiones, ha puesto de relieve la importancia que concede al principio según el cual todos los casos, incluidos los casos en que sindicalistas han sido acusados de delitos políticos o de derecho común que, a juicio del gobierno, no tienen relación alguna con su cometido sindical, deberían ser juzgados lo antes posible por una autoridad judicial imparcial e independiente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 33. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de que los sindicalistas acerca de los cuales se alegaba que habían sido detenidos a título preventivo en febrero de 1968 han sido puestos en libertad;
    • b) que señale a la atención del Gobierno que el objeto de todo el procedimiento del Comité es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales, de jure y de facto, y que esta finalidad no puede lograrse sin la colaboración de los querellantes y de los gobiernos, a quienes corresponde facilitar la información para substanciar o refutar quejas concretas, con miras a que el Comité pueda llegar a conclusiones definitivas sobre cada caso;
    • c) que exprese su profunda preocupación por el hecho de que, durante un período de más de tres años, algunos de los sindicalistas interesados permanecieron detenidos sin que el Comité recibiese ninguna observación del Gobierno indicando si estas personas habían sido procesadas o los motivos concretos por los cuales a juicio del Gobierno se justificaban las medidas adoptadas en su contra, y, a ese respecto, que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos más arriba en el párrafo 32;
    • d) que decida que, en las circunstancias actuales, el caso no requiere ser reexaminado.
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