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Rapport intérimaire - Rapport No. 112, 1969

Cas no 569 (Tchad) - Date de la plainte: 31-DÉC. -68 - Clos

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  1. 175. Este caso consiste en una queja sometida directamente a la OIT por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres y la Confederación Mundial del Trabajo, contenida en una comunicación conjunta de fecha 31 de diciembre de 1968. El texto de la comunicación fue transmitido al Gobierno y éste presentó sus observaciones en comunicación de fecha 13 de febrero de 1969.
  2. 176. El Chad ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos al arresto y detención de dirigentes sindicales

A. Alegatos relativos al arresto y detención de dirigentes sindicales
  1. 177. Después de señalar que el 10 de enero de 1968 las dos organizaciones sindicales nacionales, la Confederación del Trabajo del Chad y la Unión Nacional de Trabajadores del Chad constituyeron una organización conjunta denominada UNATRAT, los querellantes alegan que el 21 de febrero de 1968 siete dirigentes nacionales de la nueva organización fueron detenidos bajo la inculpación de complot contra la seguridad del Estado e internados en un lugar secreto.
  2. 178. Los querellantes declaran que esos siete dirigentes sindicales fueron trasladados a la cárcel de Fort Lamy, donde permanecen incomunicados, estándoles prohibida toda visita o contacto con el exterior, incluso con sus familiares.
  3. 179. Finalmente, los querellantes declaran que « desde el momento de su arresto los dirigentes sindicales han permanecido detenidos, sin ser sometidos a juicio » y « nada permite suponer que el Gobierno del Chad se dispone a abrir un proceso regular » tras esta detención, que en el momento en que fue sometida la queja, y según ésta, había durado ya diez meses.
  4. 180. En sus observaciones, el Gobierno declara, en primer lugar, que « la República del Chad, cuya Constitución proclama su adhesión a los principios de la democracia y a la garantía de los derechos del ciudadano basados en los principios de libertad, humanidad e igualdad, no podría violar deliberadamente su Constitución deteniendo en forma arbitraria a sus ciudadanos, y menos aún impedir el libre ejercicio del derecho de sindicación reconocido en el Código del Trabajo y, a un nivel superior, en el Convenio internacional núm. 87, cuyas cláusulas respeta escrupulosamente ».
  5. 181. A continuación el Gobierno declara que, si algunos miembros de la UNATRAT se hallan en este momento en régimen de detención preventiva, ello se debe a su participación en actividades subversivas contrarias a las leyes nacionales e internacionales. Los interesados, prosigue el Gobierno, en número de cuatro y no de siete, ya que tres de ellos han sido puestos en libertad, han incitado a la población a la rebelión por medio de distribución de octavillas y fijación de carteles; después de haber fracasado en su intento, enviaron cartas a los oficiales superiores del ejército del Chad incitándolos a tomar el poder por la fuerza; el Gobierno posee « los documentos auténticos e irrefutables que confirman esta declaración ».
  6. 182. « Las primeras investigaciones - añade el Gobierno - han revelado que esta empresa ha sido teledirigida. El Gobierno desearía, por tanto, evitar todo error judicial juzgándolos en base a estos resultados que se consideran aún insuficientes. Con este fin, y movido por un sentimiento de mayor justicia, ha pedido a las autoridades competentes tengan a bien proseguir la encuesta con miras a esclarecer este asunto. »
  7. 183. En conclusión, el Gobierno declara que « entretanto, no se ha infligido ninguna tortura o atrocidad » a los interesados, quienes « reciben diariamente la visita de sus parientes y amigos ».

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 184. De los elementos de que dispone el Comité se desprende que al menos cuatro de los siete dirigentes mencionados por los querellantes se encuentran encarcelados. Según el Gobierno, la medida aplicada a las personas en cuestión no guarda relación con las actividades sindicales de dichas personas y se debe a su participación en un complot contra la seguridad del Estado.
  2. 185. En todos los casos en que se ha planteado el arresto, la detención o la condena de un dirigente sindical, el Comité, estimando que la persona interesada debía beneficiarse de la presunción de su inocencia, ha considerado que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas por él no habían sido motivadas por las actividades sindicales de la persona que había sido objeto de dichas medidas. Por tal razón, en casos de esta especie, si el Comité ha concluido que ciertos alegatos relativos al arresto, detención o condena de sindicalistas no requerían un examen más detenido fue porque había recibido observaciones de los gobiernos interesados en las que se daban los pormenores de las medidas adoptadas contra las personas en cuestión y se demostraba en forma suficientemente precisa y circunstanciada que esas medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de las libertades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
  3. 186. En virtud del principio citado, el Comité considera que debe recomendar al Consejo de Administración, como lo hizo ya en muchos casos anteriores, que ruegue al Gobierno tenga a bien comunicar los motivos exactos de la detención de las personas de que se trata, y principalmente los actos específicos que han justificado, a juicio del Gobierno, las medidas aplicadas a los interesados, precisando, como el Gobierno parece estar dispuesto a hacer, la naturaleza de los documentos mencionados por él y a los cuales se hace referencia al final del párrafo 181 anterior.
  4. 187. Por otra parte, el Comité toma nota de que el Gobierno no niega el hecho de que al menos cuatro de los dirigentes mencionados en la queja están detenidos preventivamente, al parecer desde hace más de un año, y considera que debe recordar que en muchos casos anteriores z en los cuales se alegaba que representantes o miembros sindicales habían sido detenidos preventivamente, ha expresado siempre la opinión de que tales medidas de detención preventiva pudieran constituir una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales y que parecía necesario que estuvieran justificadas por una emergencia grave; que, a menos de ir acompañadas de las debidas garantías judiciales, aplicadas dentro de un plazo razonable, se verían sometidas a críticas, y que la política de todo gobierno debería ser velar por que estén debidamente garantizados los derechos humanos, y especialmente los derechos de toda persona detenida a ser juzgada lo antes posible por una autoridad imparcial e independiente.
  5. 188. En este caso particular, según parece deducirse de las declaraciones del Gobierno citadas en el párrafo 182 anterior, el asunto se encuentra actualmente en la etapa sumarial. Conforme al principio mencionado en el párrafo precedente, el Comité considera necesario recomendar al Consejo de Administración que exprese la esperanza de que los interesados sean puestos en libertad o sometidos lo más pronto posible a una autoridad judicial y ruegue al Gobierno tenga a bien mantenerle al corriente de la evolución del asunto.
  6. 189. Además, en el caso de que las personas interesadas sean sometidas a proceso judicial, el Comité, conforme a su práctica constante, recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno tenga a bien facilitar el texto del fallo del tribunal una vez que haya sido pronunciado, así como el de sus considerandos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 190. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que solicite del Gobierno tenga a bien comunicar los motivos exactos de la detención de los dirigentes sindicales citados en la queja, y en particular los actos concretos que a su juicio han justificado las medidas aplicadas a los mismos, precisando la naturaleza de los documentos mencionados al final del párrafo 181 anterior;
    • b) que exprese la esperanza de que los interesados sean puestos en libertad o sometidos lo antes posible a una autoridad judicial imparcial e independiente y ruegue al Gobierno tenga a bien mantenerlo al corriente de la evolución del asunto;
    • c) que solicite del Gobierno que, en caso de que las personas en cuestión comparezcan ante un tribunal, se sirva facilitar el texto de la sentencia una vez que sea dictada, así como el de sus considerandos;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe una vez recibidas las informaciones complementarias solicitadas del Gobierno en los apartados precedentes.
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