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Rapport intérimaire - Rapport No. 112, 1969

Cas no 571 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 23-DÉC. -68 - Clos

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  1. 191. La queja de la Confederación Mundial del Trabajo fue presentada en tres comunicaciones de fechas 23 y 30 de diciembre de 1968 y 23 de enero de 1969, que fueron transmitidas al Gobierno inmediatamente después de recibidas. El Gobierno envió sus observaciones al respecto en comunicación fechada -128 de marzo de 1969.
  2. 192. Bolivia ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, no ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 193. Los querellantes, en telegrama de 23 de diciembre de 1968, afirmaban que el Sr. Alejandro Barrisueta, dirigente de Acción Sindical Boliviana (ASIB), organización afiliada a la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC), la cual, a su vez, es la organización regional de la Confederación Mundial del Trabajo, había sido encarcelado e incomunicado en La Paz junto con otros dirigentes sindicales mineros.
  2. 194. Por comunicación de 23 de enero de 1969, los querellantes presentaron, en apoyo de dicha queja, las siguientes informaciones complementarias: el 19 de diciembre de 1968, entre otros muchos militantes, fue detenido el Sr. Barrisueta; el 24 del mismo mes, la ASIB presentó un recurso de habeas corpus para obtener su libertad, puesto que, entre tanto, todos los demás trabajadores detenidos habían sido puestos en libertad « gracias a las presiones de los trabajadores, de sectores avanzados del país, de organizaciones internacionales y a una intervención pública de la Iglesia Católica boliviana ».
  3. 195. Una vez presentado el recurso de habeas corpus, siguen diciendo los querellantes, las autoridades bolivianas pusieron en conocimiento de la ASIB que el Sr. Barrisueta se encontraba confinado en Isiamas. Según sostienen los querellantes, « este confinamiento no tuvo otro objeto que el de eludir su presentación ante los tribunales de justicia ».
  4. 196. « Lo cierto es - manifiestan los querellantes - que, según testimonio de las autoridades, el compañero Barrisueta fue puesto en libertad la noche del 24 de diciembre. Según informaciones que nos llegan, Barrisueta fue sometido durante su detención a terribles torturas físicas, pero el caso más grave es que se desconoce su paradero. Según todos los indicios, Barrisueta se halla secuestrado por la policía a fin de que no se conozca su lamentable estado físico después de las torturas sufridas. »
  5. 197. Otro de los aspectos del caso fue expuesto en la comunicación de 30 de diciembre de 1968 de la organización querellante, que transmite informaciones recibidas de ASIB. En las elecciones de las minas « Siglo XX » se presentaron cuatro fórmulas que postulaban la dirección sindical: independiente, oficial, ORIT y Partido Demócrata Cristiano. Los respectivos representantes se presentaron al inspector regional del trabajo de la localidad de Lallagua para llegar a un compromiso, según el cual, fuese cual fuese la fórmula ganadora, el Ministerio del Trabajo la reconocería para el ejercicio de sus funciones.
  6. 198. « Ganó la fórmula independiente por una mayoría considerable, porque es la expresión genuina de la clase trabajadora minera que deposita toda su confianza en esta directiva. » Ahora bien, en opinión de los informantes, el compromiso se habría violado, pues el Gobierno, por intermedio del Ministerio del Trabajo, se negaba al reconocimiento y exigía que en el directorio estuviesen representadas las minorías por la fórmula perdedora, constituida precisamente por los oficialistas, y que esa integración fuese en una proporción de 50 por ciento.
  7. 199. Los trabajadores no aceptaban esa composición y habían realizado muchas gestiones para que se renunciase a ella; se habían agotado todos los intentos pacíficos y había sido inútil el esfuerzo de diálogo y entendimiento con el Ministerio del Trabajo, que había mantenido su posición intransigente.
  8. 200. En sus observaciones, el Gobierno hace presente que no es ninguna novedad que, a partir de la aventura guerrillera castrocomunista, agitadores profesionales de fuera y dentro del país se esfuerzan por encubrir su acción subversiva formulando ante organismos internacionales acusaciones de que se violan los derechos humanos y sindicales en Bolivia. Tales procedimientos, indica el Gobierno, tienen la finalidad de crear una tenaz resistencia al cumplimiento de las leyes de la nación y a establecer el caos y la anarquía en el país.
  9. 201. Respondiendo a lo alegado, el Gobierno se limita a declarar, por un lado, que el Sr. Barrisueta no está registrado como dirigente de ninguna organización sindical existente en el país, y por otro, que ASIB no existe legalmente por no poseer documentos que acrediten su personería jurídica, lo que, por lo demás, le impide arrogarse el derecho de representación de los trabajadores.
  10. 202. El Gobierno termina, pues, sugiriendo al Comité que determine en primer lugar cuál es la situación jurídica de ASIB, y una vez cumplido este requisito podrá el Gobierno responder formalmente a cualquier solicitud de información o de opinión.
  11. 203. En sus observaciones, el Gobierno parece dar a entender que, no teniendo la ASIB existencia legal, las afirmaciones en que se basa el presente caso no son admisibles.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 204. A esta altura se impone una aclaración de los hechos: si bien es cierto que la ASIB no tiene existencia legal, a falta de su reconocimiento por las autoridades o a falta de inscripción en los registros - lo cual, por lo demás, puede deberse a una carencia de la organización misma, pero también puede deberse a la negativa de las autoridades de aceptar la inscripción - hay que admitir que tiene al menos existencia de hecho, puesto que está afiliada a una organización vinculada con la organización querellante.
  2. 205. Cabe entonces formular una observación más importante aún: el querellante, en el presente caso, no es la ASIB, sino la Confederación Mundial del Trabajo, organización que goza de estatuto consultivo ante la OIT y a cuyo respecto no puede plantearse de ningún modo un problema de admisibilidad.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 206. En estas condiciones, y habida cuenta de la extrema gravedad de algunos de los hechos alegados, el Comité considera que debe recomendar al Consejo de Administración:
    • a) que ruegue encarecidamente al Gobierno tenga a bien contestar con urgencia a los alegatos de que el Sr. Barrisueta fue detenido y torturado, indicando la situación en que se halla actualmente el interesado;
    • b) que ruegue al Gobierno se sirva presentar sus observaciones acerca de los alegatos que se analizan en los párrafos 197 a 199 anteriores y que se refieren a las elecciones sindicales en las minas « Siglo XX »;
    • c) que ruegue asimismo a la organización querellante se sirva enviar todos los datos pertinentes sobre las funciones sindicales del Sr. Barrisueta;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe cuando tenga en su poder las informaciones a que se alude en los tres apartados que anteceden.
      • Ginebra, 27 de mayo de 1969. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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