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Rapport définitif - Rapport No. 112, 1969

Cas no 577 (Maroc) - Date de la plainte: 04-FÉVR.-69 - Clos

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  1. 53. La queja de la Unión de Sindicatos de Trabajadores Libres (Rabat) está contenida en una comunicación de 4 de febrero de 1969, completada mediante otra comunicación de 5 de marzo de 1969. Se transmitieron al Gobierno los textos de dichas comunicaciones y éste envió sus observaciones por comunicación de 21 de abril de 1969.
  2. 54. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 55. Se alega que el Sr. Mohamed Bennadi, primer secretario adjunto de la directiva nacional de la organización querellante, secretario general de la Federación Nacional de Salud Pública, afiliada a la organización querellante, y secretario general de la Unión Local de Rabat, ha sido despedido por el Ministerio de Salud Pública, en el que estaba empleado. En opinión de los querellantes, tal decisión por parte de la administración es injustificada y constituye una medida de discriminación.
  2. 56. De las explicaciones detalladas facilitadas por el Gobierno parece deducirse que mientras éste tuvo la certeza de que el Sr. Bennadi ejercía efectivamente funciones sindicales, le concedió una licencia temporal que le permitiera consagrarse al ejercicio de dichas funciones. Según parece, el Gobierno le invitó a reincorporarse a su puesto únicamente cuando surgieron dudas acerca de la realidad de las funciones sindicales del interesado. No obstante, cuando, al parecer, la cuestión de las funciones sindicales del Sr. Bennadi dio lugar a un litigio ante los tribunales, se le concedió una nueva licencia temporal. Al abstenerse el interesado de proporcionar el resultado de la acción judicial, es decir, la justificación de la existencia real de sus funciones sindicales, la administración no juzgó oportuno renovarle su licencia temporal y lo invitó a reincorporarse a su puesto. Según parece, la administración recurrió a una medida de despido por abandono de puesto únicamente ante la negativa del interesado a reanudar sus actividades profesionales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 57. En estas condiciones, el Comité opina que dicha medida no constituyó un atentado, contra el libre ejercicio de los derechos sindicales; por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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