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Rapport définitif - Rapport No. 120, 1971

Cas no 604 (Uruguay) - Date de la plainte: 18-JUIL.-69 - Clos

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  1. 141. El Comité examinó por última vez este caso en su reunión de mayo de 1970, en la cual sometió al Consejo de Administración un informe provisional que figura en los párrafos 196 a 213 de su 118.° informe, aprobado por el Consejo en su 180.a reunión (mayo-junio de 1970).
  2. 142. Habrán quedado pendientes de examen algunas cuestiones, especialmente las relativas a la situación actual de Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado (UTE) y en particular a la clausura de sus locales, así como a la naturaleza de las faltas disciplinarias que dieron por resultado el despido de algunos miembros de la mesa directiva de la Agrupación de Funcionarios de la UTE (AUTE). Se solicitó del Gobierno más información de estos puntos.
  3. 143. El Gobierno presentó sus observaciones sobre estas cuestiones en una comunicación de fecha 20 de agosto de 1970.
  4. 144. El Uruguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 145. En el párrafo 213 de su 118.° informe el Comité presentó las siguientes recomendaciones, que fueron aprobadas por el Consejo de Administración y transmitidas al Gobierno
  2. 213. Con respecto al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que atañe a los alegatos sobre detención de dirigentes sindicales: que tome nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en sus comunicaciones de 2 y 9 de marzo de 1970, según las cuales algunas personas cuya detención se alegaba nunca habían sido detenidas y las demás fueron puestas en libertad, y actualmente nadie se encuentra detenido en virtud del decreto sobre las medidas prontas de seguridad;
    • b) en lo que atañe a los alegatos relativos a la clausura del local de la Convención Nacional de Trabajadores (CNT): que solicite del Gobierno información complementaria sobre la situación actual de la CNT y, en particular, que informe si el local sigue clausurado y, en tal caso, por qué motivos;
    • c) en lo que atañe a los alegatos relativos a la adopción de medidas antisindicales contra la Agrupación de Funcionarios de la UTE:
    • i) que tome nota de la declaración del Gobierno en su comunicación de 9 de marzo de 1970, según la cual la normalidad laboral y sindical en la UTE (Usinas Eléctricas y Teléfonos del Estado) implica que el sindicato o los sindicatos tienen el derecho de desarrollar normalmente todas las actividades lícitas y legitimas, inclusive la de tratar con la administración;
    • ii) que solicite del Gobierno una vez más información suplementaria detallada sobre la índole de las faltas disciplinarias que dieron lugar a la revocación de los miembros de la mesa directiva de la Agrupación de Funcionarios de la UTE;
    • d) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un informe ulterior cuando haya recibido la información complementaria solicitada del Gobierno en los apartados b) y e), ii), anteriores.
  3. 146. Respecto de la primera cuestión planteada por el Comité, el Gobierno declara en su comunicación de 20 de agosto de 1970 que los locales de la CNT no han sido clausurados, que esta organización no ha sido objeto de medidas policiales ni de otra clase y que, en consecuencia, está llevando a cabo sus actividades en completa libertad. Respecto de la segunda cuestión, el Gobierno niega los alegatos según los cuales algunos funcionarios de la UTE han sido despedidos por ejercer funciones sindicales o por pertenecer a la Agrupación de Funcionarios de la UTE. Según el Gobierno, los despidos en cuestión se realizaron el 10 de julio de 1969 mediante una resolución adoptada por la administración de la UTE y como resultado del hecho de que algunos funcionarios habían abandonado ilegalmente su trabajo.
  4. 147. El Gobierno incluye en su comunicación de 20 de agosto de 1970 una copia de la referida resolución, así como el texto del artículo 92 del estatuto del funcionario de la UTE, elaborado de acuerdo con las disposiciones de la Constitución del Uruguay.
  5. 148. En virtud de la resolución, fueron despedidos cincuenta y seis funcionarios cuyos nombres y funciones se especifican en el texto. La resolución especifica asimismo las consideraciones que motivaron la decisión en cuestión. Dichas consideraciones pueden resumirse como sigue: a consecuencia de la huelga quedó repentinamente interrumpido el suministro de electricidad, con el resultado de poner en peligro la vida de los internados en hospitales y en establecimientos similares; el 27 de junio de 1969 se dispuso un emplazamiento público, de acuerdo con las disposiciones del artículo 92 del estatuto del funcionario, para intimar la reanudación del trabajo en el término de veinticuatro horas; los empleados en cuestión no acataron dicha notificación pública; el artículo 92, que prohíbe las huelgas de los empleados de la UTE, dispone que los empleados que no cumplan las decisiones de la notificación mencionada deben ser despedidos; además, la huelga era claramente ilegal, puesto que fue declarada sin cumplir los requisitos de las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la ley 13720, de 16 de diciembre de 1968; esta situación de ilegalidad resultó todavía agravada por el hecho de haber deliberadamente ignorado las disposiciones del decreto sobre movilización del personal de la administración (núm. 293/969) y del decreto sobre las medidas prontas de seguridad (núm. 289/969, de 24 de junio de 1969); ante estas circunstancias y en vista del requerimiento evidente y perentorio de los servicios públicos administrados por la UTE, resultó necesario el despido de los empleados en cuestión de conformidad con las disposiciones del artículo 92 del estatuto del funcionario.
  6. 149. El Comité toma nota de que el Gobierno justifica las medidas adoptadas por las autoridades fundándose en que la huelga en cuestión era ilegal y en que los empleados interesados no habían obedecido el emplazamiento de reanudación del trabajo. El Gobierno se basa principalmente en el artículo 92 del estatuto del funcionario de la UTE, que contiene la prohibición absoluta de recurrir a la huelga para los funcionarios de la UTE, y en los artículos 3 y 4 de la ley 13720, de 16 de diciembre de 1968. En virtud del artículo 3 de la referida ley, una Comisión de Productividad, Precios e Ingresos debe, entre otras cosas, actuar como órgano de conciliación en los conflictos laborales que le sean planteados; ninguna huelga ni cierre patronal deben considerarse legales si la cuestión en litigio y las decisiones de recurrir a tales medidas no han sido planteadas a dicha Comisión por lo menos siete días antes de la fecha fijada para la huelga o el cierre patronal. De conformidad con el artículo 4 de la ley, si el litigio tiene lugar en un servicio público, la Comisión puede indicar en el plazo de cinco días a partir de la recepción de dicha comunicación los servicios esenciales que han de ser mantenidos; toda interrupción de los mismos hace la huelga o cierre patronal ilegales.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 150. El Comité siempre se ha guiado por el principio de que los alegatos relativos al derecho de huelga caen dentro de su competencia en la medida en que afecta al ejercicio de los derechos sindicales. En cierto número de casos, el Comité ha hecho observar que, aunque las huelgas en los servicios esenciales pueden prohibirse, esta prohibición sólo es aceptable cuando viene acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos en los cuales estén representadas en todos los niveles las partes interesadas.
  2. 151. En el caso actual se trata de una prohibición absoluta del recurso a la huelga por los empleados de un servicio esencial. Sin embargo, en lo que concierne a los medios alternativos de los que podrían disponer los empleados en cuestión para la resolución de sus reivindicaciones, la información facilitada por el Gobierno hace únicamente mención de ciertas disposiciones de la ley 13720 que prevén un procedimiento de conciliación.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 152. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual los locales de la CNT no han sido clausurados, esta organización no es objeto de ninguna medida policial o de otra clase que le impida su funcionamiento normal, y, en consecuencia, la organización está llevando a cabo sus actividades en completa libertad;
    • b) que tome nota de que el despido de funcionarios pertenecientes a la Agrupación de Funcionarios de la UTE fue consecuencia de su participación en una huelga en un servicio esencial, en el que tal medida está prohibida por la legislación;
    • c) que llame la atención del Gobierno sobre el hecho de que, cuando las huelgas están prohibidas en los servicios esenciales, tal prohibición debe ir acompañada de procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en los cuales estén representadas en todos los niveles las partes interesadas.
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