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Rapport définitif - Rapport No. 131, 1972

Cas no 606 (Paraguay) - Date de la plainte: 13-AOÛT -69 - Clos

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  1. 93. En una comunicación de fecha 13 de agosto de 1969, la Confederación Latinoamericana Sindical Cristiana (CLASC) formuló ciertos alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales en Paraguay. La Confederación Mundial del Trabajo (CMT), por carta de 25 de agosto de 1969, apoyó esta queja. El Gobierno, a quien se envió el texto de las comunicaciones arriba mencionadas, presentó ciertas observaciones mediante carta de fecha 11 de febrero de 1970. En otra comunicación de 26 de febrero de 1970, la CMT presentó nuevos alegatos.
  2. 94. En una comunicación de fecha 24 de marzo de 1971, la CMT formuló alegatos adicionales. El texto de esta comunicación se envió al Gobierno, que no ha presentado observaciones sobre el particular.
  3. 95. Paraguay ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 96. Pese a las solicitudes que el Comité ha formulado repetidas veces al Gobierno para que suministre información más detallada sobre los alegatos mencionados en el párrafo 93 supra e información sobre los alegatos formulados en el párrafo 94 supra, el Gobierno no ha respondido hasta la fecha. Por esta razón, en su reunión de noviembre de 1971, el Comité hizo un llamado urgente al Gobierno a fin de que tuviese a bien enviar las informaciones que el Comité había pedido (127.° informe, párrafo 7). Como no recibió ninguna respuesta a este llamado, el Comité, en su reunión de febrero de 1972 y de conformidad con la regla de procedimiento establecida en el párrafo 17 de su 127.° informe, notificó al Gobierno que podría presentar un informe sobre el fondo del asunto en la presente reunión, aun en el caso de que no se hubieran recibido las informaciones solicitadas. Dichas informaciones no se han recibido todavía.
  2. 97. En esas circunstancias, el Comité considera que, antes de examinar los alegatos, es oportuno recordar la observación que formuló en el párrafo 31 de su primer informe, a saber: « El objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos reconocerán la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse »
    • Alegatos relativos a la detención de los sindicalistas Angel Riveros, Juan Félix Martinez y Agripino Silva
  3. 98. En su comunicación de 13 de agosto de 1969, la CLASC indica que el Gobierno ha cometido una violación de los derechos sindicales y ha interferido en el ejercicio de las actividades sindicales. Según esta queja, fueron detenidos en sus domicilios los Sres. Angel Riveros, secretario general de la Confederación Cristiana de Trabajadores (CGT) y presidente de la Federación Regional del Departamento de Caaguazú de las Ligas Agrarias Cristianas, y Juan Félix Martínez, secretario de organización de la Federación Campesina Cristiana del Paraguay (FCC). La CLASC añade que a las 24 horas de su detención no había sido posible establecer el lugar de su detención y los motivos reales de la misma. Se hacían gestiones con miras a obtener estos datos, esenciales para iniciar cualquier acción legal de amparo. Según la CLASC, el ocultamiento de estos dirigentes sindicales y la falta de información sobre su situación como detenidos son una prueba clara de las violaciones antes indicadas. En su comunicación de 25 de agosto de 1969, la CMT apoya la queja y solicita la intervención de la OIT « en favor del rápido esclarecimiento de la suerte corrida por los mencionados dirigentes sindicales y su pronta libertad si continuasen arrestados por la policía de ese país ».
  4. 99. En su comunicación de 26 de febrero de 1970, la Confederación Mundial del Trabajo manifiesta que, de acuerdo con informaciones recibidas, el Sr. Agripino Silva, « joven sindicalista paraguayo y responsable de las actividades de educación obrera dentro de la CCT (Confederación Cristiana de Trabajadores) », fue detenido y encarcelado el 25 de enero de 1970 por la policía. La organización querellante se refiere a « la opresión y las persecuciones » que se ejercerían contra las masas laboriosas, desde hace años, por el Gobierno, y declara que « la detención arbitraria e injusta de Agripino Silva por sus actividades sindicales es una nueva y flagrante prueba ». Finalmente, solicita la intervención de la OIT a fin de que este sindicalista sea puesto inmediatamente en libertad y pueda reanudar sus actividades sindicales de conformidad con los convenios internacionales del trabajo, y a fin de que tales convenios sean respetados y aplicados por el Gobierno.
  5. 100. En su comunicación de 11 de febrero de 1970, el Gobierno transcribe las informaciones suministradas por el Ministerio de Justicia y Trabajo sobre los alegatos relativos a Angel Riveros y Juan Félix Martínez. Según estas informaciones, los « supuestos dirigentes de la Confederación Cristiana de Trabajadores registran antecedentes policiales en la Delegación de Gobierno de Caaguazú, donde fueron aprehendidos en fecha de 2 de julio de 1969 y puestos en libertad el día 17 del citado mes ». El Gobierno añade que la detención no estuvo motivada por actividades sindicales, sino por hechos que guardan relación con violaciones del orden público. Las garantías para las actividades sindicales en el Paraguay son amplias, pero ellas no pueden ser invocadas para dejar de cumplir los preceptos relativos al orden público. Las actividades sindicales en el interior del país no se desarrollan como desea el Ministerio de Justicia y Trabajo, por no existir empresas agropecuarias con número suficiente de trabajadores para formar sindicatos o asociaciones de trabajadores. Las actividades rurales se desarrollan sin organizaciones empresariales propiamente dichas. Existen más bien pequeñas empresas familiares en las cuales los mismos propietarios de los predios los trabajan con ayuda de familiares. El Ministerio de Justicia y Trabajo indica que desconoce la existencia de los cargos mencionados en la queja, así como las supuestas organizaciones sindicales cuya representación invocan los denunciantes. El Ministerio « observa con satisfacción el desarrollo del creciente movimiento sindical paraguayo y estima que ese desarrollo no puede verse entorpecido por la denuncia de inexistentes violaciones de la libertad sindical ».
  6. 101. En su reunión de mayo de 1970, el Comité decidió solicitar del Gobierno el envío de sus observaciones sobre los hechos concretos imputados a los Sres. Riveros y Martínez, que según el Gobierno habrían violado el orden público, y que indique si estas personas fueron puestas a disposición de la autoridad judicial competente. El Comité solicitó asimismo del Gobierno que transmita sus observaciones relativas a la alegada detención del Sr. Agripino Silva y sobre la situación de esta persona ante la ley.
    • Alegatos relativos a la detención de Efigenio Fernández
  7. 102. En su comunicación de fecha 24 de marzo de 1971, la Confederación Mundial del Trabajo señala la detención arbitraria de Efigenio Fernández, secretario general de la Central Cristiana de Trabajadores de Paraguay. El Sr. Fernández, alegan los querellantes, fue detenido en San Joaquín el 7 de marzo de 1971 en el momento en que acompañaba a un funcionario del Ministerio de Agricultura a la fundación de una cooperativa campesina. Como ya se mencionara, no se ha recibido ninguna respuesta del Gobierno sobre estos alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 103. En vista de que el Gobierno no ha presentado la información que se le había solicitado con respecto a estos alegatos, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tenga presente la observación formulada por el Comité en el párrafo 31 de su primer informe, según la cual el objeto de todo el procedimiento es fomentar el respeto hacia los derechos sindicales de jure y de facto, y el Comité abriga la certeza de que, si protege a los gobiernos contra acusaciones sin razón, por su parte los gobiernos deberían reconocer la importancia de la protección de su propia buena reputación al formular, para examen objetivo, contestaciones detalladas sobre los hechos que puedan presentarse;
    • b) que recuerde que, en lo que concierne a la detención de sindicalistas, en numerosas ocasiones en que los gobiernos refutaban los alegatos de que dirigentes sindicales o trabajadores habían sido detenidos por actividades sindicales declarando que esas personas habían sido detenidas en realidad por actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos de derecho común, el Comité ha seguido siempre la regla que consiste en rogar a los gobiernos interesados que faciliten informaciones complementarias lo más precisas posible respecto de las detenciones alegadas y de sus motivos exactos, añadiendo que, si en ciertos casos el Comité ha decidido que los alegatos relativos al arresto o a la detención de militantes sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue por haber recibido de los gobiernos informaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que estos arrestos o detenciones no tenían relación alguna con las actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político;
    • c) que recuerde la importancia que debería darse al principio con arreglo al cual toda persona detenida debería tener el derecho a beneficiarse de las garantías de un procedimiento judicial normal de conformidad con lo establecido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y de conformidad con el principio según el cual uno de los derechos fundamentales de toda persona detenida es el de ser presentada sin demora ante el juez competente, derecho que se reconoce en instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
    • d) que señale a la atención del Gobierno el principio según el cual la detención por las autoridades de sindicalistas a los que ulteriormente no se encontró motivo alguno de inculpación podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales;
    • e) que deplore el hecho de que, pese a las reiteradas solicitudes hechas, el Gobierno no haya presentado las informaciones pedidas por el Comité sobre los graves alegatos presentados por los querellantes, impidiendo en esta forma que el Comité formule sus conclusiones sobre el asunto con pleno conocimiento de los hechos;
    • f) que solicite del Director General que mantenga con el Gobierno los contactos apropiados a fin de obtener las informaciones que habían sido pedidas a éste con respecto a los sindicalistas mencionados en los párrafos 101 y 102, que habían sido detenidos.
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