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Rapport définitif - Rapport No. 135, Mars 1973

Cas no 644 (Mali) - Date de la plainte: 28-OCT. -70 - Clos

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  1. 18. Este caso ya ha sido examinado por el Comité en su reunión de noviembre de 1971, ocasión en que presentó al Consejo de Administración un informe provisional contenido en los párrafos 226 a 256 de su 127.° informe.
  2. 19. En ese informe, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamase la atención del Gobierno sobre ciertos hechos y determinados principios. De la misma manera le recomendó solicitase del Gobierno información complementaria sobre ciertas cuestiones.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. En el último examen de este caso efectuado por el Comité, éste tuvo ante sí una comunicación de fecha 13 de febrero de 1971, en la que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Malí declaraba retirar su queja. Según la comunicación, la situación sindical creada a raíz del comunicado del Comité Militar de Liberación Nacional relativo al no reconocimiento del órgano ejecutivo del Sindicato Nacional de Trabajadores de Malí había sido nuevamente examinada en una reunión común del Gobierno y los sindicatos celebrada en Bamako el 5 de febrero de 1971. En la comunicación a que se hace referencia, la organización querellante declaraba que los trabajadores habían reconocido su error de apreciación del comunicado del Comité Militar de Liberación Nacional y habían decidido, por una parte, poner fin a sus disensiones intersindicales y, por otra, seguir integrando sus actividades en el marco del programa de desarrollo económico de la nación y esforzarse por obtener su pleno éxito. Según la misma comunicación, el Gobierno, en su deseo de lograr la reconciliación nacional, había decidido hacer tabla rasa del pasado.
  2. 21. Cuando examinó la petición de la Unión Nacional de Trabajadores de Malí de retirar su queja, el Comité señaló que dicha petición planteaba una cuestión de procedimiento que el Comité ya había examinado en el pasado. Recordó el parecer expresado con anterioridad de que el deseo manifestado por una organización querellante de retirar su queja, aunque constituye un hecho al que debe concederse la mayor atención, no basta, sin embargo, en si mismo para que el Comité cese automáticamente de dar curso al examen de la queja. El Comité estimó que debía guiarse por las conclusiones aprobadas por el Consejo de Administración en 1937 y 1938 con respecto a dos reclamaciones sometidas de acuerdo con el artículo 23 de la Constitución de la Organización (artículo 24 actual). En aquella época el Consejo de Administración estableció el principio de que, a partir del momento en que se le sometía una reclamación, le pertenecía únicamente a él decidir qué curso se le debía dar y que "el hecho de que la organización que formuló la reclamación la retire no siempre constituye una prueba de que aquélla no es admisible o no esté bien fundada". El Comité consideró que, al dar cumplimiento a este principio, quedaba en libertad de evaluar las razones aducidas para explicar el hecho de haber retirado la reclamación y de investigar si aquéllas eran bastante plausibles para llevar al convencimiento de que la decisión de retirar la reclamación fue adoptada con plena independencia. El Comité observó que podían existir casos en que el hecho de que una organización que presentó una reclamación la retire no obedeciera a que la reclamación hubiera quedado sin objeto, sino a la presión ejercida por el gobierno contra los demandantes, viéndose estos últimos amenazados con una agravación de la situación si no se sometían a ese retiro.
  3. 22. En el presente caso, el Comité, en su reunión de noviembre de 1971, con los elementos de que disponía, estimó que no podía estar seguro de que la decisión de retirar la queja presentada por el sindicato Nacional de Trabajadores de Malí se tomó con plena independencia. De todas maneras, señalaba el Comité que tenía ante sí otras dos quejas admisibles que no se habían retirado. Por consiguiente, estimó que debía seguir examinando el caso.
  4. 23. Más tarde, mediante comunicación de fecha 13 de junio de 1972, la Unión Sindical Panafricana indicó que también ella había decidido retirar su queja. Participaba que las entrevistas celebradas con el ministro del Trabajo y de la Función Pública de Malí y las informaciones que se le habían facilitado en tal ocasión con respecto a los puntos mencionados en la queja la autorizaban para solicitar el retiro de la misma. Dice particularmente la comunicación de la Unión Sindical Africana: "Hemos podido comprobar, en especial, que el sindicato Nacional de Trabajadores de Malí ha sido reconocido oficialmente, que ocupa sus locales, administra sus bienes y ejerce normalmente sus actividades sindicales". Y concluye la comunicación de esta manera: "La Secretaria de la USPA ha estimado que era oportuno retirar su queja con miras a contribuir al restablecimiento de un clima normal y propicio para el libre ejercicio de las actividades sindicales en Malí".
  5. 24. Finalmente, en comunicación de fecha 19 de diciembre de 1972, la Federación Sindical Mundial declaró que, "a solicitud de algunas de las organizaciones africanas amigas", retiraba por el momento su queja por violación de la libertad sindical en Malí.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 25. De los nuevos elementos de juicio de que dispone el Comité se desprende que los tres querellantes experimentan el deseo de que el asunto no prosiga. Las dudas que se habían podido suscitar por lo que respecta a las causas de la decisión del Sindicato Nacional de Trabajadores de Malí no pueden subsistir en el caso de la decisión de los otros dos querellantes, que son organizaciones internacionales sin sede en Malí. Finalmente, las explicaciones proporcionadas, especialmente las de la Unión Sindical Panafricana, hacen pensar que los querellantes tienen razones valederas para desear que se suspenda el examen de sus quejas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 26. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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