ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 186, Juin 1978

Cas no 672 (République dominicaine) - Date de la plainte: 12-JUIN -71 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 6. Desde 1971, el Comité ha examinado diversas quejas por violación de los derechos sindicales en la República Dominicana, presentadas por las siguientes organizaciones: Confederación Mundial del Trabajo (CMT), Federación Sindical Mundial (FSM), Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE), Central General de Trabajadores (CGT), Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, Sindicato de Arrimo Portuario (POASI), Sindicato Nacional de operadores de Máquinas Pesadas (SINOMAPE), Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos (SNTT). Estas quejas han sido examinadas en los casos núms. 672, 768, 802, 819, 822 y 847.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 7. En esas quejas figuraban en particular alegatos relativos a la muerte, la detención y el exilio de sindicalistas, despidos por actividades sindicales, destrucción de sindicatos, intervención de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos (reuniones, elecciones y finanzas sindicales), ocupación de locales sindicales, atentados contra el derecho de huelga, así como contra los derechos sindicales del personal docente y de los trabajadores agrícolas.
  2. 8. Las quejas fueron comunicadas al Gobierno a medida que se iban recibiendo. El Gobierno ha enviado algunos comentarios sobre varios de los alegatos presentados.
  3. 9. El Comité ha examinado ya el caso núm. 672 en sus reuniones de mayo y noviembre de 1972, ocasiones en las cuales presentó al Consejo de Administración un informe provisional. En mayo de 1976, el Comité presentó al Consejo de Administración un nuevo informe provisional respecto del caso núm. 672 y de los casos núms. 768, 802, 819 y 822. Por último, el Comité volvió a examinar el conjunto de los casos pendientes respecto de la República Dominicana en su reunión de noviembre de 19773.

B. Solicitud de contactos directos

B. Solicitud de contactos directos
  1. 10. En su reunión de mayo de 1976, el Comité comprobó que, si bien el Gobierno había remitido comentarios e informaciones sobre varios de los alegatos, los elementos de que entonces disponía no le parecían suficientes para permitirle formular conclusiones de fondo respecto a las diferentes cuestiones suscitadas. El Comité recordó que ya en diversas ocasiones anteriores tuvo que examinar varios casos referentes a la República Dominicana, que contenían alegatos análogos a los que figuran en los casos presentes. Por consiguiente, el Consejo de Administración rogó al Gobierno que examinara la posibilidad de dar su consentimiento para que un representante del Director General pudiera proceder a un estudio en la República Dominicana de los hechos relativos a las quejas, presentando luego un informe al Comité.
  2. 11. En noviembre de 1976 y en febrero de 1977, al no haber recibido ninguna respuesta del Gobierno, el Comité lo invitó a examinar sin tardanza la solicitud de recurrir a los contactos directos y a comunicar su decisión al respecto lo antes posible.
  3. 12. En mayo de 1977, el Comité seguía sin recibir comunicación alguna del Gobierno. Por consiguiente, decidió aplicar el procedimiento establecido en los párrafos 23 y 24 de su 164.° informe. En virtud del mismo, el Gobierno fue inmediatamente informado de que el Presidente del Comité, en nombre de este último, se pondría en comunicación con sus representantes en la 63.a reunión de la conferencia Internacional del Trabajo, para señalar a su atención estos diferentes casos y discutir con ellos los motivos de la demora en el envío de la respuesta solicitada. El Presidente debía informar luego al Comité sobre los resultados de esas entrevistas. Como el Gobierno no nombró a ningún representante para la 63.a reunión de la Conferencia, el procedimiento previsto no pudo ser aplicado.
  4. 13. En una carta de 2 de agosto de 1977, el Gobierno declaró que estaba examinando la solicitud formulada de aceptar la visita de un representante del Director General, y añadía que daría su respuesta definitiva en el momento oportuno para los intereses del país.
  5. 14. En su reunión de noviembre de 1977, el Comité lamentó la demora del Gobierno en contestar afirmativamente a la solicitud dirigida, en el sentido de dar su consentimiento a la visita de un representante del Director General. A este respecto, el Comité subrayó que el objeto de todo el procedimiento instituido es garantizar el respeto de la libertad sindical, tanto en derecho como en los hechos, y que está persuadido de que dicho procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, por lo que éstos deberían reconocer a su vez la importancia que para su propia reputación reviste la plena colaboración con el Comité, a fin de que éste pueda examinar los hechos alegados en forma completa y buscar posibles soluciones a los problemas planteados. El Comité insistió sobre la importancia que atribuye al procedimiento de los contactos directos.
  6. 15. En tales circunstancias, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité:
    • a) instó al Gobierno a dar sin más demora el consentimiento para que un representante del Director General procediera en la República Dominicana a un examen de la situación sindical;
    • b) encargó al Director General que se dirigiera al Gobierno, en su más alto nivel, manifestando la preocupación del Comité e insistiendo para que se diera respuesta favorable a la solicitud de contactos directos.
  7. 16. En febrero de 1978, el Comité comprobó que, pese a las comunicaciones que le fueran dirigidas sobre este punto, el Gobierno no había contestado todavía. El Comité deploró que el Gobierno de la República Dominicana no hubiera manifestado deseos de cooperar con los procedimientos disponibles en materia de libertad sindical. En tales circunstancias, el Consejo de Administración decidió que, en caso de no recibirse ninguna respuesta del Gobierno antes de la próxima reunión, debería darse mayor publicidad a los alegatos formulados, a las respuestas del Gobierno, a las recomendaciones del Comité y a la actitud negativa del Gobierno.
  8. 17. Desde entonces no se recibió ninguna respuesta del Gobierno.
  9. 18. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

C. Resumen de los alegatos y de las respuestas del Gobierno

C. Resumen de los alegatos y de las respuestas del Gobierno
  • i) Muerte de sindicalistas.
    1. 19 La CMT alegó que la dirigente campesina Florinda Muñoz Soriano había sido muerta a tiros por un capataz del terrateniente Pablo Díaz en la localidad de Hato Viejo. Según los querellantes, la víctima era dirigente regional de la Federación de Ligas Agrarias Cristianas, filial de la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos, de la CLAT y de la CMT, y se encontraba al frente de 500 trabajadores con sus familias que se negaban a abandonar las tierras que poseen desde hace más de medio siglo, pese a las presiones del terrateniente mencionado. Proseguía diciendo la CMT que el 1.° de noviembre de 1974, en momentos en que se encontraba realizando trabajos agrícolas, fue sorprendida por un capataz que la mató de dos tiros de escopeta. Pablo Díaz actúa además como empresario de construcción para el Gobierno y, según la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos, utiliza efectivos policiales para reprimir en forma violenta a los campesinos de Hato Viejo.
    2. 20 Según la CMT, el 5 de julio de 1975 fue asesinado otro dirigente sindical campesino, Dionisio Frías, por el terrateniente Virgilio Febes. Este crimen ocurrió en el municipio de El Cuey, provincia de Seygo.
    3. 21 También se ha alegado que no se tomaron medidas contra el gerente de la empresa Dulcera Dominicana, Sr. Constantino Bolonotto, quien habría intentado asesinar con arma de fuego al secretario general del sindicato, José Cristóbal Durán.
    4. 22 Por su parte, la CGT declaró que la vida de los dirigentes sindicales estaba en peligro y enumeraba los nombres de 14 dirigentes asesinados desde 1967, especialmente en el sector agrario.
    5. 23 Respecto de los alegatos relativos al homicidio de Florinda Muñoz Soriano, en febrero de 1976 el Gobierno comunicó que los tribunales habían celebrado varias audiencias en este caso, que seguía pendiente.
  • ii) Detención y expatriación de sindicalistas.
    1. 24 Las organizaciones querellantes se refirieron a la detención de un gran número de dirigentes y militantes sindicales. Estas medidas afectaban a varias organizaciones del movimiento sindical dominicano.
    2. 25 Entre las organizaciones así perjudicadas figuraba la Unión Nacional de Choferes Sindicalizados Independientes (UNACHOSIN), cuyo secretario general, Sr. Albuquerque, fue detenido junto con otros 39 sindicalistas. Los dirigentes del Sindicato POASI, en particular Marcelino Vázquez, fueron detenidos más de diez veces.
    3. 26 También fueron arrestados dirigentes de la Federación Unica del Distrito Nacional y del Sindicato de Trabajadores de la Refinería Dominicana de Petróleo, afiliados a la CGT. Según la FSM, estos hechos se produjeron el 15 de septiembre de 1974, habiendo detenido la policía en total a 43 delegados y dirigentes sindicales de la CGT, entre los cuales Francisco Antonio Santos, secretario general; Dionisio Martínez Vargas, secretario de organización, y Aguilés Maleno, miembro del Comité ejecutivo.
    4. 27 El 13 de junio de 1975 fueron arrestados nuevamente tres dirigentes de la CGT: Francisco Antonio Santos, secretario general (ya mencionado en el párrafo precedente); Julio de Peña Valdez, secretario de educación, y Eugenio Pérez Cepeda, secretario de reclamos y conflictos. La FSM afirmó que el Gobierno, con el pretexto de desembarco de guerrilleros, había desencadenado una escalada represiva contra el movimiento obrero. Puntualizó que Francisco Antonio Santos y Eugenio Pérez Cepeda habían sido detenidos en el propio Palacio de la Policía Nacional, adonde habían ido a pedir explicaciones sobre la arrestación de Julio de Peña y otros compañeros. Además, habían sido allanados los domicilios de Dionisio Martínez Vargas y de Aguilés Maleno (ya mencionados en el párrafo precedente), quienes estaban perseguidos. Los dirigentes sindicales detenidos o perseguidos estaban acusados de asociación de malhechores y de atentar contra la seguridad del Estado. Según la FSM, esas medidas tenían por causa el hecho de que la CGT llevaba a cabo su diaria actividad por la defensa de las reivindicaciones de los trabajadores, de los derechos democráticos y de la soberanía e independencia nacionales, conculcados por las transnacionales Gulf and Western, Falconbridge, Alcoa Exploration Company, Compañía de Teléfonos, etc. El objetivo de mantener en prisión a los dirigentes de la CGT era imposibilitar la actuación de dicha central sindical en favor de las reivindicaciones y derechos de los trabajadores. Posteriormente la FSM indicó que Francisco Antonio Santos y Julio de Peña habían estado detenidos 201 días.
    5. 28 Los querellantes comunicaron también la detención de dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos (SNTT): Juan Vargas, secretario general, y Ricardo Borges, secretario de la región norte. Cuando los trabajadores quisieron establecer un piquete para protestar contra la detención del secretario general, la compañía llamó a la policía y amenazó con despedir a los reclamantes. Según la CGT y el SNTT, Juan Vargas fue mantenido cuatro meses en detención al cabo de los cuales fue liberado bajo fianza.
    6. 29 La CMT se refirió a la detención de dirigentes sindicales del sector agrícola y en particular de 17 campesinos militantes de la Federación de Ligas Agrarias Cristianas (filial de la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos) y del secretario de organización del sindicato de la central Azucarera Caterey (también filial de dicha organización).
    7. 30 Ciertos dirigentes sindicales fueron procesados. La FSM citó los casos de Juan Angel Santos Peña, secretario de organización del Sindicato de la Fábrica de Sacos y Cordelerías, y secretario de organización de la Federación del Distrito Nacional, de FOUPSA-Cesitrado, y de José Leonardo Henríquez, militante sindical CGT en la Fábrica de Baterías Lasser. El primero de los nombrados, según la FSM, estaba encarcelado desde enero de 1974, a pesar de haber sido declarado inocente por el tribunal en primera instancia. El segundo fue detenido en enero de 1972 y condenado a ocho años de cárcel bajo la acusación falsa de haber asesinado a un policía. En diciembre de 1977, la CGT comunicó la decisión del Tribunal Supremo de poner en libertad a José Leonardo Henríquez.
    8. 31 Se tomaron medidas de expatriación contra otros dirigentes sindicales: Vladimir Blanco y Fernando de la Rosa, ambos dirigentes del SNTT y de la Confederación FOUPSA-Cesitrado, expulsados, respectivamente, en febrero y en julio de 1972; Carlos Tomás Fernández, secretario general de la Federación del Distrito Nacional de la Confederación de FOUPSA-Cesitrado y del Sindicato de Fábricas de Sacos y Cordelerías, expulsado en agosto de 1972; Efraín Sánchez Soriano, secretario de la Federación del Distrito Nacional de la Confederación FOUPSA-Cesitrado y secretario general del Sindicato de Trabajadores Municipales de Santo Domingo, expulsado en marzo de 1970.
    9. 32 Además, el Gobierno prohibió la entrada al país de José Cristóbal Durán, secretario general de la Federación Nacional de Trabajadores de la Alimentación, Dulces y Bebidas, al regreso de una conferencia sindical internacional celebrada en Budapest en 1974.
    10. 33 En su comunicación de febrero de 1976, el Gobierno declaró que no se perseguía a ningún dirigente sindical por actividades sindicales y que si se había privado a algún responsable de la libertad había sido por haber violado leyes del orden público o por delitos de derecho común.
    11. 34 El Gobierno indicó además, también en febrero de 1976, que los tres dirigentes de la CGT detenidos en junio de 1975 se encontraban en libertad desde hacia más de dos meses.
  • iii) Despido de sindicalistas.
    1. 35 Las quejas recibidas se refieren a un importante número de despidos de dirigentes, militantes y miembros de sindicatos. Dichas medidas habrían sido tomadas en numerosas empresas, de las cuales varias citadas por los querellantes. Se trata en particular de:
      • - la empresa Dulcera Dominicana: despido sistemático de 83 dirigentes, militantes y miembros del sindicato y de trabajadoras embarazadas, so pretexto de actividades sindicales;
      • - la empresa Industrias Dominicanas y compañía: despido de 12 dirigentes y miembros activos;
      • - la empresa Los Navarros y Compañía: despido de 20 dirigentes y militantes;
      • - la empresa Ray-O-Vac Dominicana, S.A.: despido de siete dirigentes y militantes;
      • - la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel): despido de cinco dirigentes del SNTT en 1975 y de unos 80 dirigentes y miembros del sindicato en 1977;
      • - la empresa Barcelo y Compañía: despido de 11 dirigentes sindicales y de 46 trabajadores entre el 7 de marzo y el 4 de mayo de 1977;
      • - la empresa Productos de Calcio C por A. (Cal Pomier): despido en mayo de 1977 de los miembros fundadores de un sindicado en curso de formación;
      • - empresas Operaciones Kontiki, Fábrica Augusto Espaillat, Sucesores de Santiago de Caballeros, Constructora Dolarca, Falconbridge, Ingenio Monteblanco, ingenio Quisqueya, Gulf and Western Division Central Romana.
    2. 36 Los querellantes alegaron que casi siempre esos despidos tuvieron por único motivo la actividad sindical. Por ejemplo, los despidos en la empresa Dulcera Dominicana habrían tenido por objeto desmantelar la organización que habían creado los trabajadores de la empresa. En el caso de la Compañía Dominicana de Teléfonos, el secretario de organización del SNTT habría sido despedido por utilizar las facilidades que concedía a los dirigentes sindicales el convenio colectivo en vigor en la empresa. Según el SNTT, la Compañía se habría propuesto despedir al 10 por ciento del personal para neutralizar el Sindicato y evitar así discutir sobre el convenio colectivo.
    3. 37 En el caso de la empresa Barcelo y Compañía, ante las presiones ejercidas por los trabajadores y la opinión pública, la sociedad se declaró dispuesta a reintegrar a los interesados siempre que se firmaran nuevos contratos de trabajo, que no se aplicara el convenio colectivo y que el sindicato no ejerciera sus actividades; el Gobierno se habría limitado a tomar nota de los despidos y aceptar las condiciones fijadas por la dirección.
    4. 38 Por su parte, la FSM alegó que, el 8 de septiembre de 1975, el jefe de la policía dominicana dirigió una circular a los directores de las refinerías de azúcar para que impidieran el trabajo de los militantes de la CGT.
    5. 39 El Gobierno envió sus comentarios respecto de algunos de los alegatos presentados en materia de despido de sindicalistas. Según el Gobierno, no es cierto que los despidos efectuados en la Dulcera Dominicana hayan tenido por objeto la destrucción del sindicato; cuando la empresa ha tenido necesidad de terminar unilateralmente el contrato de algún trabajador, lo ha hecho con estricta sujeción a la ley.
    6. 40 Siempre según el Gobierno, para despedir a varios dirigentes sindicales y obreros, la empresa Barcelo y Compañía se fundó en el artículo 69 del Código del Trabajo, en virtud del cual, en caso de un contrato por tiempo indefinido, cada una de las partes puede ponerle término, sin alegar causa, cuando estime conveniente, aun durante la suspensión del contrato. La Secretaría de Estado de Trabajo condenó enérgicamente dicha acción, ya que venia a quebrantar la paz laboral, y presionó a los empleadores de dicha empresa a fin de que reintegraran a los dirigentes y trabajadores despedidos y de que no siguieran haciendo uso abusivo del aludido artículo 69. Añadía el Gobierno que no dispone de fuerza coercitiva de carácter represivo para obligar a los patronos a reintegrar a los directivos y trabajadores despedidos de una empresa.
    7. 41 El Gobierno declaró asimismo que había enviado a inspectores de trabajo a investigar las denuncias formuladas por los sindicalistas contra las empresas Productos de Calcio C por A. (Cal Pomier) y Codetel, mandando a la dirección de dichas empresas comunicaciones enérgicas a fin de que cesaran los despidos y presiones sobre los sindicalistas, ya que el Gobierno se hallaba empeñado en la plena vigencia de la libertad sindical. Según el Gobierno, existe temor en ciertos sectores empresariales por la penetración e influencia de dirigentes sindicales que actúan bajo la consigna de partidos políticos prohibidos, por estar en contra de los principios constitucionales de la República.
  • iv) Desmantelamiento de organizaciones sindicales.
    1. 42 Según los querellantes, las autoridades o los empleadores proceden a intentos de desmantelamiento de las organizaciones sindicales, en particular retirando la personalidad jurídica de una organización o creando un sindicato paralelo, o incluso destruyendo completamente un sindicato.
    2. 43 La CGT citó a este respecto el retiro en 1974 de la personalidad jurídica del Sindicato Unido de Trabajadores de la Central Romana Corporations y Central Romana Bys Productos (de la empresa multinacional Gulf and Western). En el seno de la Codetel, con el propósito de quitarle al SNTT la representatividad legal, se inventó un sistema ilegal que consiste en transformar a ciertas categorías de trabajadores en "funcionarios", obligándolos así a renunciar al sindicato.
    3. 44 La CGT alegó que el Gobierno y sus funcionarios crearon un sindicato paralelo en el Puerto de Andrés, Boca Chica, reclutando a personas ajenas a las faenas portuarias, con el objeto de obstruir las labores que cumplían como asalariados los miembros del Sindicato Portuario de Arrimo de Cargas Livianas y Pesadas del Puerto de Andrés, y de impedirles ejercer sus derechos sindicales. Se eligieron como directivos del sindicato paralelo a personas que se encontraban procesadas por malversación de fondos sindicales. Además, se puso en práctica un negocio de venta de afiliaciones sindicales por sumas de 50 pesos y más por persona, dentro del plan de reclutamiento de afiliados, con el fin de imponer el sindicato paralelo.
    4. 45 Los querellantes citaron asimismo los nombres de unos veinte sindicatos en numerosos sectores de actividad que fueron aniquilados. La empresa Rosario Rosaurce Dominicana (sector de minas de oro y de plata) habría impedido que sus trabajadores organizaran un sindicato independiente. Por último, en el sector de la banca extranjera ni siquiera se permitía hablar de sindicatos.
    5. 46 Respecto de la presunta destrucción de ciertos sindicatos, el Gobierno afirmó que esas organizaciones, en su gran mayoría, existían, pero que los dirigentes influidos por extremistas habían sido expulsados por decisión de los afiliados.
  • v) Intervención de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos.
    • Derecho de reunión.
      1. 47 La FSM y la CGT se refirieron a la adopción en 1974 por la Secretaría de Estado de Trabajo de la resolución administrativa núm. 13/74, en virtud de la cual las asambleas generales organizadas para constituir un sindicato, elegir su directiva, modificar los estatutos o afiliarse a una federación o confederación deben estar certificadas por un inspector del Departamento de Trabajo. Ello implicaba, según los querellantes, la presencia de funcionarios en las asambleas y condicionaba al criterio de las autoridades la validez de las decisiones adoptadas en ellas. Según la FSM, el Tribunal supremo declaró ilegal esta resolución, pero las autoridades seguían aplicándola.
      2. 48 Según el Gobierno, la resolución núm. 13/74 no modifica la libre adopción de decisiones de los trabajadores. Los sindicatos adquieren la personalidad jurídica al ser inscritos en el registro de la Secretaría de Estado de Trabajo; una resolución análoga fue derogada en el pasado acarreando una serie de hechos contrarios a las condiciones exigidas para la Constitución de un sindicato, elección de dirigentes, etc.: se presentaban falsas listas de firmas, no se alcanzaban los quórums, etc. Los dirigentes sindicales protestaban o se negaban a transmitir el poder a los nuevos responsables alegando fraudes en los escrutinios, etc. La Secretaría de Estado, sigue diciendo el Gobierno, no podía otorgar el reconocimiento o el registro de un sindicato únicamente en base a sus afirmaciones. Según él era necesaria la presencia de un inspector del trabajo como observador para evitar los conflictos, a menudo violentos, entre dirigentes sindicales, y llegar a tener una opinión correcta en el momento de conceder el registro.
    • Elección de dirigentes sindicales.
      1. 49 Varios querellantes afirmaron que el Gobierno trataba de imponer por la fuerza un Comité directivo al Sindicato de Trabajadores de Arrimo Portuario (POASI). La Secretaría de Estado de Trabajo habría organizado elecciones falseadas el 27 de marzo de 1973, estando presentes sólo 163 miembros de un total de 1.348 activos. Esas elecciones fueron organizadas en un momento en que el país atravesaba por una crisis política debida al desembarco de guerrilleros en Playas Caracoles, por lo que el Gobierno aprovechó la confusión creada para cometer esas violaciones de los derechos sindicales. Según los querellantes, los dirigentes elegidos eran ajenos al Sindicato y estaban al servicio del Gobierno. Las elecciones fueron impugnadas por la mayoría de los afiliados (766 firmas), pero fueron aceptadas como legales y válidas por la Secretaria de Estado de Trabajo. El 25 de julio de 1973 el Sindicato organizó nuevas elecciones, realmente democráticas, pese a la ocupación del local sindical por las fuerzas militares, que impedían el cumplimiento de las tareas sindicales. Por una mayoría de 899 votos a favor y 9 boletines nulos, fue elegido un nuevo Comité ejecutivo dirigido por Marcelino Vásquez. Dichas elecciones no fueron aceptadas por la Secretaria de Estado de Trabajo, que según los querellantes era favorable a los empleadores, haciendo caso omiso de la voluntad de la mayoría de los trabajadores. Ulteriormente, el 16 de septiembre de 1973, la policía expulsó a los sindicalistas del local y se impuso al Sindicato un secretario general.
      2. 50 Por su parte, la CGT se quejó del desprecio con que el Gobierno trataba el fallo del Tribunal Supremo, el cual, de acuerdo al espíritu del Convenio núm. 87 y al carácter privado de los sindicatos, había declarado como exceso de poder e ilegal la determinación, a criterio del Gobierno, de los dirigentes del Sindicato POASI.
      3. 51 Un grupo de sindicalistas que se denominaba "el sector mayoritario" del Sindicato POASI comunicó ulteriormente una copia de una solicitud dirigida el 23 de noviembre de 1975 al Secretario de Estado de Trabajo para que se organizaran elecciones en el seno del Sindicato, conforme a los estatutos sindicales y el Código del Trabajo.
      4. 52 También en otras empresas se habrían producido maniobras destinadas a destituir a los dirigentes sindicales en funciones. Así, por ejemplo, la empresa Falconbridge Dominicana habría destruido, con ayuda de las fuerzas policiales, cuatro comités sindicales ejecutivos en el espacio de tres años. En la empresa Dulcera Dominicana, el sindicato habría sido reemplazado por capataces y representantes de la administración de la empresa, elegidos por esta última, con la complicidad de representantes del Gobierno.
      5. 53 El Gobierno indicó, respecto del Sindicato POASI, que dicha organización había convocado, conforme a sus estatutos, a una asamblea general ordinaria para elegir a su directiva. Estas elecciones se celebraron el 27 de marzo de 1973 bajo la supervisión de funcionarios del Departamento de Trabajo, sin que en ellas se produjera ninguna clase de incidentes. Los funcionarios informaron que el escrutinio se había desarrollado con toda normalidad y que había resultado elegida la lista encabezada por Domingo Suero. Añadía el Gobierno que nunca había intervenido y que no intervendría jamás en los asuntos administrativos de ninguna organización sindical. En cuanto a la Dulcera Dominicana, el Gobierno señaló que el sindicato de esa empresa desarrollaba sus actividades dentro de un marco de normalidad, conforme a la ley.
      6. 54 Por último, en una comunicación más reciente de enero de 1978, el Gobierno indicó que el 31 de octubre de 1977, el Sindicato POASI celebró elecciones completamente limpias cuyos resultados fueron acatados por todas las partes en pugna. A este respecto, el Gobierno subrayó los esfuerzos desplegados por la Secretaría de Estado de Trabajo para que se celebraran esas elecciones a fin de despejar, mediante el diálogo franco y abierto, todos los obstáculos que impedían la materialización de las elecciones en ese Sindicato.
    • Fondos sindicales.
      1. 55 Según los querellantes, la Dirección General de Aduanas y Puertos y la Dirección de Arrimo, en connivencia con los falsos dirigentes del Sindicato, confiscaron y utilizaron, al margen de los estatutos de la organización, los fondos del Sindicato POASI.
      2. 56 El Gobierno no envió observaciones concretas sobre este punto.
    • vi) Ocupación de locales sindicales.
      1. 57 Varios querellantes informaron que la policía ocupó en diversas ocasiones locales de organizaciones sindicales. Tal ocurrió, por ejemplo, en 1971, con el Sindicato POASI, cuyos locales fueron saqueados. Este Sindicato fue nuevamente ocupado en septiembre de 1973 luego de las elecciones de su Comité ejecutivo. Con tal motivo, los principales dirigentes auténticos del sindicato no podían entrar en el local, ni por consiguiente inscribirse en la plantilla del puerto. En julio de 1976, la FSM indicó que el local del Sindicato POASI seguía ocupado por la policía. Por último, una comunicación de abril de 1978 del POASI mencionaba de nuevo la ocupación de su sede por la policía nacional.
      2. 58 También el Sindicato UNACHOSIN fue saqueado en 1971 por la policía y otras organizaciones fueron allanadas por las fuerzas del orden. Se trataba en particular de los sindicatos de las empresas Textil Las Minas, Fasaco, Cementera, Minas de Falconbridge, etc. El local de la CGT fue igualmente ocupado por la policía en varias ocasiones, así como las sedes de las federaciones y sindicatos afiliados.
      3. 59 En una de sus respuestas, el Gobierno se refirió al saqueo en 1971 de los Sindicatos POASI y UNACHOSIN indicando que éstos podían presentar quejas ante los tribunales por daños y perjuicios. Añadía que el local de UNACHOSIN había sido entregado al Comité directivo unos días después de los incidentes y que desde entonces se desarrollaban normalmente las actividades de ambos sindicatos.
    • vii) Atentados contra el derecho de huelga.
      1. 60 Según la CGT, se han cometido atentados contra el derecho de huelga en la empresa Dulcera Dominicana, habiéndose recurrido a la policía nacional para impedir por la represión el ejercicio del derecho de huelga legal a la que los trabajadores en la empresa se habían visto obligados a recurrir. Además, en lugar del plazo de cinco días que la ley otorga a los jueces para pronunciarse sobre la legalidad de una huelga, habían pasado 263 días sin que los jueces del Tribunal de Apelación de Santo Domingo, reunidos como tribunal laboral, se pronunciaron sobre dicha huelga.
      2. 61 El Gobierno no envió observaciones concretas sobre este aspecto del caso.
    • viii) Derechos sindicales del personal docente.
      1. 62 La FISE alegó que, pese haber ratificado el Convenio núm. 87, las autoridades negaban a los educadores el derecho a afiliarse a un sindicato sin autorización previa. No reconocían la existencia legal de la Asociación Dominicana de Profesores, se negaban a negociar con ella las condiciones de trabajo y no concedían ninguna facilidad para el ejercicio de los derechos sindicales.
      2. 63 El Gobierno no transmitió observaciones sobre este alegato.
    • ix) Derechos sindicales de los trabajadores agrícolas.
      1. 64 Según la CGT, el Gobierno impide la libre sindicalización de los obreros agrícolas y de los campesinos trabajadores, pese a que el reglamento núm. 76-76, de 16 de octubre de 1951, de aplicación del Código de Trabajo, reconoce los derechos sindicales de esos trabajadores. La CGT mencionó también las persecuciones de que son objeto los dirigentes campesinos, y particularmente la muerte de algunos de ellos.
      2. 65 El Gobierno no envió observaciones respecto al reconocimiento del derecho sindical de los trabajadores agrícolas.
      3. 66 En general, el Gobierno declaró en sus diversas comunicaciones de que los Convenios núms. 87 y 98 se cumplían al pie de la letra en el país y que los trabajadores podían constituir libremente las organizaciones que desearan, así como elegir a sus dirigentes. Solamente tenían la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el libro quinto del Código de Trabajo (referente a los sindicatos) y con las disposiciones administrativas contenidas en las resoluciones núms. 8/64 (que establece y regula el registro de los sindicatos), 15/64 (que concierne a la formación de confederaciones) y 37/64 (que establece que las asambleas generales que se efectúen con el propósito de constituir un sindicato, elegir su directiva, etc., deben ser certificadas al inspector del departamento del trabajo).

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 67. Ante todo, el Comité deplora que, pese a reiteradas e insistentes solicitudades dirigidas al Gobierno a su nivel más alto, éste no haya aportado una respuesta a la propuesta de recurrir a los contactos directos, formulada por el Comité y el Consejo de Administración. En vista de la importancia y la gravedad de las cuestiones planteadas en las quejas y de la insuficiencia de elementos de información disponibles, el Comité sigue convencido de que una misión de un representante del Director General en el país habría contribuido a conocer mejor la situación sindical y a proceder a un examen útil de las soluciones que se pueden dar a los problemas planteados.
  2. 68. Antes de abordar cada uno de los puntos señalados por los querellantes, el Comité desea subrayar la importancia de los casos que plantean graves problemas relativos a la libertad sindical y a los derechos humanos en su relación con los derechos sindicales. A este respecto el Comité manifiesta su profunda preocupación ante la agudeza y diversidad de los problemas con que tropieza una porción considerable del movimiento sindical dominicano en sectores de actividad muy diversos.
  3. 69. El Comité destaca en particular que, según los alegatos, ciertas organizaciones sindicales, a menudo de envergadura nacional, desde largos años atrás tropiezan con serias dificultades para ejercer sus actividades ante los múltiples obstáculos que traban su funcionamiento: detención y despido de dirigentes, ocupación de locales, injerencia en asuntos internos. Un clima semejante no puede ser propicio al desarrollo de un movimiento sindical realmente libre e independiente ni a la promoción de relaciones obreropatronales normales. El Comité desea subrayar desde ya que, como se afirma en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, el concepto de derechos sindicales carece totalmente de sentido cuando no existen libertades civiles, y que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de esas libertades civiles.
  4. 70. Los alegatos se refieren a un número considerable de asesinatos de dirigentes de organizaciones de trabajadores, y muy particularmente en el sector agrícola, cometidos la mayoría de las veces por empleadores o responsables de las explotaciones. A falta de toda información precisa sobre estos casos por parte del Gobierno, el Comité se ve obligado a constatar que éste no ha probado que tales muertes se debieran a razones ajenas a la calidad o a las actividades de los dirigentes de que se trataba. El Comité estima que, de todos modos, esas situaciones habrían debido llevar a las autoridades a adoptar medidas eficaces destinadas a aclarar los hechos, condenar a los responsables y restablecer una situación normal, condición indispensable al libre ejercicio de los derechos sindicales.
  5. 71. Numerosas quejas mencionan detenciones de dirigentes de diversas organizaciones sindicales. Los querellantes y el Gobierno dan explicaciones contradictorias sobre los motivos de tales medidas. Según los primeros, se debían a las actividades sindicales de los detenidos, mientras que el segundo declara en general que los responsables habían sido detenidos por violación a las leyes sobre orden público o por delitos de derecho común.
  6. 72. Sea como fuere, el Comité debe constatar que el Gobierno no ha enviado informaciones precisas sobre los hechos que se reprochaban a los dirigentes detenidos, impidiéndole así proceder al examen de los alegatos con pleno conocimiento de causa. El Comité considera que incumbía al Gobierno demostrar que las medidas adoptadas no tenían por motivo las actividades sindicales de las personas detenidas.
  7. 73. Aun cuando parecería que la mayoría de los sindicalistas mencionados en las quejas se encuentran actualmente en libertad, no es menos cierto que algunos de ellos han estado presos durante períodos relativamente largos, e incluso más de una vez. Las respuestas envidas por el Gobierno no permiten aclarar si los interesados fueron presentados ante los tribunales. Sólo en unos pocos casos parecería que, según las informaciones enviadas por los querellantes, los dirigentes sindicales fueron objeto de proceso judicial. Uno de ellos, por otra parte, seguiría en la cárcel, pese haber sido declarado inocente por un tribunal de primera instancia.
  8. 74. El Comité debe recordar a este respecto que una de las garantías fundamentales de toda persona detenida, garantía reconocida por instrumentos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y por la Declaración Americana de los Derechos Civiles del Hombre, consiste en ser presentada sin demora ante el juez competente. En el caso de personas que desempeñen funciones sindicales, se trata de una de las libertades civiles que las autoridades deberían hacer respetar con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos sindicales. Además, el Comité desea señalar que la detención por las autoridades de sindicalistas contra los cuales ulteriormente no se encontró motivo alguno de inculpación podría traer consigo restricciones de los derechos sindicales. Los gobiernos deberían tomar disposiciones a fin de que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para eliminar el peligro que implican para las actividades sindicales las medidas de detención.
  9. 75. Según los querellantes, las autoridades han pronunciado también medidas de expatriación contra ciertos dirigentes sindicales. A uno de ellos se le negó el ingreso en la República Dominicana cuando volvía de una conferencia sindical internacional. En opinión del Comité, la expatriación de sindicalistas, en contradicción con los derechos humanos, reviste particular gravedad por privar a los interesados de la posibilidad de trabajar en su país, y por separarlos de su familia. Ello constituye además una violación de la libertad sindical, porque debilita a las organizaciones sindicales privándolas de sus dirigentes.
  10. 76. De las informaciones enviadas por los querellantes se desprende que numerosos dirigentes sindicales y sindicalistas fueron despedidos de gran número de empresas en muy diversos sectores de actividad. En la mayoría de los casos se alegó que dichas medidas tenían por único motivo las actividades sindicales de los interesados. Además, habrían tenido por objeto desmantelar organizaciones sindicales, lo que el Gobierno niega. No obstante, el Gobierno admite la existencia en algunas empresas de prácticas poco propicias al desarrollo de buenas relaciones de trabajo, indicando que la legislación en vigencia no le permite reprimirlas eficazmente.
  11. 77. El Comité estima que nadie debería ser objeto de discriminación por su afiliación o su actividad sindical y que los gobiernos deberían tomar medidas para proteger a los trabajadores contra actos que como el despido pueden acarrear una discriminación sindical en materia de empleo. Una legislación que en la práctica permita a los empleadores despedir a un trabajador con la mera condición de pagarle la indemnización prevista por la ley en caso de despido injustificado, aun cuando el motivo real sea su afiliación o su actividad sindical, no garantiza una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical.
  12. 78. La protección contra tales actos de discriminación antisindical es particularmente necesaria tratándose de dirigentes sindicales porque, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan. Tal garantía es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores deben tener derecho a escoger a sus representantes con plena libertada.
  13. 79. Un número considerable de organizaciones sindicales parecen haber sido desmanteladas en los últimos años, sea retirándoseles la personalidad jurídica, sea porque los empleadores crean sindicatos paralelos o porque los aniquilan en los hechos. El Gobierno se limita a declarar respecto de estos alegatos que la gran mayoría de las organizaciones siguen existiendo, pero que sus dirigentes han sido destituidos por decisión de los afiliados. Por falta de suficientes informaciones, el Comité no puede pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre estos puntos. En particular, no se aclara si el retiro de la personalidad jurídica del sindicato mencionado por los querellantes se hizo por vía administrativa o judicial. El Comité observa sin embargo que, en virtud del artículo 356 del Código de Trabajo, el registro de un sindicato puede ser anulado por decisión de los tribunales cuando dicho sindicato desempeñe actividades ajenas a su finalidad legal.
  14. 80. Por lo que concierne a la creación de sindicatos paralelos y la destrucción de los sindicatos por parte de los empleadores, el Comité desea recordar que, en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 98, ratificado por la República Dominicana, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su Constitución, funcionamiento o administración. El mismo artículo aclara que se consideran actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la Constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por el empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
  15. 81. Los alegatos concernientes a injerencias de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos se relacionan en particular con el derecho de reunión, el derecho de libre elección de dirigentes y los fondos sindicales. El Comité estima que la libertad de reunión constituye uno de los aspectos fundamentales de los derechos sindicales, y las autoridades deberían abstenerse de toda intervención que pueda menoscabar ese derecho o entorpecer su ejercicio legal. La obligación de admitir la presencia de un representante de las autoridades en las asambleas generales constituye una restricción a la libre actividad de los sindicatos.
  16. 82. En materia de elecciones sindicales, los querellantes alegaron que habían tenido lugar elecciones falseadas en el seno del Sindicato POASI y que el Tribunal Supremo las habría considerado ilegales. Según informaciones más recientes del Gobierno, ulteriormente se han celebrado elecciones regulares en dicho Sindicato. A este respecto, el Comité desea subrayar una vez más la importancia del principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deben tener derecho a elegir a sus representantes con plena libertad.
  17. 83. El Sindicato POASI habría sido objeto también, según los querellantes, de una confiscación de bienes. Según el Gobierno, esos alegatos son inexactos. Ante la contradicción de ambas afirmaciones, el Comité se limita a recordar la importancia del principio según el cual los fondos sindicales deben gozar de adecuada protección.
  18. 84. De los alegatos formulados, se puede deducir que las sedes de algunas organizaciones sindicales han sido objeto, a veces en varias ocasiones, de allanamientos por las fuerzas del orden. La última intervención de este tipo -contra el sindicato POASI- parece ser muy reciente. A este respecto, el Comité desea señalar a la atención del Gobierno que, en la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, la Conferencia Internacional del Trabajo consideró que el derecho a la protección de la propiedad de las organizaciones sindicales constituye una de las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales. Si bien los sindicatos no gozan de ninguna inmunidad contra el allanamiento de sus locales, esta intervención, sin embargo, sólo debería efectuarse cuando la autoridad judicial ordinaria extienda un mandamiento por estimar que en esos locales existen las pruebas necesarias para la instrucción de un proceso conforme a la legislación y siempre que ese allanamiento se haga dentro de los limites del mandamiento judicial.
  19. 85. En cuanto a los alegatos sobre las limitaciones al derecho de huelga, el Comité recuerda que este derecho representa uno de los medios fundamentales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales. El Comité señala a este respecto que en varias ocasiones la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha formulado comentarios sobre los artículos 368 a 379 del Código de Trabajo, que permiten someter los conflictos colectivos de trabajo a una decisión arbitral obligatoria, lo que puede limitar gravemente el derecho de huelga e ir en detrimento del derecho de los sindicatos de organizar sus actividades. Por lo que concierne a la intervención de la policía, según los querellantes, para impedir el ejercicio del derecho de huelga, el Comité considera que el uso de las fuerzas policiales en casos de huelga debería limitarse a mantener el orden público.
  20. 86. En lo tocante a la negativa del Gobierno de reconocer la existencia legal de la Asociación Dominicana de Profesores, el Comité se refiere a los comentarios de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de la situación de los funcionarios en la República Dominicana, que están excluidos del Código de Trabajo y, por ende, de los derechos sindicales en él previstos. El Comité recuerda que los funcionarios, incluido el personal docente, deberían gozar de derechos sindicales al igual que los demás trabajadores.
  21. 87. Varias de las quejas se refieren a la situación sindical en el sector campesino. En efecto, parecería que las actividades agrícolas han sido objeto, en particular, de prácticas sumamente graves, que a veces han acarreado la muerte de responsables sindicales. Además, según los querellantes, el Gobierno impediría la libre sindicación de los trabajadores agrícolas, pese a que la legislación les reconoce derechos sindicales. A este respecto, el Comité desea subrayar la importancia particular que la Conferencia Internacional del Trabajo ha otorgado a los derechos sindicales de los trabajadores rurales al adoptar en 1975 el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores rurales (núm. 141). En virtud del artículo 4 de dicho Convenio, uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural deberá ser facilitar el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de trabajadores rurales, fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la participación de esos trabajadores, sin discriminación alguna, en el desarrollo económico y social y en los beneficios que de él deriven.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 88. En estas circunstancias y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 70 a 87 respecto de la muerte, detención, expatriación y despido de sindicalistas, desmantelamiento de organizaciones sindicales, intervención de las autoridades públicas en los asuntos internos de los sindicatos, allanamiento de locales sindicales, derecho de huelga y derechos sindicales del personal docente y de los trabajadores agrícolas;
    • b) que deplore la actitud negativa y la falta de cooperación manifestadas por el Gobierno, el cual, al no dar su consentimiento para el envío de una misión al país, y al no enviar una respuesta sobre las cuestiones sometidas al Comité, no ha permitido obtener todas las informaciones sobre los graves hechos alegados y decidir las medidas que podrían tomarse con respecto a los problemas planteados;
    • c) que decida dar una mayor publicidad al presente informe y, en particular, en ocasión de la próxima reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
      • Ginebra, 31 de mayo de 1978. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer