ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 134, Novembre 1972

Cas no 700 (Guyana) - Date de la plainte: 06-MAI -72 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 18. La queja del Sindicato de Trabajadores Agrícolas de Guyana figura en una comunicación de 6 de mayo de 1972 dirigida directamente a la OIT. Por comunicación de 24 de junio de 1972, los querellantes han presentado informaciones complementarias en apoyo de su queja. La queja y las informaciones complementarias han sido transmitidas al Gobierno, el cual presentó sobre ellas sus observaciones mediante comunicación de 21 de septiembre de 1972.
  2. 19. Guyana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 20. Se ha alegado que la policía, actuando según directivas concretas dadas por el Gobierno, habría negado al sindicato de Trabajadores Agrícolas de Guyana (GAWU) el permiso de celebrar desfiles el 1.° de mayo. Según los querellantes, los trabajadores azucareros procedentes de las aldeas circundantes que iban por la carretera a Good Hope habían sido molestados e intimidados por una brigada policial antisubversiva que los atacó con gases lacrimógenos. En otra región, continúan alegando los querellantes, que va desde las costas oriental y occidental del condado de Berbice, más de cincuenta trabajadores habrían sido detenidos el 1.° de mayo, no recobrando la libertad algunos de ellos hasta las siete de la tarde del mismo día. Además, habrían sido obligados a presentarse a la comisaría varias veces entre el 1.° y el 25 de mayo, informándoseles por último que no habría ningún cargo contra ellos.
  2. 21. Los querellantes estiman que la prohibición de celebrar desfiles en ocasión del 1.° de mayo constituye una medida discriminatoria, ya que en Georgetown el Congreso de Sindicatos (TUC) obtuvo autorización para organizar tales desfiles.
  3. 22. En sus observaciones, el Gobierno confirma que los cortejos organizados para el 1.° de mayo por el TUC fueron autorizados, y añade que las manifestaciones constituyeron una pesada carga para la policía, la cual tuvo que asegurar que todo se desarrollara con calma y orden.
  4. 23. El GAWU, prosigue diciendo el Gobierno, que sigue la línea del Partido Progresista Popular, solicitó permiso para celebrar desfiles en las regiones de Berbice, Demerara oriental y Demerara occidental. Esos desfiles, que iban a desarrollarse dentro de una vasta zona geográfica, hubieran obligado a la policía a dispersar considerablemente sus fuerzas en detrimento de la eficacia de sus esfuerzos por mantener el orden. Por eso, declara el Gobierno, si bien se autorizaron las reuniones previstas por el GAWU en ocasión del 1.° de mayo, se prohibieron los desfiles.
  5. 24. El Gobierno afirma que la prohibición de la policía en esta ocasión no tenia ningún motivo aparte del interés nacional y sólo aspiraba a evitar situaciones que podían degenerar en desorden.
  6. 25. El Gobierno declara, para terminar, que la policía procedió a verificaciones de identidad y tomó ciertas medidas para verificar que se respetaba la prohibición de celebrar desfiles, y admite que en ciertas circunstancias es posible que algún ciudadano haya sufrido molestias.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 26. El Comité ha estimado siempre que el derecho de organizar reuniones públicas y desfiles en ocasión del 1.° de mayo constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. Pero el Comité ha considerado asimismo que corresponde al Gobierno, como responsable del mantenimiento del orden público, apreciar si en determinadas circunstancias una reunión o manifestación puede poner en peligro la tranquilidad y la seguridad públicas y tomar las medidas adecuadas para evitarlo.
  2. 27. En este caso, en particular por los lazos existentes entre el sindicato querellante y un partido político, parecería que el Gobierno hubiera temido que los desfiles previstos, si hubieran sido autorizados, hubieran podido dar lugar a desórdenes. El Comité no está en condiciones de apreciar si este temor estaba justificado en los hechos; de una manera general, el Comité estima que, si la autorización para celebrar reuniones públicas y desfiles depende de las circunstancias de hecho en cada caso, las decisiones que se tomen a este respecto no deberían tener un carácter discriminatorio.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 28. Con esta reserva, y teniendo en cuenta que la organización querellante, si bien no pudo organizar desfiles, fue autorizada a celebrar reuniones en ocasión del 1.° de mayo, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere de su parte un examen más detenido.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer