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Rapport définitif - Rapport No. 153, Mars 1976

Cas no 718 (République dominicaine) - Date de la plainte: 28-JUIL.-72 - Clos

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  1. 99. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de mayo de 1975 y presentó al Consejo de Administración un informe definitivo que figura en los párrafos 69 a 81 de su 151.er informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 196.a reunión (mayo, de 1975).
  2. 100. El Gobierno ha enviado nuevas observaciones en una comunicación de 1.° de julio de 1975.
  3. 101. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 102. Los alegatos se referían al encarcelamiento del Sr. Fernando de la Rosa, secretario de educación obrera de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores, condenado a un año de prisión en virtud de disposiciones legislativas que prohíben los partidos comunistas y castigan en particular con penas de prisión a quienes hacen propaganda en favor de las asociaciones prohibidas. Posteriormente el interesado fue puesto en libertad.; Las sentencias comunicadas no indicaban los hechos concretos imputados al Sr. Fernando de la Rosa, lo que el Comité lamentó en su 151.er informe, tanto más cuanto que el Gobierno no había facilitado las precisiones que se le habían pedido sobre las circunstancias concretas que dieron lugar a la condena de este dirigente sindical.,
  2. 103. El Comité estimó que no era competente para tratar de los alegatos de naturaleza puramente política, pero que le correspondía, por el contrario, examinar las disposiciones de naturaleza política adoptadas por un Gobierno en la medida en que podían tener repercusiones sobre el ejercicio de los derechos sindicales. Recordó que la finalidad de todo el procedimiento instituido era asegurar el respeto de la libertad sindical de derecho como de hecho y que estaba convencido de que si este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones sin fundamento, éstos deberían reconocer a su vez la importancia que encierra para su propia reputación presentar, con miras a un examen objetivo, respuestas detalladas a las acusaciones detalladas y a los hechos concretos que podrían alegarse contra ellos.
  3. 104. En tales circunstancias, el Comité recomendó al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones mencionados precedentemente en los párrafos 102 y 103 y que deplorara especialmente el que ni las observaciones del Gobierno ni las sentencias comunicadas contuvieran precisiones sobre las circunstancias que habían dado lugar a la condena del Sr. Fernando de la Rosa, lo que le impedía llegar a conclusiones con pleno conocimiento de causa.
  4. 105. En su última comunicación, el Gobierno declara que, al no haber interpuesto el interesado ante el tribunal de apelación competente recurso de casación contra la sentencia, ésta pasa a ser firme y no puede ser objeto de modificación alguna. Añade que la Constitución nacional establece la separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, y que la legislación garantiza la independencia de los magistrados. Además el Código de Procedimiento Penal prevé recursos extraordinarios de revisión o por denegación de justicia. Por último indica que, al renunciar el interesado al recurso de casación, el caso se ha dado por terminado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. El Comité toma nota de esas observaciones, pero estima que las mismas no contienen nuevas informaciones sobre el fondo de la cuestión. En consecuencia, recomienda al Consejo de Administración que confirme sus conclusiones anteriores.
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