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Rapport intérimaire - Rapport No. 137, 1973

Cas no 718 (République dominicaine) - Date de la plainte: 28-JUIL.-72 - Clos

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  1. 122. El Comité ya había examinado este caso en su reunión de febrero de 1973, ocasión en la que presentó al Consejo de Administración un informe sobre el mismo, que figura en los párrafos 211 a 221 de su 135.° informe (aprobado por el Consejo de Administración en su 189.a reunión, febrero-marzo de 1973).
  2. 123. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 124. Se alegaba en la queja, enviada con fecha 28 de julio de 1972, que el señor Julio de Peña Valdez, secretario general de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores "FOUPSA-CESITRADO" fue detenido y condenado a diez años de prisión. El motivo de dicha arrestación y de la condena que posteriormente se le aplicó fue de conspirar contra la seguridad del Estado y poseer armas de guerra. En realidad, alegaban los querellantes, el señor de Peña Valdez, como él mismo indicó en una carta dirigida a la FSM, habría sido condenado por ser el líder más representativo del proletariado revolucionario, por ser la cabeza del sindicalismo clasista y por ser "un combatiente de vanguardia contra la oligarquía dependiente del imperialismo que gobierna despóticamente" la República Dominicana. En la carta que dirigió a la FSM el señor de Peña Valdez se quejaba de que durante nueve meses se le mantuvo "encerrado en una celda solitaria subterránea en condiciones antihumanas: desnudo, privado de aire puro y de luz y aislado totalmente". También se alegaba que el señor Fernando de la Rosa, secretario de educación obrera de la Confederación Nacional Dominicana de Trabajadores, se encontraría preso, no obstante haber sido descargado por un tribunal; la persona mencionada se encontraría presa desde el mes de abril de 1971 y, aunque fue ordenada su libertad un año después, en abril de 1972 continuaba detenida.
  2. 125. En sus observaciones, de fecha 19 de octubre de 1972, el Gobierno declaraba, ante todo, que en virtud del párrafo a), ordinal 11 del artículo 8 de la Constitución Nacional, la organización sindical es libre en la República Dominicana, siempre que los sindicatos se ajusten a sus estatutos y en su conducta a una "organización democrática compatible con los principios constitucionales para fines estrictamente laborales". El Gobierno señalaba que siempre se ha ajustado a las disposiciones del Convenio núm. 87 permitiendo el libre desarrollo, sin injerencia oficial, de todas las organizaciones sindicales que se ajustan a la legislación nacional del trabajo. En lo que respecta al caso del señor Julio de Peña Váldez, éste fue declarado culpable por los tribunales competentes por el crimen de posesión y tráfico de armas de guerra. El Gobierno no presentaba observaciones en lo que concierne a los alegatos sobre el señor Fernando de la Rosa.
  3. 126. En su reunión de febrero de 1973, el Comité había recomendado al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío del texto de la sentencia dictada contra el señor Julio de Peña Valdez, así como sus observaciones sobre las acusaciones que pesaban contra el señor Fernando de la Rosa, indicando la situación en que se encontraba, si había comparecido ante una jurisdicción nacional y, en tal caso, que envíe el testo de la sentencia respectiva.
  4. 127. Mediante una comunicación de fecha 14 de abril de 1973, el Gobierno envía copias de las sentencias dictadas contra los dos interesados, y manifiesta que el señor Fernando de la Rosa ya ha cumplido su condena, desconociendo la Secretaría de Estado del Trabajo su actual domicilio.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 128. El Comité observa que conforme al texto de la sentencia dictada contra el señor Fernando de la Rosa, éste fue condenado el 27 de abril de 1972 a seis meses de prisión correccional por haber violado las leyes núms. 6, 70 y 71, de 1963. La sentencia no da precisiones sobre el contenido de estas leyes, ni sobre los hechos imputados al interesado.
  2. 129. En lo que concierne al señor Julio de Peña Valdez, el texto de la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 3 de octubre de 1972, indica que el interesado fue condenado, junto con otras personas, a tres años de detención y al pago de una multa, por tenencia de arma de guerra y tenencia de arma de fuego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, párrafo IV, de la ley núm. 36, reformado por la ley núm. 589, y el artículo 21 del Código Penal. Esta sentencia de la Corte de Apelación modifica la sentencia de primera instancia, que había impuesto una condena de diez años por el mismo delito.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 130. El Comité observa que el señor Julio de Peña Valdez fue condenado por un hecho que no tiene relación con el ejercicio de actividades sindicales, y por lo tanto recomienda al Consejo de Administración que decida que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte. En lo que concierne al señor Fernando de la Rosa, el Comité toma nota de que se encuentra en libertad. Sin embargo, a fin de presentar sus conclusiones con suficiente conocimiento de causa, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno el envío de precisiones sobre el contenido de las disposiciones legales que habría violado el interesado y los hechos en virtud de los cuales fue condenado a seis meses de prisión.
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