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Rapport définitif - Rapport No. 168, Novembre 1977

Cas no 719 (Colombie) - Date de la plainte: 19-AOÛT -72 - Clos

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  1. 90. El Comité examinó por última vez este caso en noviembre de 1975 y presentó entonces al Consejo de Administración conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 146 a 156 de su 153.er informe. Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 198.a reunión (noviembre de 1975).
  2. 91. Colombia ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 92. Conviene recordar que, según los querellantes, la empresa Aerovías Nacionales de Colombia (AVIANCA) había despedido a varios dirigentes sindicales por haber participado en una huelga el 15 de agosto de 1972. Los querellantes señalaron igualmente que numerosos trabajadores habían sido despedidos por la misma causa. El Gobierno había declarado, en particular, que las tensiones ya existentes entre los sindicatos y la empresa AVIANCA habían desaparecido y que las relaciones profesionales eran nuevamente armoniosas. Teniendo en cuenta esta información, el Comité había pedido al Director General en mayo de 1974 que solicitara de los querellantes sus observaciones sobre las declaraciones del Gobierno.
  2. 93. La Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (FITT) había respondido que los dirigentes de la Asociación Colombiana de Mecánicos de Aviación (ACMA) y de la Asociación de Auxiliares de Vuelo (ACAV) continuaban sin ser reintegrados en las funciones que ocupaban antes de ser despedidos. La FITT citaba, especialmente los casos de Alonso Cabanzo Cabanzo, antiguo presidente de la ACAV, y de Jaime Torres Reinoso, antiguo secretario general de este sindicato. Añadía que, aunque el Ministro de Trabajo había prometido hacerlo, aún no había intervenido de forma que se obtuvieran los resultados deseados. Las dos personas citadas habían trabajado, según el querellante, durante largos años para la empresa, nunca habían pertenecido a ningún movimiento político, y AVIANCA jamás se había quejado de su trabajo. Según la FITT era, por lo tanto, evidente que los interesados habían sido despedidos por sus actividades sindicales. No obstante, el querellante añadía y admitía con satisfacción que las relaciones profesionales se habían mejorado netamente en la empresa, por lo cual era mucho más lamentable que la cuestión de la reincorporación aún no se hubiera resuelto.
  3. 94. En una comunicación ulterior, el Gobierno declaraba que Alonso Cabanzo Cabanzo y Jaime Torres Reinoso habían sido despedidos en aplicación de la resolución adoptada por el ministro de Trabajo que declaraba ilegal la huelga mencionada anteriormente. El tribunal del trabajo conocía de estos asuntos.
  4. 95. En su 153.er informe el Comité había tomado nota con interés de que las relaciones profesionales habían mejorado mucho en la empresa AVIANCA. No obstante, había estimado que esta situación aún podría mejorarse si la empresa estudiaba seriamente las posibilidades de reincorporación de los dirigentes sindicales y de los trabajadores despedidos. El Comité había recomendado al Consejo de Administración que llamara la atención del Gobierno sobre las consideraciones anteriores y que pidiera a este último que transmitiera, en cuanto se dictaran, las sentencias del tribunal del trabajo sobre los casos de los Sres. Alonso Cabanzo Cabanzo y Jaime Torres Reinoso.
  5. 96. Después de haber indicado en comunicaciones de 23 de marzo y 29 de julio de 1976 que los procedimientos incoados aún no habían terminado, el Gobierno declara en una carta de 19 de abril de 1977 que el tribunal del trabajo ha condenado el 21 de marzo de 1977 a la empresa AVIANCA a reintegrar a Jaime Torres Reinoso y a pagarle una indemnización equivalente a 77 pesos y 91 céntimos por día desde el 18 de agosto de 1972 hasta la fecha de la reincorporación. El Gobierno comunica el texto de la sentencia y precisa que el Ministerio competente se había limitado, conforme a la ley, a declarar la huelga ilegal. Sólo se podía despedir a los trabajadores, con o sin fuero sindical, mediante autorización. Como no se había dado esta autorización, el juez del tribunal del trabajo condenó a la empresa en la forma en que se indica. El asunto del Sr. Cabanzo Cabanzo continúa pendiente, prosigue diciendo el Gobierno, pero se espera que se dictará sentencia en los próximos días. El Ministerio de Trabajo no interviene en las decisiones judiciales, pero trata de evitar que los empleadores no procedan, como en los casos presentes, al despido sin autorización. La demanda del Sr. Alonso Cabanzo Cabanzo está fundada en los mismos argumentos que la del Sr. Jaime Torres Reinoso, y se puede prever, termina diciendo el Gobierno, que será reintegrado.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 97. El Comité toma nota con interés de estas informaciones. Como los despidos se produjeron en agosto de 1972 desea, sin embargo, recordar la importancia que atribuye a la aplicación de un procedimiento rápido para examinar los casos en que se alegue que el despido se debe a actividades sindicales.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 98. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota de la sentencia por la que se reintegra en el empleo al Sr. Jaime Torres Reinoso;
    • b) que invite al Gobierno a tenerle informado del resultado de la acción judicial relativa al Sr. Alonso Cabanzo Cabanzo.
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