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- 89. La queja de la Federación Sindical Mundial figura en una comunicación de fecha 12 de febrero de 1973. Esta queja se ha transmitido al Gobierno, el cual ha enviado sus observaciones por comunicación de 29 de enero de 1974.
- 90. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero, en cambio, ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 91. La FSM alegaba que a la Confederación Nacional de Trabajadores de Empresas de Crédito (CONTEC), organización que agrupa a 450.000 miembros (empleados de banca y de compañías de seguros) se le había impuesto una comisión directiva designada directamente por el Ministerio de Trabajo, como consecuencia del veto pronunciado por este último contra la comisión directiva de la CONTEC, elegida democráticamente por los miembros del sindicato.
- 92. La FSM adjunta a su comunicación un extracto de la revista Folha Bancaria (noviembre-diciembre de 1972), que trata de este asunto. En este artículo se precisaba que un decreto de 18 de octubre de 1972 había transformado la comisión directiva de la CONTEC en una junta interventora, para lo cual se había sustituido uno de los dirigentes por un representante del Ministerio de Trabajo. Dos empleados de banca fueron aceptados por dicho Ministerio para formar parte de una junta interventora compuesta de tres personas, pero esos empleados renunciaron a estos puestos, dejando así a la Confederación bajo la dirección única de un tercer miembro, esto es, un funcionario del Ministerio de Trabajo y de Previsión Social.
- 93. En el artículo se añadía asimismo que las elecciones para designar una nueva comisión directiva habían de celebrarse el 8 de octubre de 1972, pero el Ministerio de Trabajo opuso su veto a la candidatura de diez personas que figuraban en el proyecto de lista única, impidiendo así la celebración de las elecciones. Este veto se refería, en particular, al economista Ruy de Brito, dirigente de la CONTEC desde hace algunos años. No obstante, la División de la Seguridad e Información del Ministerio del Trabajo hizo saber a diversos dirigentes sindicales que este veto no significaba que se considerara a Ruy de Brito como un "comunista o una persona corrompida". Según el diario "El Estado do Saô-Paulo", las opiniones sustentadas por Ruy de Brito sobre la política salarial del Gobierno, del Fondo de Garantía para la Antigüedad en el Servicio, del Plan de Integración Social y de la Central Sindical eran suficientes para oponerse a su candidatura.
- 94. Citando a otro periódico, la revista Folha Bancaria precisaba que Ruy de Brito había caído en desgracia en el Ministerio de Trabajo. Según diversas fuentes y de conformidad con el propio Ruy de Brito, la actitud del Ministerio a su respecto se debía a las opiniones que había expresado sobre diversos problemas sociales. En efecto, había reaccionado señaladamente contra la intervención del Ministerio de Trabajo en los asuntos del Sindicato de Empleados de Banca de Guanabara.
- 95. En su comunicación, el Gobierno declara que la queja no se justificaba en virtud del derecho interno brasileño. El Gobierno precisa que, de conformidad con el artículo 521 de la Codificación de las Leyes de Trabajo, los sindicatos no están autorizados a ejercer actividades políticas. Ahora bien, añade el Gobierno, la comisión directiva de la CONTEC ha ejercido actividades políticas netamente contrarias a la legislación, al difundir doctrinas contrarias a las instituciones nacionales. Además, grupos de activistas de un partido no reconocido por la ley habrían celebrado su reunión en la sede del Sindicato. Por esa razón, el Ministerio hubo de notificar a la directiva de la CONTEC que la misma no cumplía las condiciones legales para una reelección eventual.
- 96. El Gobierno añade que, dado que el Sindicato no ha podido ponerse de acuerdo acerca de la presentación de los nuevos candidatos a las elecciones, fue necesario organizar una administración provisional. Para integrar este órgano interino, el sindicato designó dos empleados de banca, y el Ministerio de Trabajo, un contador. El funcionario, observa el Gobierno, se encontraba, por tanto, en minoría, pero al dimitir los empleados, el ministerio de Trabajo tuvo que designar dos sustitutos, en espera de las próximas elecciones.
- 97. Por último, el Gobierno indica que la actual directiva del Sindicato tiene un carácter puramente provisional, que solamente ejerce funciones de rutina hasta la celebración de las nuevas elecciones y que es el resultado de una situación de crisis creada por la antigua administración.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 98. El Comité observa que, según el Gobierno, las actividades políticas de la comisión directiva de la CONTEC constituyen la causa de las medidas adoptadas en contra suya. El Comité considera que debe recordar a ese respecto que ha estimado que una prohibición general a los sindicatos de toda actividad política puede suscitar dificultades por el hecho de que la interpretación que se de en la práctica a esta disposición puede cambiar en todo momento y reducir en gran medida las posibilidades de acción de las organizaciones. Parece, pues, que los Estados, sin llegar a prohibir en general toda actividad política a las organizaciones profesionales, deberían dejar a las autoridades judiciales la tarea de reprimir los abusos que puedan cometer las organizaciones que pierden de vista su objetivo fundamental, que debe ser el progreso económico y social de sus miembros.
- 99. Además, el Comité ha declarado, respecto de cierto número de casos, que los principios de la libertad sindical no impiden el control de los actos internos de un sindicato si los mismos violaran la legislación (la cual a su vez no debería atentar contra los principios de la libertad sindical), pero considera también que es de suma importancia que, a fin de garantizar un procedimiento imparcial y objetivo, dicho control sea ejercido por la autoridad judicial respectiva.
- 100. Por lo que se refiere a las medidas adoptadas contra la comisión directiva de la CONTEC, el Comité comprueba que esta Confederación está administrada por un Comité designado por el Ministerio de Trabajo desde hace 15 meses, y que, al parecer, no se han podido celebrar elecciones en razón de la invalidación de ciertas candidaturas por este mismo Ministerio.
- 101. El Comité desea recordar a este respecto que, en casos anteriores relativos al Brasil, había considerado que la intervención de las organizaciones sindicales implica el grave peligro de una limitación del derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes y de organizar su gestión y su actividad.
- 102. El Comité ha manifestado asimismo que toda remoción de dirigentes sindicales en caso de probarse una violación de la legislación o de los estatutos internos, así como la designación de administradores provisionales, debería efectuarse por vía judicial. El Comité ha considerado también que la intervención de un sindicato por las autoridades, para que sea admisible, tiene que ser temporal y tener como único objetivo la realización de elecciones libres.
- 103. Por otra parte, el Comité ha subrayado siempre la importancia que concede al principio de que los trabajadores y sus organizaciones deberían tener el derecho de elegir libremente sus representantes y de organizar su administración y sus actividades.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 104. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que llame la atención del Gobierno sobre los principios y consideraciones que se enuncian en los párrafos 98, 99, 101, 102 y 103 anteriores, señaladamente sobre el principio según el cual los trabajadores y sus organizaciones deberían tener derecho a elegir libremente sus representantes y a organizar su gestión y sus actividades, debiéndose abstener las autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar este derecho u obstaculizar su ejercicio legal;
- b) que invite al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para que se celebren elecciones libres en el plazo más breve posible, a fin de designar una nueva comisión directiva de la CONTEC;
- c) que invite al Gobierno, de conformidad con el procedimiento que figura en el párrafo 25 del 127.° informe del Comité a que indique, antes de la reunión de noviembre de 1974 del Comité, las medidas que haya adoptado para permitir la celebración de elecciones libres.