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- 286. El Comité examinó este caso en el curso de su 65.a reunión (noviembre de 1973) y de su 67.a reunión (mayo de 1974); en ambas ocasiones sometió al Consejo de Administración un informe provisional. Los informes figuran en los párrafos 515 a 531 de su 139.° informe y en los párrafos 111 a 122 de su 144.° informe.
- 287. La República del Viet-Nam no ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si ha ratificado el convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. A. Alegatos de los querellantes
A. A. Alegatos de los querellantes
- 288. El Comité recuerda que, en una comunicación de 28 de mayo de 1973, la Federación Vietnamita de Trabajadores Ferroviarios había alegado que Hoang-Xuan-Dong, secretario general de la Federación, había sido encarcelado. Según los Sindicatos de Trabajadores Ferroviarios de Qui-Nhon y de Nha-Trong, su detención la habrían efectuado los servicios de la seguridad. Los cargos formulados contra dicha persona (movilización de los trabajadores y perturbación de la seguridad, incitación a la huelga y violación de la seguridad nacional) eran, según los querellantes, injustificados, puesto que Hoang-Xuan-Dong solamente había actuado para defender las reivindicaciones de los trabajadores ferroviarios con métodos pacíficos y respetando la reglamentación vigente.
- 289. Conviene recordar, además, que el propio Hoang-Xuan-Dong había escrito al Comité para anunciar su liberación y la suspensión de la sentencia pronunciada contra él: dieciocho meses de prisión firme por atentado a la seguridad pública y dos años de cárcel, con efecto suspensivo, por asociación ilícita, declarando asimismo que la suspensión de la sentencia era, no obstante, temporal y podía anularse en cualquier momento.
- 290. El Gobierno de la República de Viet-Nam respondió que Hoang-Xuan-Dong había sido procesado por actividades que amenazaban la seguridad del Estado, confirmando posteriormente que la sentencia descrita en el párrafo precedente había sido pronunciada contra dicha persona.
- 291. En su reunión de noviembre de 1973, el Comité había señalado, Inter alia, que la cuestión de saber si el motivo de las condenas pronunciadas se refería a un delito penal o al ejercicio de los derechos sindicales no puede ser resuelta unilateralmente por el Gobierno interesado, sino que incumbía al Comité pronunciarse sobre este punto, después de examinar todas las informaciones disponibles, y, sobre todo, el texto de la sentencia. En consecuencia, el Comité recomendó al Consejo de Administración que solicitara del Gobierno el texto de la sentencia pronunciada, con sus considerandos.
- 292. En una comunicación de fecha 31 de enero de 1974, el Gobierno reiteró los términos de la sentencia, añadiendo que HoangXuan-Dong ha interpuesto un recurso de casación. El Gobierno adjuntaba el texto de la sentencia. Según este documento, parece que Hoang-Xuan-Dong ha comparecido ante un tribunal militar el 11 de septiembre de 1973, habiendo sido declarado culpable de actividades subversivas y de asociación ilícita, por lo cual fue condenado a una pena de dieciocho meses de prisión firme y a dos años de cárcel con efecto suspensivo.
- 293. En su 67.a reunión, el Comité comprobó que esta sentencia no contiene ni considerandos ni otros elementos susceptibles de proporcionarle precisiones sobre los motivos de la condena de HoangXuan-Dong. El Comité señaló que si, en ciertos casos, ha concluido que los alegatos relativos a medidas tomadas contra sindicalistas no requerían un examen más detenido, fue porque había recibido de los gobiernos interesados observaciones que demostraban en forma suficientemente precisa que las medidas no tenían relación alguna con el ejercicio de actividades sindicales, sino que eran el resultado de actividades ajenas al ámbito sindical, nocivas al orden público o de carácter político.
- 294. Por otra parte, el Comité tomó conocimiento del acta de acusación que ha proporcionado el interesado, y, según la descripción que se hace en este documento de los acontecimientos que precedieron poco antes la detención de Hoang-Xuan-Dong, parecería tratarse sobre todo de actividades sindicales (la formulación de reivindicaciones salariales y la organización de una huelga para apoyar estas reivindicaciones).
- 295. Según dicha acta de acusación, el presidente y el vicepresidente de la Federación, Tran-Trong-Dat y Nguyen-Van-Cuot, respectivamente, habían igualmente participado en las citadas actividades. Según los alegatos, estas personas eran buscadas por la policía. El Gobierno había respondido que esas personas se habían dado a la fuga y que serian juzgadas próximamente por un tribunal militar por rebelión y asociación de malhechores.
- 296. El Comité recomendó entonces al Consejo de Administración que solicitase del Gobierno que tuviese a bien proporcionar informaciones precisas acerca de los hechos invocados y de las disposiciones legales en las que se basan las condenas por actividades subversivas y por asociación ilícita, así como acerca de los procedimientos judiciales entablados contra Tran-Trong-Dat y Nguyen-Van-Cuot.
- 297. El Gobierno respondió por comunicación de 30 de septiembre de 1974 enviando copia de las convocaciones dirigidas a los señores Hoang-Xuan-Dong, Tran-Trong-Dat y Nguyen-Van-Cuot, copia de la sentencia pronunciada por una corte marcial contra el primero y de sentencias pronunciadas en rebeldía por el mismo tribunal contra los otros dos sindicalistas, así como un resumen de la sentencia pronunciada posteriormente contra Tran-Trong-Dat cuando éste se presentó ante la corte marcial.
- 298. En lo que respecta al Sr. Hoang-Xuan-Dong, la convocación menciona que "considerando los hechos citados en el expediente de información", se le acusa de los delitos siguientes: "actividades subversivas" por haber desarrollado en Saigón, entre 1972 y el 27 de mayo de 1973, actividades contra la seguridad pública o que podían provocar una grave revuelta política, así como "asociación ilícita" por haberse afiliado en la misma época y lugar a una asociación que cometía o intentaba cometer actos perjudiciales para los bienes y personas, delitos sancionados por el Código Penal y otras disposiciones.
- 299. En lo que concierne a Tran-Trong-Dat y Nguyen-Van-Cuot, la convocación directa declara que "considerando los hechos citados en el expediente de información", los inculpados son acusados de los siguientes delitos: "traición" por haber confabulado, en Saigón, con una organización comunista o con sus miembros, con el objeto de ayudar a actividades antigubernamentales, así como "asociación ilícita" por haberse afiliado, en el mismo lugar, a una asociación que cometía o intentaba cometer actos que causaban daños a los bienes y las personas, delitos previstos en diversas disposiciones.
- 300. El Gobierno agrega que los dos sindicalistas mencionados en último término fueron condenados en rebeldía el 11 de febrero de 1974, a cinco años cada uno de trabajos forzosos por traición y tres años de prisión por asociación ilícita. Mientras que el Sr. Nguyen Van-Cuot sigue prófugo, el Sr. Tran-Trong-Dat se presentó ante la corte marcial competente, que el 10 de septiembre de 1974 le condenó a un año de cárcel con efecto suspensivo por actividades subversivas. El interesado introdujo un recurso de casación.
- 301. El Gobierno declara por último que, de acuerdo con el procedimiento actualmente en vigencia, los fallos del tribunal penal y de la corte marcial no contienen los considerandos.
B. B. Conclusiones del Comité
B. B. Conclusiones del Comité
- 302. El Comité desea señalar en primer lugar que la detención de sindicalistas, aun por motivos de seguridad interior, puede acarrear una grave interferencia en el ejercicio de los derechos sindicales, si no va acompañada de suficientes garantías judiciales. El Comité observa que de acuerdo al procedimiento vigente, los fallos no contienen considerandos que mencionen hechos concretos que se imputan a los acusados y el motivo de la condena. El Comité lo lamenta tanto más cuanto que de esa manera no dispone de informaciones precisas sobre las circunstancias concretas que llevaron a la condena de esos tres dirigentes sindicales por actividades subversivas, asociación ilícita o traición, mientras que, de acuerdo a la descripción que figura en el acta de acusación ya citada de los acontecimientos que precedieron a las condenas, se trataba, en gran medida, de actividades sindicales (presentación de reivindicaciones salariales y organización de una huelga para reforzar esas reivindicaciones).
- 303. El Comité observa que la condena pronunciada contra Hoang-Xuan-Dong lo fue con efecto suspensivo, que se encuentra en libertad provisional y que presentó un recurso de casación contra la sentencia. Comprueba igualmente que Tran-Trong-Dat y Nguyen-Van Cuot fueron condenados en rebeldía, cada uno a cinco años de trabajos forzados por traición y tres años de prisión por asociación ilícita. Observa finalmente que Tran-Trong-Dat, quien más tarde se presentó ante la corte marcial, fue condenado por actividades subversivas a un año de prisión con efectos suspensivos y ha presentado un recurso de casación.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 304. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 302;
- b) que solicite del Gobierno que comunique los resultados de los recursos de casación introducidos por Hoang-Xuan-Dong y Tran-Trong-Dat, comprendido el texto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema;
- c) que solicite igualmente del Gobierno que tenga a bien suministrar toda la información disponible sobre el destino de Nguyen-Van-Cuot, y
- d) que tome nota de este informe provisional, quedando entendido que el Comité someterá un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas por el Gobierno.