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Rapport intérimaire - Rapport No. 144, 1974

Cas no 762 (Pérou) - Date de la plainte: 22-JUIN -73 - Clos

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  1. 136. La queja conjunta del Sindicato de Empleados de la Empresa Siderúrgica SIDER, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SIDER y de la Federación Sindical Departamental de los Trabajadores de Ancash (FESIDETA) figura en una comunicación de 22 de junio de 1973.
  2. 137. El texto de la comunicación citada fue transmitido al Gobierno, quien presentó sus observaciones en una comunicación de fecha 8 de febrero de 1974.
  3. 138. El Perú ha ratificado el convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 139. En su comunicación, las organizaciones querellantes alegan que once trabajadores, entre los cuales hay dos mujeres, han sido encarcelados y que se ha procedido a un despido masivo de dirigentes sindicales, con pérdida de los beneficios sociales correspondientes. La FESIDETA y 42 sindicatos de la región solicitan de la OIT que intervenga ante el Gobierno del Perú para poner fin a estas medidas injustas.
  2. 140. En su comunicación, el Gobierno declara, en primer lugar, que la planta siderúrgica de Chimbote, SIDERPERU, es una empresa del Estado que, gracias a una política profundamente humana y justa, no tiene problemas laborales con sus servidores.
  3. 141. En lo que se refiere a los alegatos de los querellantes, el Gobierno indica que en marzo de 1973, en momentos en que se obtenía un récord en la producción y después de haberse superado diversos problemas, surgieron desórdenes en la planta, ocasionados por causas distintas a toda actividad sindical. Según el Gobierno, estos desórdenes, que no constituían sino un acto de sabotaje, causaron graves daños a las instalaciones de la fábrica. El Gobierno añade que por tratarse de actos delictuosos causados intencionalmente, los presuntos responsables se encuentran a disposición del poder judicial.
  4. 142. El Gobierno estima que la queja es infundada, en especial por las razones siguientes: no contiene el nombre de los presuntos agraviados; el hecho de que un trabajador pertenezca a un sindicato no le da derecho a cometer delitos y quedar impune, y como los daños producidos en la planta de Chimbote eran ajenos a toda actividad sindical, corresponde al Poder Judicial sancionar a sus autores de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal. Por último, el Gobierno comunica que ha promulgado un decreto ley que dispone la reorganización de la empresa SIDERPERU y faculta a su directorio a seleccionar personal idóneo. Esta selección se hace sin discriminación alguna.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 143. El Comité toma nota de que los alegatos formulados por las organizaciones querellantes se refieren, por una parte, al arresto de once trabajadores de la empresa siderúrgica SIDERPERU y, por la otra, al despido de muchos dirigentes sindicales de esta misma empresa. En lo relativo al primer tipo de acusación, el Comité observa que, según el Gobierno, las detenciones se han efectuado debido a los daños causados en las instalaciones de Chimbote, por causas ajenas a toda actividad sindical y que por esta razón, los presuntos culpables han sido puestos a disposición del Poder Judicial. Siguiendo su práctica habitual, el Comité recomienda al Consejo de Administración que solicite del Gobierno que tenga a bien proporcionar el texto de la sentencia, así como el de sus considerandos, cuando haya sido pronunciada.
  2. 144. En lo que se refiere a los alegatos sobre el despido de dirigentes sindicales, el Comité observa que la respuesta del Gobierno no contiene ninguna observación al respecto. En estos casos, el Comité ha llamado siempre la atención sobre el principio según el cual los trabajadores y en especial los dirigentes sindicales, deben gozar de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo, tales como despido, descenso de grado, traslado u otras medidas perjudiciales. Ahora bien, este principio no significa necesariamente que el hecho de ejercer un cargo sindical confiera a su titular una inmunidad contra todo despido, cualquiera que pueda ser la causa de éste. El Comité estima que, para poder pronunciarse con pleno conocimiento de causa sobre este aspecto de la queja, seria conveniente solicitar del Gobierno informaciones precisas sobre los despidos a los que se refieren los querellantes.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 145. En esas circunstancias, y en lo que se refiere al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo relativo a los alegatos sobre la detención de trabajadores de la empresa SIDERPERU, que tome nota de que han sido puestos a disposición del Poder Judicial y solicite del Gobierno que tenga a bien proporcionar el texto de la sentencia, así como el de sus considerandos, cuando haya sido pronunciada;
    • b) en lo que concierne a los alegatos relativos al despido de dirigentes sindicales:
    • i) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones expuestos en el párrafo 144 de este informe;
    • ii) que ruegue al Gobierno tenga a bien enviar informaciones precisas sobre las circunstancias en que se había despedido a estos dirigentes sindicales, y en especial, sobre los motivos invocados para efectuar esos despidos;
    • c) que tome nota del presente informe provisional, quedando entendido que el Comité presentará un nuevo informe al Consejo de Administración cuando haya recibido las informaciones solicitadas del Gobierno.
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