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Rapport intérimaire - Rapport No. 209, Juin 1981

Cas no 763 (Uruguay) - Date de la plainte: 03-JUIL.-73 - Clos

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  • QUEJA RELATIVA LA OBSERVANCIA POR EL URUGUAY DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), Y DEL CONVENIO SOBRE EL DERECHO DE SINDICACION Y DE NEGOCIACION COLECTIVA, 1949 (NUM. 98), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 61.a REUNION (1976) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
    1. 5 Varias organizaciones sindicales, entre ellas la CMT, la FSM y la CIOSL, han presentado diversos alegatos por violación de la libertad sindical en el Uruguay. Además, tres delegados a la 61.a reunión (junio de 1976) de la Conferencia Internacional del Trabajo, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la OIT, presentaron una queja según la cual el Gobierno del Uruguay no garantiza de modo satisfactorio el cumplimiento del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Ambos instrumentos han sido ratificados por el Uruguay.
    2. 6 El Comité ha examinado el presente caso en varias ocasiones. En el último examen del caso en cuanto al fondo, realizado en su reunión de febrero de 1980, el Comité presentó al Consejo de Administración un informe provisional.
    3. 7 Desde entonces las organizaciones querellantes enviaron las comunicaciones siguientes: la Confederación Internacional de organizaciones Sindicales Libres, el 23 de mayo, el 25 de septiembre y el 26 de noviembre de 1980; la Convención Nacional de Trabajadores del Uruguay, el 15 de mayo, el 14 de julio, el 17 de noviembre y el 3 de diciembre de 1980, la Confederación Mundial del Trabajo, el 19 de septiembre de 1980, y la Confederación General de Trabajadores del Uruguay, el 19 de marzo de 1981. Por otra parte, el 25 de mayo de 1981 se recibió una comunicación de la CIOSL que contiene en anexo algunos comentarios formulados por los servicios jurídicos de la Comisión Nacional de Derechos Sindicales de Uruguay.
    4. 8 Por su parte, el Gobierno envió comunicaciones fechadas el 7 de mayo y el 25 de agosto de 1980, el 12 de febrero de 1981, y el 12, 18 y 20 de mayo de 1981.
    5. 9 El Comité de Libertad Sindical, en su reunión de febrero de 1980, encargó a su Presidente que discutiese con los representantes del Gobierno del Uruguay en el Consejo de Administración las medidas más apropiadas para llegar rápidamente a la solución de las cuestiones planteadas en el examen de este caso.
    6. 10 El Presidente del Comité de Libertad Sindical se entrevistó con dichos representantes y el 14 de mayo de 1980 el Gobierno del Uruguay envió una comunicación al Director General de la OIT en la que solicitaba el establecimiento de contactos directos "para poder considerar más ampliamente los diferentes temas de interés común que se han venido examinando".
    7. 11 El Director General, al igual que en los años 1975 y 1977, en que también se celebraron contactos directos con el Gobierno del Uruguay, designó como su representante para efectuar esta nueva misión a principios de enero de 1981 al profesor Philippe Cahier, acompañado del Sr. Manuel Araoz, jefe del Servicio de Libertad Sindical. De ello tuvo conocimiento el Comité de Libertad Sindical en su reunión de noviembre de 1980.
    8. 12 La misión se efectuó en el Uruguay, tal como se había previsto, del 3 al 11 de enero de 1981.
    9. 13 Durante su estancia en Montevideo el representante del Director General fue recibido por el Presidente de la República, Dr. Aparicio Méndez, con el que tuvo una entrevista en la que se esbozaron los diferentes problemas objeto de la misión. El representante del Director General se entrevistó en tres ocasiones con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Dr. Carlos A. Maeso, en las que se pudo examinar detalladamente y discutir todas las cuestiones objeto de la misión. Estuvieron presentes en estas entrevistas el Subsecretario, Sr. Malvasio, el jefe de la Oficina Laboral del Estado Mayor Conjunto (ESMACO), Sr. Alonzo y los Sres. D'Andrea y Olivera, miembros de la Oficina y el asesor del Ministro de Trabajo Dr. Jorge Alvarez Olloniego. El representante del Director General fue recibido igualmente en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Ministro Dr. Adolfo Folle Martínez y en el Ministerio del Interior por el Ministro General Núñez, el Subsecretario Dr. Jorge Amondarain y el Director General de Policía, Coronel Castiglione. El representante del Director General visitó el Supremo Tribunal Militar donde fue recibido por su Presidente el Coronel Dr. Federico Silva Ledesma y pudo examinar todos los expedientes relativos a sindicalistas condenados que deseaba consultar. Habiendo solicitado permiso a las autoridades competentes para entrevistarse en la penitenciaría con cinco sindicalistas que allí se encontraban cumpliendo su pena, y habiendo sido concedida la autorización, el representante del Director General pudo entrevistarse personalmente y sin ningún testigo ajeno a la misión con los Sres. Luis Alberto Iguini Ferreira, Carlos María Aristondo Pereira, Rosario Pietraroia Zapala, Hernando José Marrero Fuentes y Luis Enrique Viñas Cotrofe. El representante del Director General visitó también a sindicalistas que habían sido detenidos y liberados posteriormente.
    10. 14 En lo que respecta a los empleadores, el representante del Director General se reunió con el Presidente y con dirigentes de la Cámara de Industrias así como con el Presidente y con dirigentes de la Cámara Nacional de Comercio. También visitó la Cámara Mercantil de Productos del País donde se entrevistó con su Presidente y con el cuerpo directorio.
    11. 15 El representante del Director General tuvo largas reuniones con dirigentes de las diversas tendencias sindicales del país. En los más de los casos se trataba de dirigentes de organizaciones a los que ya había visto en sus visitas anteriores. De manera más precisa, se reunió en Montevideo, separadamente y en más de una ocasión, con dirigentes de siete organismos que estaban afiliados a la Convención Nacional del Trabajo (CNT) hasta que ésta fue disuelta en 1973, así como con dirigentes de dos sindicatos autónomos, con el Presidente, el Secretario General y otros dirigentes de la Confederación General de Trabajadores del Uruguay (CGTU), con el Presidente y el Secretario General de la Acción Sindical Uruguaya (ASU), con dirigentes de una organización recientemente creada CATUD, así como con representantes de la Comisión Nacional de Derechos Sindicales (CNDS). Pudo hablar también con un abogado especialista en problemas de derecho sindical. En fin, recibió comunicaciones escritas de otros seis sindicatos.
    12. 16 En su informe de misión, el representante del Director General dejó constancia de la cortesía con que fue recibido por todas las autoridades gubernamentales e indicó que las facilidades ofrecidas por el Gobierno en el desarrollo de la misión fueron mayores que en sus visitas anteriores. Desde su llegada al país, el Ministro de Trabajo y de la Seguridad Social declaró que dispondría de todas las facilidades necesarias y recalcó que el Gobierno deseaba aportarle su apoyo más franco y sincero. Todas las peticiones que hizo de entrevistas y de informaciones fueron respondidas rápida y satisfactoriamente. A este respecto la actividad del Dr. Jorge Alvarez Olloniego, designado por el Gobierno para facilitar estos contactos fue sumamente eficaz.
    13. 17 Gracias a la colaboración de todas las personas con las que estuvo en contacto, incluidas, en particular, las organizaciones de empleadores y de trabajadores al igual que al vivo interés suscitado por la misión, el representante del Director General pudo reunir las informaciones y las opiniones que constituyen la base de su informe.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • I. Ley sobre asociaciones profesionales
    1. 18 En lo que se refiere a este aspecto del caso, el representante del Director General, en su informe de misión, indica que el Comité de Libertad Sindical ha venido señalando desde hace años que considera urgente que los sindicatos puedan desempeñar sus actividades sin obstáculos tanto en derecho como en la práctica por ser ello condición necesaria para el establecimiento de un sistema armonioso de relaciones de trabajo en el Uruguay. Consecuentemente el Comité ha considerado que la adopción y puesta en práctica de una nueva legislación sindical debería constituir una etapa decisiva en el sentido apuntado y, por ello, ha seguido con singular interés la evolución de esta importante cuestión.
    2. 19 Cuando el representante del Director General efectuó una misión en 1977, se le indicó en medios gubernamentales que la situación sindical por la que atravesaba el país debía considerarse de carácter temporal y que la creación de comisiones paritarias debía estimarse como una primera etapa hacia la promulgación de una legislación sindical. Se le indicó también que el Gobierno estaba estudiando ya los grandes principios de la legislación sindical sin que se le precisara la fecha en que finalmente podría ser adoptada tal legislación.
    3. 20 En noviembre de 1978, el Gobierno transmitió al Comité el texto de un anteproyecto de ley sobre asociaciones profesionales.
    4. 21 En febrero de 1979, el Comité examinó las disposiciones del anteproyecto y, si bien señaló que contenía aspectos positivos tales como el derecho de las asociaciones profesionales a constituirse sin autorización previa y el de formar federaciones y confederaciones, formuló comentarios sobre, diversas disposiciones del anteproyecto que no estaban de acuerdo con ciertos principios de la libertad sindical, con objeto de que tales disposiciones fuesen examinadas nuevamente para que la legislación que se adoptara se ajustase a dichos principios y a los convenios sobre libertad sindical ratificados por el Uruguay.
    5. 22 En mayo de 1979, el Comité tuvo conocimiento de una declaración del Gobierno de la que se desprendía que sus comentarios sobre el anteproyecto de ley serian tomados en cuenta al prepararse el texto definitivo que se sometería al Consejo de Estado y que para ello se estaba procediendo a consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
    6. 23 En noviembre de 1979, el Comité consideró oportuno repetir que tras seis años de importantes restricciones a las actividades sindicales, era en extremo urgente que se promulgaran y aplicaran disposiciones legislativas que reconozcan a todos los trabajadores sin distinción alguna el derecho de constituir asociaciones profesionales y a estas últimas el de funcionar y actuar libremente de conformidad con los convenios sobre libertad sindical.
    7. 24 En febrero de 1980, el Comité examinó el proyecto de ley sobre las asociaciones profesionales que el Poder Ejecutivo había sometido al Consejo de Estado, el 17 de diciembre de 1979. En aquella oportunidad el Comité comprobó que el proyecto difería muy poco del anteproyecto y recordó los puntos de divergencia con los convenios de la OIT y las modificaciones que deberían efectuarse, que en resumen son las siguientes: a) prever la posibilidad de constituir asociaciones profesionales por gremios o industrias; b) respecto a las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales, necesidad de eliminar la obligación de formular una declaración de fe democrática [artículo 5, c)] y el de haber pertenecido al sindicato dos años por lo menos [artículo 5, d)]; c) supresión del voto obligatorio en las elecciones y plebiscitos [artículos 15, d) y 25]; d) limitar las amplias facultades de las autoridades públicas para solicitar informes sobre la actividad sindical [artículo 22, a)]; e) supresión de la duración máxima de las asambleas sindicales (artículo 24); f) supresión del artículo 26 (organización obligatoria de plebiscitos para el examen de convenios colectivos y en los otros casos previstos por la reglamentación); g) supresión del artículo 27 (suspensión de la afiliación de un miembro que no haya tomado parte en una votación); h) supresión del artículo 28 (responsabilidad, salvo en ciertos casos, de las asociaciones de grado inferior en las decisiones de las organizaciones de grado superior a las que estén afiliadas).
    8. 25 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, en su reunión de febrero de 1980, el Comité expresó la firme esperanza de que sus comentarios se tendrían en cuenta en la versión definitiva de la ley, y rogó al Gobierno le informara de toda evolución al respecto.
    9. 26 En la primera conversación del representante del Director General con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, y en conversaciones subsiguientes, señaló a su atención que no sólo era urgente que el proyecto de ley fuera adoptado lo antes posible, sino que también era necesario que la futura ley fuera conforme a las obligaciones derivadas de los convenios internacionales de trabajo ratificados por el Uruguay. El ministro de Trabajo y Seguridad Social indicó a este respecto que aunque el proyecto se encontraba ya en el Consejo de Estado para su adopción, tan pronto como ese cuerpo legislativo reanudase su actividad, es decir, después del 15 de marzo, se abocaría de inmediato a la consideración de la ley, de suerte que en cualquier caso, en el primer semestre de este año y muy probablemente antes del 15 de mayo de 1981, se habría adoptado la ley. En lo que concierne a las modificaciones al proyecto, y sin querer prejuzgar la actitud del Consejo de Estado, el Ministro agregó que su Gobierno era plenamente consciente de las obligaciones inherentes a los tratados internacionales que ha suscrito y que por ello, y a su parecer, el texto definitivo de la ley se ajustaría al máximo a lo previsto en los convenios de la OIT sobre libertad sindical, ratificados por su país. Añadió asimismo que en ese sentido había intervenido y continuaría interviniendo ante el Consejo de Estado y de manera más especifica ante la Comisión de Trabajo y Seguridad Social que es donde actualmente se encuentra el proyecto de ley. Por último, el Ministro indicó que una vez promulgada la ley de asociaciones profesionales se elaboraría una ley que reglamentara la huelga.
    10. 27 En círculos patronales se manifestó al representante del Director General que pensando en el futuro del país se consideraba necesario la adopción de la ley de asociaciones profesionales, pero que era muy importante que la ley estableciera las debidas garantías para que las asociaciones funcionen de conformidad con principios democráticos y no se transformen en instrumentos de acción contraria al interés nacional.
    11. 28 En lo que respecta a los trabajadores, prosigue el informe de misión, las opiniones son más matizadas y cabria hacer una distinción entre, por una parte, el contenido del proyecto, y, por otra, la oportunidad de su rápida adopción. Sobre el primer punto, todos coinciden en que el Comité de Libertad Sindical ha señalado las cuestiones que deben ser modificadas. Sin embargo, los sindicatos consideran que el texto tiene lagunas importantes. En primer lugar, el proyecto no trata del derecho de sindicación de los funcionarios. Sobre este punto el Gobierno mantiene su opinión ya expresada ante el Comité de que este derecho está previsto en el artículo 27 del estatuto del funcionario de 1943. Los trabajadores consideran, además, que el proyecto debería haber tratado del derecho de huelga, que se encuentra reconocido por el artículo 57 de la Constitución. Asimismo, se estimó que es indispensable reglamentar cuestiones como la del fuero sindical y la de la obligación de descontar la cotización sindical del salario para regularizar la vida sindical. En cuanto a la conveniencia de adoptar lo antes posible una ley de asociaciones profesionales, varios dirigentes sindicales, entre los que figuran los de la CGTU, consideran que con las modificaciones sugeridas por el Comité de libertad Sindical, dicha ley no puede ser sino beneficiosa para la normalización de la vida sindical. Algunos dirigentes sindicales, generalmente vinculados a la CNT, son más escépticos en cuanto a la necesidad de adoptar una legislación sindical si bien, al igual que todos los demás trabajadores, quisieran que los principios y disposiciones de los convenios de la OIT rigieran cuanto antes la vida sindical en el país.
    12. 29 Sin pretender llegar a una conclusión absoluta sobre este problema, precisa el representante del Director General, al comparar la situación en 1981 con la que existía en 1977, puede afirmarse que ha llegado el momento - y en ello parecen concordar el Gobierno, los empleadores y amplios sectores de los trabajadores - de adoptar lo antes posible, una legislación sindical que habría de constituir un paso muy positivo si en ella no se observaran discrepancias con los principios y disposiciones de los convenios de la OIT en la materia, y más aún, si en un futuro próximo se reglamentaran importantes aspectos sindicales que no figuran en el proyecto de ley de asociaciones profesionales.
    13. 30 La comunicación de la CIOSL de 20 de mayo de 1961 se refiere al antiguo proyecto de ley que el Comité había ya examinado en sus precedentes reuniones. Según esta comunicación el proyecto no trata del derecho de huelga ni de la protección de los dirigentes sindicales (fuero sindical).
    14. 31 Por comunicación de 18 de mayo de 1981, el Gobierno de- clara que la ley sobre asociaciones profesionales -cuyo texto envía en anexo- ha sido adoptada por el Consejo de Estado el 12 de mayo de 1981.
    15. 32 El Comité toma nota de la adopción de la ley sobre asociaciones profesionales. Habiendo procedido a su examen, el Comité observa que, en relación con las disposiciones del proyecto sobre las que había formulado comentarios, se han introducido importantes mejoras. En este sentido el Comité observa con satisfacción que se han suprimido las disposiciones que preveían: la obligación de formular una declaración de fe democrática para poder ser dirigente sindical; el voto obligatorio en las elecciones y plebiscitos; la limitación de la duración de las asambleas sindicales; la exigencia de organizar obligatoriamente plebiscitos para el examen de convenios colectivos y en otros casos previstos por la reglamentación; y la suspensión de la afiliación de los miembros que no hubieran tomado parte en una votación. El Comité observa igualmente que en la nueva ley se han limitado las amplias facultades que el proyecto inicial otorgaba a las autoridades públicas para solicitar informes sobre la actividad sindical y que las asociaciones de grado inferior no son responsables de las decisiones que tomen las organizaciones de grado superior a las que estén afiliadas. El Comité observa, sin embargo, que la ley de asociaciones profesionales no hace referencia a la posibilidad de constituir directamente asociaciones profesionales por gremios o industrias y que se exige como condición de elegibilidad de los dirigentes sindicales el haber pertenecido al sindicato dos años por lo menos, salvo que se trate de nuevas asociaciones profesionales constituidas de acuerdo a la nueva ley o que se ajusten a ella a partir de su vigencia (artículo 5, c) de la ley), lo cual no es plenamente conforme a los principios de libertad sindical.
    16. 33 En cuanto a los funcionarios públicos el Gobierno ha declarado que disfrutan del derecho de sindicación en virtud del estatuto del funcionario de 1943.
    17. 34 El Comité confía en que el Gobierno tomará medidas a fin de que la legislación reconozca expresamente la posibilidad de constituir asociaciones profesionales por gremios o industrias y suprima la exigencia, en ciertos casos, de haber pertenecido al sindicato durante dos años como condición de elegibilidad de dirigentes sindicales. El Comité confía igualmente en que el reglamento que desarrollará la ley se ajustará plenamente a las obligaciones dimanantes de los convenios sobre libertad sindical ratificados por el Uruguay, y en que otras medidas legislativas tratarán del ejercicio del derecho de huelga y asegurarán la protección de los dirigentes sindicales contra todo acto de discriminación antisindical. El Comité estima que debe señalar este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para que la misma prosiga su examen.
  • II. Arrestos y detenciones
    1. 35 En cuanto a la detención de sindicalistas, en su reunión de febrero de 1980 el Comité había tomado nota con interés de que ciertos sindicalistas habían recobrado la libertad; había expresado su preocupación ante el hecho de que ciertas personas esperaban, a veces, largo tiempo para ser juzgadas por los tribunales; había señalado a la atención del Gobierno en particular los principios según los cuales toda persona detenida debería ser objeto de un procedimiento regular y ser presentada en el plazo más breve ante el juez competente; y había rogado al Gobierno que continuara enviando informaciones sobre los sindicalistas mencionados por los querellantes.
    2. 36 Por comunicación de 3 de diciembre de 1980, la Convención Nacional de Trabajadores de Uruguay envió una lista de sindicalistas detenidos. El Gobierno, por su parte, en una comunicación de 12 de febrero de 1981 indica la situación actual de las personas mencionadas por el querellante.
    3. 37 En el transcurso de su misión, el representante del Director General tuvo ocasión de examinar con las autoridades competentes las cuestiones relativas a las detenciones y arrestos.
    4. 38 En cuanto a las personas detenidas algunas horas o algunos días a fines de interrogatorio sin ser inculpadas posteriormente, durante los contactos directos realizados en 1977, el representante del Director General pudo constatar una disminución en los arrestos de este tipo, y que algunos parecían deberse a iniciativas de naturaleza sindical. Sin embargo, tales arrestos eran todavía relativamente numerosos y podían ser interpretados en ciertos casos como un medio de intimidación del movimiento sindical. Desde entonces, y más particularmente durante los años 1979 y 1980, la situación parece haber mejorado. Según sindicalistas de todas las tendencias con los que conversó el representante del Director General, los arrestos por actividades de naturaleza sindical eran muy excepcionales, y la situación en nada comparable con la existente en 1975 y 1977. Sin embargo, se señalaron al representante del Director General algunos casos de arresto, con ocasión del 1.° de mayo de 1980, que habían afectado a obreros que no se habían presentado al trabajo o bien a participantes en una misa conmemorativa que según el ministro del Interior había tomado carácter político. Esas personas fueron rápidamente liberadas. Igualmente se arrestó a dirigentes del sindicato de empleados bancarios el 29 de abril de 1980 por haber publicado un documento, que de otra parte había sido entregado a las autoridades, en el que el sindicato criticaba la ley que suprimía el 1.° de mayo como día feriado. La policía detuvo a esas personas durante períodos que oscilan entre un día y una semana, siendo puestas posteriormente en libertad. Parece, por consiguiente, que en este punto ha habido un cambio apreciable de actitud en las autoridades.
    5. 39 En cuanto a las personas que han sido procesadas y condenadas a penas de prisión, se puede constatar en primer lugar una mejora en tres sentidos: el período de tiempo entre arresto y juicio se ha acortado considerablemente, el número de personas detenidas parece haber disminuido y lo mismo acontece con el de personas procesadas recientemente.
    6. 40 En lo que toca al primero de estos puntos, el representante del Director General indicaba en 1977 que el procedimiento penal militar se desenvolvía lentamente. Un examen de la lista de personas detenidas que figuraba en anexo al informe presentado después de su misión mostraba en efecto que sólo un pequeño número de ellas habían sido objeto de condena, aunque la mayor parte de los arrestos remontaban a 1974 y 1975.
    7. 41 En la actualidad, según el representante del Director General, la situación resulta diferente: la casi totalidad de los detenidos han sido objeto de un pronunciamiento judicial en primera instancia y la mayor parte también en apelación. El procedimiento se ha acelerado en gran medida.
    8. 42 A propósito de este procedimiento igualmente, el informe de misión se refiere a la defensa del detenido y a los resultados de los recursos de apelación. Como había sido indicado en el informe de 1977, la mayor parte de los acusados eran defendidos por abogados civiles. La situación ha cambiado posteriormente. El examen de los expedientes muestra, y esto ha sido confirmado por una declaración del Presidente del Supremo Tribunal Militar, que en casi todos los procesos la defensa ha sido confiada a un militar. Según las autoridades gubernamentales, esto se debería a razones financieras, ya que los acusados no podían pagar los gastos que comporta una defensa civil. Según otros medios, sin embargo, la defensa civil encontraría dificultades en el cumplimiento de sus funciones. Cualquiera que sea la explicación que se dé, el representante del Director General pudo constatar examinando ciertos expedientes que el papel de la defensa era muy limitado, contentándose el defensor la mayor parte de las veces con estimar que la pena solicitada era exagerada. Personas con las que se entrevistó el representante del Director General le indicaron que los contactos con su abogado militar habían sido prácticamente inexistentes.
    9. 43 Respecto a los resultados de los recursos de apelación que en virtud del artículo 489 del Código de Procedimiento Penal Militar son automáticos, examinando 17 casos el representante del Director General pudo constatar una ligera tendencia al aumento de las penas pronunciadas en primera instancia. Así, cinco sentencias comportan un aumento, siete confirman las sentencias de primera instancia, dos disminuyen las penas y, en fin, en tres casos la sentencia no ha sido todavía pronunciada. En opinión del Presidente del Supremo Tribunal Militar la explicación de los aumentos de pena reside en el descubrimiento de nuevos motivos de inculpación entre la conclusión de la primera instancia y la apelación.
    10. 44 En cuanto a las personas detenidas durante el proceso o después de haber sido condenadas, se trate o no de personas vinculadas de una u otra manera al movimiento sindical, su número ha disminuido en los últimos tiempos, según se desprende de las informaciones obtenidas por el representante del Director General en el Supremo Tribunal Militar.
    11. 45 El representante del Director General no ha obtenido cifras en relación con los motivos de las liberaciones, aunque una parte de las mismas han tenido lugar una vez cumplida la pena. Al examinar los 17 expedientes a los que se ha hecho alusión, pudo constatar casos de liberación anticipada. En un caso el interesado fue liberado después de 18 meses de prisión y si bien fue condenado posteriormente a una pena de cuatro años, se le mantuvo en libertad condicional. En otros casos el tiempo pasado en detención preventiva permitió la liberación de dichas personas al dictarse una sentencia condenatoria en primera instancia de duración equivalente, aunque quedara pendiente el recurso de apelación.
    12. 46 En fin, según la legislación en vigor un condenado puede pedir la libertad condicional después de haber cumplido la mitad de la pena. Sin embargo, el representante del Director General no ha tenido conocimiento de casos en que tal legislación haya encontrado aplicación.
    13. 47 A veces, en virtud de medidas urgentes de seguridad, se mantiene en prisión a los detenidos incluso después de haber cumplido la pena. El representante del Director General tuvo conocimiento de dos casos de ese tipo, en los que se puso posteriormente en libertad a los interesados.
    14. 48 El número de nuevas detenciones seguidas de proceso ha disminuido notoriamente. Tal situación fue confirmada de todo lado al representante del Director General. Ciertas personas lo atribuyen a un comienzo de liberación, para otros, al contrario, la explicación reside en que la mayor parte de las personas ligadas más o menos estrechamente a los acontecimientos de 1973 han sido desde entonces objeto de procesos y condenas.
    15. 49 En lo concerniente a los motivos de las condenas, el representante del Director General indicó en 1977: 1) que según el Gobierno nadie era perseguido en razón de actividades sindicales, sino en razón de actividades subversivas bajo apariencia de actividades sindicales; 2) que el examen de cierto número de expedientes le había permitido concluir que las acciones penales iban dirigidas en efecto contra actividades de naturaleza política que el Gobierno consideraba peligrosas para el orden público, así como que algunas de las acusaciones estaban ligadas a las actividades de la CNT después de su disolución en 1973 y por ello consideradas por el Gobierno como ilegales.
    16. 50 Después de haber examinado de nuevo cierto número de expedientes, el representante del Director General advierte que las conclusiones a las que llegó en 1977 continúan siendo válidas en 1980. Al no poder examinar los expedientes de todas las personas mencionadas en las quejas, pidió examinar una quincena de ellas que pudo consultar en la sede del Supremo Tribunal Militar.
    17. 51 La mayor parte de los expedientes examinados contienen acusaciones de asistencia a asociaciones subversivas, participación en asociaciones subversivas, atentados a la Constitución, acusaciones éstas que entran en el campo del artículo 60 del Código Penal Militar. Todas esas personas eran miembros del Partido Comunista.
    18. 52 En dos de los casos examinados la acusación hace referencia a actividades terroristas: explosión de una bomba, ataque a mano armada. En seis casos se trata de asuntos ligados a actividades en favor del Partido Comunista: reuniones clandestinas, colectas de fondos, etc. Dos de esas personas fueron liberadas, una de ellas una vez cumplida su pena de cinco años, y la otra por encontrarse en libertad provisional. Un caso hacia referencia a acusaciones ligadas a actividades políticas prohibidas y también a actividades relacionadas con un sindicato después de su disolución. En fin, otras cinco personas fueron condenadas por actividades vinculadas a la CNT después de su disolución: reuniones clandestinas, colectas de fondos, distribución de boletines. Dos de esas personas se encuentran, una en libertad condicional y la segunda en libertad provisional.
    19. 53 El representante del Director General tuvo la posibilidad de entrevistarse en la prisión con cinco detenidos. Al contrario de lo que pasó la última vez, estas entrevistas se desarrollaron sin que estuviera presente ninguna persona que representara a la autoridad. Dos de los detenidos visitados indicaron que habían estado enfermos pero que ya se habían restablecido. Todos confirmaron que contaban con buena asistencia médica. De manera general, fuentes de diferentes tendencias afirmaron que los condenados a penas de prisión no habían recibido malos tratos en los lugares donde cumplen su condena, lo cual no excluye sin embargo presiones psicológicas, vejaciones inútiles ocasionales, o incluso sanciones relativamente frecuentes, como la supresión del paseo cotidiano, por infracciones de poca importancia.
    20. 54 Terminada la misión, el Gobierno envió, en una comunicación de 12 de febrero de 1981, informaciones completas sobre la lista de 139 personas que, según los querellantes, estaban detenidas. Se desprende de estas informaciones que 77 de ellas fueron condenadas y se encuentran aún detenidas, ocho están procesadas, de ocho está solicitada su captura, siete están en libertad provisional, 15 están en libertad definitiva y 14 no están detenidas ni procesadas. Por último, el Gobierno pide informaciones complementarias sobre diez de ellas.
    21. 55 El Comité observa en relación con los arrestos por espacio de algunas horas o de algunos días a fines de interrogatorio, que según el informe de la misión efectuada del 3 al 11 de enero de 1981 en Uruguay la situación parece haber mejorado desde que fuera llevada a cabo la misión de 1977, así como que -según sindicalistas de todas las tendencias con los que conversó el representante del Director General- los arrestos de este tipo son muy excepcionales y la situación en nada comparable a la existente en 1975 y 1977.
    22. 56 En lo que respecta a las personas detenidas durante el proceso o condenadas a penas de prisión, el Comité toma nota de que el representante del Director General ha podido constatar una mejora en tres sentidos: el periodo de tiempo entre arresto y juicio se ha reducido considerablemente, el número de personas detenidas ha disminuido y lo mismo acontece con el de personas procesadas recientemente. El Comité observa, en particular, que la casi totalidad de los detenidos han sido objeto de un pronunciamiento judicial en primera instancia y la mayor parte también en apelación, así como de que el procedimiento se ha acelerado en gran medida.
    23. 57 El Comité toma nota de que en casi todos los procesos la defensa ha sido confiada a un militar, de que del examen de algunos expedientes aparece que el papel de la defensa era muy limitado y de que personas entrevistadas indicaron que los contactos con su abogado militar habían sido prácticamente inexistentes.
    24. 58 El Comité observa igualmente que los recursos de apelación, en virtud del artículo 489 del Código de Procedimiento Militar, son automáticos y que el representante del Director General ha podido constatar una ligera tendencia al aumento de las penas pronunciadas en primera instancia en razón, según el Presidente del Supremo Tribunal Militar, del descubrimiento de nuevos motivos de inculpación.
    25. 59 El Comité toma nota de que en los últimos tiempos el número de personas detenidas durante el proceso o después de haber sido condenadas, se trate o no de personas vinculadas al movimiento sindical, ha disminuido.
    26. 60 El Comité toma nota de que a veces en virtud de medidas urgentes de seguridad se mantiene en prisión a los detenidos incluso después de haber cumplido la pena.
    27. 61 El Comité observa que el representante del Director General obtuvo permiso para examinar los expedientes de las personas detenidas y que pudo entrevistarse en la prisión con algunos detenidos sin que estuviera presente ningún representante de la autoridad. El Comité toma nota por otra parte de que los detenidos manifestaron que contaban con buena asistencia médica, así como de que fuentes de todas las tendencias afirmaron que los condenados a penas de prisión no habían recibido malos tratos, sin que esto excluya presiones psicológicas, vejaciones inútiles ocasionales o incluso sanciones por infracciones de poca importancia.
    28. 62 El Comité ha examinado la comunicación del Gobierno, de 12 de febrero de 1981, en la que envía informaciones completas sobre la lista de 139 personas que, según los querellantes, estaban detenidas, resultando de estas informaciones que, de ellas, 77 fueron condenadas y se encuentran aún detenidas, 8 están procesadas, de 8 se solicita su captura, 7 están en libertad provisional, 15 en libertad definitiva, 14 no están detenidas ni procesadas y de 10 el Gobierno pide informaciones complementarias.
    29. 63 De las informaciones examinadas, el Comité observa que el número de personas detenidas, por motivos sindicales o de otra índole, ha disminuido en los últimos años y notoriamente el de personas procesadas recientemente. El Comité observa igualmente que de los 139 detenidos mencionados por la CNT 77 se encuentran todavía cumpliendo su condena y 36 en cualquier caso gozan de libertad. En relación con el procedimiento penal, el Comité ha tomado nota de que los recursos de apelación son automáticos en virtud del artículo 489 del Código de Procedimiento Militar y comportan a veces agravaciones de pena, así como que en algunos casos, en aplicación de medidas urgentes de seguridad, ciertos detenidos continúan en prisión aun después de cumplida la pena. Por otra parte, en el informe de la misión se alude a casos en que el contacto de los detenidos con su abogado fue prácticamente inexistente.
    30. 64 A la vista de todas estas circunstancias, habida cuenta de los años transcurridos desde que la mayoría de los detenidos y condenados fueran privados de libertad y habida cuenta igualmente de las condenas que obedecieron a motivos sindicales, en particular -y tal como indica el informe del representante del Director Generala actividades vinculadas a la CNT después de su disolución (reuniones clandestinas, colectas de fondos, distribución de boletines, etc.), el Comité considera que la liberación de las personas que se encuentran en prisión por esos motivos constituye un requisito necesario para el desarrollo armonioso de las relaciones laborales, y ruega al Gobierno que tome medidas en este sentido y que le informe al respecto.
  • III. Otros alegatos
    1. 65 En su carta de mayo de 1979, la FSM señalaba que a veces los trabajadores que solicitaban la Constitución de comisiones paritarias eran objeto de presiones y persecuciones. El querellante citaba a este respecto la empresa textil "Aurora" y el "Banco Comercial".
    2. 66 Asimismo, la FSM declaraba que ciertos locales sindicales estaban clausurados y que se habían instalado en ellos organismos del Estado. La FSM citaba los casos siguientes: Sindicato Unico Nacional de la Construcción y Afines (SUNCA), cuyos locales se han convertido oficialmente en un cuartel de la guardia de granaderos; Unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Ramas Afines (UNTMRA), cuyos locales son al parecer en la actualidad la sede de la Seccional 12 de policía; Convención Nacional de Trabajadores (CNT), cuyo local central está siendo utilizado como la central de la Policía Femenina de Montevideo (sus útiles, costeados por los trabajadores, son utilizados ahora por el Departamento 6 de la policía); Federación de la Carne, a cuyo respecto el comisario de la Seccional 24 de policía de Montevideo expresó el deseo de ocupar el local, y la Federación del Magisterio, Gremial de Profesores, cuyos locales han pasado también a ser, según el querellante, dependencias paramilitares.
    3. 67 La FSM se refería igualmente a las destituciones pronunciadas invocando el Acta institucional núm. 7, habiéndose despedido así, en enero de 1979, a 40 funcionarios del hospital de clínicas.
    4. 68 Por su parte, la CNT alegaba en su carta de septiembre de 1979, que la prefectura de policía de Montevideo había notificado el 26 de julio de 1979 a la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU) que "quedaba sin efecto" la personalidad jurídica de la institución, de conformidad con el decreto núm. 622/973 de 1.° de agosto de 1973.
    5. 69 En su reunión de febrero de 1980 el Comité tomó nota de que el Gobierno acababa de enviar con fecha 18 de enero de 1980 ciertas observaciones sobre estos alegatos y por ello aplacó su examen.
    6. 70 Por comunicación de 19 de marzo de 1981, la Confederación General de Trabajadores del Uruguay (CGTU) alega el despido de Joaquín Peschera y Juan Gros de la firma Urreta, S.A. que habían recibido el encargo del Coordinador Regional de la CGTU de iniciar los trabajos tendentes a la sindicación de los trabajadores de la mencionada firma.
    7. 71 En su comunicación de 18 de enero de 1980, el Gobierno declaraba que existe la preocupación por acelerar el procedimiento de Constitución de las comisiones paritarias en trámite, pero que su Constitución y funcionamiento se habían dejado a la estricta voluntariedad de los interlocutores sociales. El Gobierno señala respecto a las supuestas presiones y persecuciones a las comisiones paritarias de las empresas "Banco Comercial" y "Aurora" que el querellante no menciona hechos concretos ni brinda elementos sólidos de prueba. Por otra parte, según se desprende del informe del representante del Director General, las comisiones paritarias en las que en una época anterior se habían fundado grandes esperanzas no tuvieron ulteriormente ni entre los trabajadores ni entre los empleadores una acogida prometedora.
    8. 72 En sus comunicaciones de 18 de enero de 1980 y 12 de febrero de 1981, el Gobierno se refiere a los alegatos relativos al cierre de los locales de algunos sindicatos y su ocupación por organismos estatales. De las informaciones transmitidas por el Gobierno se desprende que la unión Nacional de Trabajadores Metalúrgicos y Ramas Anexas (UNTMRA), el Sindicato Unico de la Construcción y Anexos (SUNCA) y la Federación Uruguaya del Magisterio fueron declaradas ilícitas y disueltas en 1973 o 1974, según el caso, a causa de sus vínculos con el Partido Comunista y la convención Nacional de Trabajadores. Por ello, se clausuraron sus locales y se incautaron sus bienes. Estas organizaciones, según el Gobierno, no poseen existencia de hecho ni de derecho y por lo tanto no se hallan habilitadas para poseer bienes. En lo que concierne a la Agrupación del Personal de los Servicios de Electricidad y Telecomunicaciones (AUTE), el Gobierno declara que el local de esta organización, actualmente abandonado y cerrado, se halla a disposición de las autoridades que designará el gremio. Por otra parte, se informó en Uruguay al representante del Director General que estaban abiertos los locales de la Federación de la Carne.
    9. 73 En cuanto al despido, en enero de 1979, de 40 funcionarios del hospital de Clínicas invocando el Acta institucional núm. 7, el Gobierno declara en su comunicación de 18 de enero de 1980, que se trata de una comunicación vaga en la que no se precisan nombres y apellidos completos ni información sobre la actividad sindical de los afectados ni indicios de que ésta haya sido determinante de su supuesto despido.
    10. 74 En su informe de misión el representante del Director General indica que desde la adopción del Acta institucional núm. 7, de 27 de junio de 1977, se permite el despido de los empleados de la administración pública por razones de supresión o reorganización de servicios, o bien por razones de interés público. En este último caso la decisión de despido tiene, según la ley, carácter discrecional. Por otra parte, el informe de misión del representante del Director General al ocuparse de este aspecto del caso no excluye que algunos despidos hubiesen podido obedecer a razones sindicales. Según el Ministro del Trabajo, en un período de tres años sólo había habido 36 personas despedidas.
    11. 75 Respecto a la situación de la Asociación de Empleados Bancarios del Uruguay (AEBU), el Gobierno indica en su comunicación de 18 de enero de 1980 que el decreto 622/73 establece una serie de requisitos para obtener el registro que otorga de manera automática la personería jurídica, que la AEBU no ha cumplido con ninguno de estos requisitos y que por ello no goza de personería jurídica. Por otra parte, el Gobierno declara que el decreto núm. 622/73 será substancialmente alterado por la futura ley de asociaciones profesionales. El representante del Director General, por su parte, indica en su informe de misión que, según el Ministerio del Interior, habría sido mantenida la personalidad civil de la AEBU que le permite poseer y administrar bienes, así como que esta asociación continúa funcionando normalmente en el marco de sus actividades culturales y deportivas a pesar de haber sido desprovista de personería jurídica en virtud del decreto núm. 622/73.
    12. 76 En su comunicación de 12 de mayo de 1981, el Gobierno declara que las imputaciones de la CGTU referentes a los Sres. Joaquín Peschera y Juan Gros carecen de fundamento. Según el Gobierno el primero nunca fue despedido y continúa trabajando con normalidad en la empresa. Respecto al segundo, el Gobierno añade que fue despedido, junto a otros trabajadores, por decisión de la empresa de reducir su personal por motivos económicos, en atención a la disminución de ventas. Por otra parte, señala el Gobierno, la empresa Urreta, S.A. ha expresado que desconocía que el Sr. Juan Gros hubiera iniciado gestiones tendientes a la sindicalización de los trabajadores de la empresa, situación que tampoco fue denunciada por el despedido en la Secretaría de Estado cuando compareciera para reclamar adeudos emergentes de la ruptura de la relación laboral.
    13. 77 En lo que se refiere al alegato relativo a las comisiones paritarias, el Comité observa que el querellante no se ha referido a hechos concretos ni ha brindado elementos de prueba a propósito de las supuestas presiones y persecuciones a los trabajadores que solicitaban la Constitución de comisiones paritarias. El Comité, a la vista de las circunstancias expuestas y dado el escaso interés con que han sido acogidas estas comisiones tanto por parte de los trabajadores como de los empleadores, considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
    14. 78 En cuanto a la clausura de locales sindicales y la instalación en ellos de organismos del Estado, el Comité toma nota de que, según el informe de misión, están abiertos los locales de la Federación de la Carne. El Comité toma nota igualmente de que la incautación de los bienes de UNTMRA, SUNCA, y de la Federación Uruguaya del Magisterio, fue consecuencia de la declaración de ilicitud y de la disolución de estas organizaciones. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha precisado si en tales locales se han instalado organismos del Estado como indicaba la FSM. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que los bienes de las organizaciones disueltas deberían ser repartidos entre los miembros de las organizaciones o transferidos a las organizaciones sucesoras.
    15. 79 Respecto al despido de 40 funcionarios del hospital de Clínicas, el Comité observa que en el informe de misión no se excluye que algunos despidos hayan podido obedecer a motivos sindicales. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que reexamine la situación de las personas despedidas con objeto de reintegrar aquellas que lo hayan sido por motivos sindicales.
    16. 80 En cuanto a los alegatos relativos a la AEBU, el Comité toma nota de que esta asociación fue desprovista de personalidad jurídica por no cumplir con ninguno de los requisitos del decreto 622/73. El Comité observa, sin embargo, que de hecho esta asociación continúa funcionando normalmente en el marco de sus actividades culturales y deportivas. Por otra parte el Comité toma nota de que el Gobierno declara que el decreto 622/73 sería sustancialmente alterado al ser aprobada la ley de asociaciones profesionales. El Comité confía en que, habiendo sido aprobada la ley de asociaciones profesionales, la AEBU, al igual que el resto de las organizaciones interesadas, podrá recobrar en breve plazo la personalidad jurídica.
    17. 81 En lo referente al despido de los Sres. Joaquín Peschera y Juan Gros, trabajadores de la empresa Urreta S.A., el Comité toma nota de que el primero nunca fue despedido y que el segundo lo fue -junto con otros trabajadores- como consecuencia de una decisión de la empresa de reducir su personal en atención a la disminución de ventas. El Comité toma nota igualmente de que la empresa desconocía que Juan Gros hubiera iniciado gestiones tendientes a la sindicación de trabajadores de la empresa y que este trabajador no denunció esta situación en la Secretaría de Estado cuando compareció para reclamar las deudas devengadas con la ruptura de la relación laboral. Ante las circunstancias expuestas, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 82. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • El Comité toma nota de que una misión de contactos directos se efectuó en el Uruguay en enero de 1981.
    • En relación con la legislación sindical, el Comité toma nota de la adopción de la ley de asociaciones profesionales el 12 de mayo de 1981 y observa con satisfacción que, como resultado de los contactos directos, se han introducido importantes mejoras en relación con las disposiciones del proyecto sobre las que el Comité había formulado comentarios. En este sentido el Comité observa que se han suprimido las disposiciones que preveían: la obligación de formular una declaración de fe democrática para poder ser dirigente sindical; el voto obligatorio en las elecciones y plebiscitos; la limitación de la duración de las asambleas sindicales; la exigencia de organizar obligatoriamente plebiscitos para el examen de convenios colectivos y en otros casos previstos por la reglamentación; y la suspensión de la afiliación de los miembros que no hubieran tomado parte en una votación. El Comité observa igualmente que en la nueva ley se han limitado las amplias facultades que el proyecto inicial otorgaba a las autoridades públicas para solicitar informes sobre la actividad sindical y que las asociaciones de grado inferior no son responsables de las decisiones que tomen las organizaciones de grado superior a las que estén afiliadas. El Comité confía en que el Gobierno tomará medidas a fin de que la legislación reconozca expresamente la posibilidad de constituir asociaciones profesionales por gremios e industrias y suprima la exigencia en ciertos casos de haber pertenecido al sindicato durante dos años como condición de elegibilidad de dirigentes sindicales. El Comité confía igualmente en que el reglamento que desarrollará la ley se ajustará plenamente a las obligaciones dimanantes de los convenios sobre libertad sindical ratificados por el Uruguay y en que otras medidas legislativas tratarán del ejercicio del derecho de huelga y asegurarán la protección de los dirigentes sindicales contra todo acto de discriminación antisindical. El Comité señala este aspecto del caso a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones para que prosiga su examen.
    • En relación con las detenciones alegadas por los querellantes, el Comité toma nota con interés de que algunos sindicalistas mencionados por los querellantes han sido ya liberados, de que en los últimos tiempos el número de detenidos ha disminuido, así como -de manera notoria- el de nuevas detenciones seguidas de proceso. Sin embargo, el Comité también debe tomar nota de que en casi todos los procesos la defensa ha sido confiada a un militar, así como de que cuando el representante del Director General se refiere a los recursos de apelación señala que ha podido constatar una ligera tendencia al aumento de las penas pronunciadas en primera instancia. Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que la mayoría de los detenidos y condenados fueron privados de libertad, el Comité considera que su liberación constituye un requisito necesario para el desarrollo armonioso de las relaciones profesionales y ruega por ello al Gobierno que tome medidas encaminadas a la liberación de los sindicalistas mencionados por los querellantes que se encontrasen todavía en prisión, así como que informe de toda medida que tome en ese sentido.
    • En lo que respecta a los otros alegatos:
    • El Comité señala a la atención del Gobierno que los bienes de las organizaciones disueltas deberían ser repartidos entre los miembros de las organizaciones o transferidos a las organizaciones sucesoras.
    • El Comité ruega al Gobierno que reexamine la situación de los trabajadores despedidos en enero de 1979 en el Hospital de Clínicas con objeto de reintegrar a los que lo hayan sido por motivos sindicales.
    • El Comité confía en que, habiendo sido aprobada la ley de asociaciones profesionales, la AEBU, al igual que el resto de las organizaciones interesadas, podrá recobrar en breve plazo la personería jurídica.
    • Ginebra, 28 de mayo de 1981. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
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