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- 270. La queja de la Confederación mundial del Trabajo figura en una carta de 14 de noviembre de 1973. Pese a reiteradas solicitudes, el Gobierno no había comunicado sus observaciones sobre los alegatos de los querellantes. Por lo tanto, en febrero y más tarde, en mayo de 1975, el Comité dirigió urgentes llamamientos al Gobierno para que tuviera a bien proporcionar las informaciones solicitadas. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 22 de julio de 1975.
- 271. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Alegatos relativos a la disolución de dos sindicatos
A. Alegatos relativos a la disolución de dos sindicatos
- 272. Los querellantes declaran que los empleadores de Nicaragua, con la complicidad y el apoyo del Gobierno, están tratando de "eliminar" sindicatos por vía judicial. Citan el caso del sindicato de la empresa metalúrgica Metasa, que agrupaba 600 trabajadores, y del sindicato de trabajadores de la industria textil.
- 273. La respuesta del Gobierno contiene una copia de las actas judiciales de los procedimientos incoados en estos dos casos. De ellas se desprende que en los dos la disolución judicial fue pronunciada a instancia del empleador interesado y confirmada por el tribunal superior del trabajo.
- 274. En el primer caso, dirigentes del Sindicato de la industria Textil habían tomado parte activa en una huelga iniciada en julio de 1973 en la empresa Fabritex. Según el fallo, los huelguistas habían ocupado la empresa, se habían apoderado de la puerta principal sin dejar entrar ni salir a nadie y habían mantenido como rehenes a cierto número de personas hasta que fueron liberadas con ayuda de la guardia nacional. Los inspectores del trabajo intervinieron en el conflicto como mediadores, pero los huelguistas mantuvieron su posición. La inspección General del Trabajo declaró ilegal la huelga a instancia de la empresa. El juez de primera instancia destacó también el tono utilizado por los dirigentes del sindicato frente a la dirección de la empresa y las autoridades laborales.
- 275. Dicho magistrado estimó que tales hechos eran contrarios a los objetivos del sindicato, tales como figuran en sus estatutos (en particular, procurar el asesoramiento de patrones y trabajadores sobre base de justicia, mutuo respeto y subordinación a la ley; velar por el cumplimiento del Código, leyes y reglamentos del trabajo; celebrar convenios y contratos colectivos y hacer valer por las vías legales los derechos que nazcan de tales convenios), así como en el Código del Trabajo. Según el fallo, tales hechos son incompatibles con la prohibición que figura en el Reglamento sobre Asociaciones Sindicales y el Código del Trabajo de que los sindicatos y sus afiliados promuevan, declaren o ayuden a una huelga ilegal, utilicen la violencia, la coacción y otros medios ilegales para apoyar sus reivindicaciones. La sentencia declara además que el sindicato y sus dirigentes violaron la disposición del código del Trabajo, en virtud de la cual la huelga debe limitarse únicamente a la suspensión del trabajo, con exclusión de actos de coacción y violencia contra las personas y bienes.
- 276. Se invocan en el fallo, como razones para pronunciar la disolución del sindicato, las disposiciones legales que la autorizan y, en particular, en casos en que la organización se haya apartado de los fines que figuren en sus estatutos, haya ejercido actividades políticas, así como en los casos previstos en los Estatutos. Este fallo fue confirmado por el tribunal superior del trabajo; sin embargo, dos magistrados discreparon. Uno de ellos, entre otras cosas, indicó que en su opinión, si un sindicato ha intervenido en una huelga ilegal, según la legislación, la Inspección General del Trabajo, a instancia de parte interesada, ordenará la remoción total o parcial de la directiva del mismo. Si la asamblea de ese sindicato no acata la orden, la Inspección del Trabajo debe entonces pedir su disolución.
- 277. El segundo caso se presenta en forma muy similar. El fallo de primera instancia constata también que los objetivos enunciados en los estatutos del Sindicato de Trabajadores de Metasa y de sus filiales (especialmente la prohibición de promover, declarar o ayudar a una huelga ilegal) fueron violados y que se ha probado que el sindicato interesado provocó en agosto de 1973 una huelga que fue declarada ilegal por las autoridades laborales. Este fallo de disolución fue confirmado por el tribunal superior del trabajo. El fallo de este último invoca también otras disposiciones de los estatutos sindicales, tales como la prohibición de propaganda a favor del comunismo y de ideas contrarias a la soberanía nacional, a la forma republicana y democrática de gobierno, al orden público y a las buenas costumbres, la prohibición de recurrir a la violencia, la coacción y otros medios ilegales para sostener las reivindicaciones y apartarse de los objetivos enunciados en los estatutos y en la ley. También en este caso dos magistrados discreparon con el fallo indicando uno de ellos que, en su opinión, la jurisdicción del trabajo es incompetente para examinar una solicitud de disolución presentada por el empleador.
- 278. El Comité hace observar que el artículo 4 del Convenio núm. 87 dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no deberían ser suspendidas o disueltas por vía administrativa. En el caso concreto esta medida fue pronunciada mediante procedimiento judicial, sobre todo en vista de la participación de los sindicatos interesados en huelgas declaradas ilegales y que, según los fallos, no se limitaron a simples paros de trabajo.
- 279. No obstante conviene llamar la atención acerca de la severidad de la sanción impuesta a los sindicatos mismos y no a aquellos dirigentes que pudieran ser responsables de actos ilegales, pudiéndose estimar que hubiera sido preferible que esos conflictos se hubieran resuelto por métodos menos drásticos. En un caso anterior relativo a Nicaragua, por otra parte, el Comité había destacado que las disposiciones legislativas que rigen la solución de conflictos colectivos del trabajo limitan el recurso a la huelga no sólo en los servicios esenciales sino para todos los trabajadores. Había precisado que el principio según el cual las restricciones al derecho de huelga pueden ser aceptables en ciertos casos no se refiere a la prohibición total del derecho de huelga sino a las restricciones a ese derecho en los servicios esenciales o en la función publica.
- Alegatos relativos á la detención de dirigentes sindicales
- 280. Los querellantes declaran asimismo que la policía detuvo en agosto de 1973 a Julio Gurdián, Ofilio García, Antonio Centeno y Francisco Palacios, dirigentes del sindicato mencionado de la industria textil, en el momento en que se iniciaba una huelga general en el sector. Los interesados seguían en la cárcel en noviembre de 1973 sin que se hubiera formulado contra ellos ninguna acusación concreta. Además, prosigue diciendo la CMT, seguía ignorándose completamente la identificación de la autoridad que había ordenado y mantenido el encarcelamiento.
- 281. El Gobierno no transmitió ninguna información sobre este aspecto del caso.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 282. En tales condiciones, y respecto del caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
- a) respecto a la disolución de los sindicatos mencionados, y al tiempo de llamar la atención del Gobierno acerca de las consideraciones expuestas en el párrafo 279 supra, que decida que, en vista de que esas disoluciones fueron pronunciadas por tribunales, este aspecto del caso no requiere un examen más detenido de su parte;
- b) respecto a la detención de dirigentes sindicales, que ruegue al Gobierno que con la mayor rapidez posible le indique cuál es la situación actual de los sindicalistas detenidos, precisando si han sido presentados ante los tribunales y en caso afirmativo que envíe el texto de los fallos con sus considerandos;
- c) que tome nota de este informe provisional, en el entendido de que el Comité presentará un nuevo informe cuando haya recibido las informaciones solicitadas.