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Rapport définitif - Rapport No. 150, Novembre 1975

Cas no 785 (Colombie) - Date de la plainte: 05-AVR. -74 - Clos

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  1. 7. La queja de la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FIOM) figura en dos comunicaciones de 5 y 8 de abril de 1974. El Gobierno envió sus observaciones en carta de 29 de noviembre de 1974.
  2. 8. Colombia no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de organización y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 9. La FIOM declara que el director general de la empresa Olivetti Colombia, Sr. Luciano Bianco, ha adquirido, desde su llegada en 1968, una reputación antisindical. Agrega que de 1969 a 1973 se produjeron diversos conflictos debidos a su actitud intransigente que los trabajadores colombianos considera particularmente irritante por parte de un representante extranjero de la gran empresa multinacional. Por otra parte, el Gobierno colombiano tuvo que condenar a la Olivetti Colombiana al pago de multas en 1969 y 1972 por violaciones de la legislación del trabajo.
  2. 10. Prosigue el querellante que el Sindicato Nacional de la Olivetti Colombiana se quejó ante la empresa y la Inspección del Trabajo, por medio de una serie de cartas del 17 de julio de 1973 al 13 de febrero de 1974, contra los actos de discriminación antisindical de la empresa. En efecto, se alega que el número de despidos abusivos de sindicalistas desde octubre de 1973 rebasa la cifra de veinte, con frecuencia en violación de las disposiciones legislativas en la materia. La FIOM cita los nombres de varios trabajadores así despedidos, uno de ellos haciéndose caso omiso de su fuero sindical, así como los de sindicalistas víctimas de otras prácticas antisindicales: suspensión, transferencia de un puesto a otro, denegación de ascensos normales. Además, la dirección ha entablado un proceso para que se retire el fuero sindical del presidente del sindicato y despedirlo. Al parecer, el Sr. Bianco tiene por costumbre injuriar a los dirigentes sindicales y trata de provocar a los trabajadores. Se añade que uno de los directores de la empresa ha llegado incluso a desafiar a un duelo a un dirigente sindical. Desde 1972, el Sindicato ha debido entablar más de cincuenta juicios contra la empresa por falta de pago por los domingos y los días feriados o de las primas normales por el trabajo nocturno. El Sindicato afirma asimismo que, para intensificar su presión antisindical, la dirección ha suprimido una serie de conquistas realizadas, como los diez minutos de descanso por día.
  3. 11. Se añade que el Inspector del Trabajo trató, aunque en vano, de que la empresa recibiera un memorándum sindical, incluso cuando los representantes sindicales se hicieron acompañar de dos agentes de policía, quiénes sólo pudieron verificar este fracaso. Los querellantes subrayan que se trata de una empresa multinacional y que las violaciones flagrantes de los derechos reconocidos cometidos por una filial tienen repercusiones en otros países. La FIOM afirma que, pese a las visitas de los inspectores del trabajo y a las multas impuestas, el Gobierno colombiano no ha conseguido que la empresa cambie de actitud, lo que explica la queja formulada ante la OIT.
  4. 12. El Gobierno colombiano, en su carta de 23 de noviembre de 1974, envió copia de la resolución dictada sobre este asunto por una inspectora del trabajo. En este documento se menciona en primer lugar, que el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de Olivetti Colombiana, S.A., solicitó ante las autoridades competentes una investigación de los hechos y la imposición de las correspondientes sanciones contra la empresa por persecución antisindical, que se celebró una audiencia de conciliación y que, en vista del fracaso de la misma, se emprendió una investigación administrativa. A continuación se exponen todos los elementos de prueba; en los considerandos de la resolución figuran resúmenes de algunos testimonios de trabajadores y se hace notar que el empleador no ha logrado suministrar pruebas convincentes en contrario. También se señala que del 3 de diciembre de 1973 al 26 de abril de 1974 fueron despedidos cinco sindicalistas.
  5. 13. Se menciona después en la resolución que el derecho de asociación está garantizado en la legislación laboral por los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, reglamentados por el decreto 3378 de 1972, en armonía con ciertos preceptos penales. En el mismo documento se recapitulan varios hechos y se consigna que la empresa ha violado claramente las normas que protegen la libertad sindical. Se señala, entre otros hechos, que los miembros del Sindicato fueron objeto de coacción que, aunque indirecta, no dejó de influir en el estado anímico de cada trabajador ni de tener consecuencias negativas en las relaciones entre dirigentes y afiliados sindicales. Se hace notar que se procedió al despido de un dirigente sindical, pese a estar amparado por el fuero sindical, así como al de otros cinco trabajadores afiliados, en menos de cuatro meses, y se pone de relieve que lo anterior constituye una manifestación clara, entre otras, de la política coactiva seguida por la empresa para impedir a su personal el libre ejercicio de la libertad sindical.
  6. 14. Por último, se declara en la susodicha resolución que la Inspección del Trabajo ha sancionado en varias oportunidades a la empresa por incumplimiento de normas laborales, después de haber comprobado en forma clara y sistemática la violación de derechos adquiridos por los trabajadores. En razón de todo lo que precede, se sanciona a la empresa imponiéndole una multa de 10.000 pesos por violaciones de los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo y del decreto 3378 de 1962.
  7. 15. Por consiguiente, de las informaciones disponibles se desprende que la empresa Olivetti Colombiana ha cometido diversos actos de discriminación antisindical, en particular despidiendo a sindicalistas y recurriendo a la coacción. El Gobierno ha enviado el texto de una resolución de la inspección del trabajo que, por esta razón, sanciona a la empresa imponiéndole una multa.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 16. El Comité considera que, siempre que se asegure la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos adoptados para amparar a los trabajadores contra tales prácticas pueden variar de un país a otro, pero que, si se producen actos de discriminación, el Gobierno interesado debe, cualesquiera sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas necesarias para poner término a tal situación.
  2. 17. En el caso presente, el Comité comprueba que los artículos 353 y 354 del Código del Trabajo garantizan y protegen el derecho de sindicación; además de la posibilidad de una sanción penal, esas disposiciones estipulan que la administración del trabajo impondrá una multa de 200 a 2.000 pesos a quienes las infrinjan. El decreto núm. 3378, de 19 de diciembre de 1962, completa las mencionadas disposiciones enumerando los actos del empleador que se consideran contrarios al derecho de libertad sindical. En dicha enumeración figuran principalmente las prácticas a que se refiere el artículo 1.° del Convenio núm. 98. Por último, en virtud de los artículos 405 a 413 del Código del Trabajo se otorga el fuero sindical a ciertos dirigentes sindicales, así como a los fundadores de un sindicato y a los trabajadores que se han afiliado a él antes de la obtención de la personalidad jurídica.
  3. 18. El Comité toma nota de que la Inspección del Trabajo ya había sancionado a la empresa Olivetti Colombiana en diversas ocasiones por violaciones sistemáticas de la legislación laboral y comprueba que, en el caso presente, después de un intento de conciliación entre las partes, ha impuesto a dicha empresa una multa de 10.000 pesos por las prácticas antisindicales objeto de los alegatos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 19. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las consideraciones que figuran en el párrafo 16 y que decida que el caso no requiere de su parte un examen más detenido.
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