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Rapport définitif - Rapport No. 187, Novembre 1978

Cas no 796 (Bahamas) - Date de la plainte: 21-JUIN -74 - Clos

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  1. 142. Por comunicación de 21 de junio de 1974, el consejo de Trabajadores de Bahamas y el Sindicato de Ingenieros y de Trabajadores del Combustible, de los Servicios y Afines (EGU) sometieron a la OIT una queja en que alegaban violaciones de los derechos sindicales en Bahamas. Con fecha 21 de septiembre de 1974, los querellantes comunicaron informaciones complementarias.
  2. 143. El Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) (con modificaciones), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), habían sido declarados aplicables a Bahamas mientras este país era todavía territorio no metropolitano del Reino Unido. En la fecha en que se recibió la queja, Bahamas no era aún Miembro de la OIT.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 144. Cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1974, había indicado que, conforme al procedimiento establecido por acuerdo entre las Naciones Unidas y la organización Internacional del Trabajo para el examen de las quejas sobre violaciones de la libertad sindical, antes de que el Consejo de Administración someta a la Comisión de investigación y conciliación en Materia de Libertad Sindical una queja que haya recibido en contra de un Estado Miembro de las Naciones unidas que no sea Miembro de la OIT, tal queja debe ser remitida al Consejo Económico y Social para su examen.
  2. 145. En esas circunstancias, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había decidido:
    • "a) [transmitir] al Consejo Económico y Social para su consideración, de acuerdo con la resolución 277 (X) de 17 de febrero de 1950, la queja presentada por el Sindicato de Ingenieros y Trabajadores del Combustible, de los Servicios Afines contra el Gobierno de Bahamas, que no es Miembro de la OIT;
    • b) [tomar nota] de que, de acuerdo con la resolución núm. 277 (X) de 17 de febrero de 1950 del Consejo Económico y Social, corresponde al Consejo decidir qué acción se propone adoptar en la materia solicitando el consentimiento del Gobierno de Bahamas para que el caso sea sometido a la Comisión de investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo o que se le de curso de otra manera."
  3. 146. La queja se transmitió al Consejo Económico y Social, y el Secretario General de las Naciones Unidas, por nota de 27 de noviembre de 1974, solicitó del Gobierno de Bahamas su consentimiento para que el caso se sometiera a la Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical de la OIT, conforme al procedimiento establecido en la resolución núm. 277 (X). Siguió a la solicitud un intercambio de correspondencia entre el Gobierno y el Secretario General, así como el envío a este último de una nueva comunicación del Consejo de Trabajadores de Bahamas, fechada 1.° de diciembre de 1976, con informaciones complementarias para fundamentar la queja.
  4. 147. El 13 de mayo de 1977, en el curso de su 62.° periodo de sesiones, el Consejo Económico y Social tomó nota de que las Bahamas habían pasado a ser Miembro de la OIT el 25 de mayo de 1976 y, por consiguiente, pidió al Secretario General que transmitiese a la OIT en su nombre la documentación que obraba en su poder, para que la OIT tomase las medidas del caso. Subsiguientemente, el Gobierno envió a la OIT, con fecha 14 de junio de 1978, sus observaciones sobre la queja.
  5. 148. En el intervalo desde su ingreso a la OIT, Bahamas ratificó el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), confirmando la declaración de aplicación del Convenio que había sido hecha cuando el país era un territorio no metropolitano. En cambio, no ratificó el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
    • II. Alegato de los querellantes
  6. 149. En su comunicación de 21 de junio de 1974, los querellantes indicaban que, después de la independencia, el EGU había tratado de organizar a los trabajadores de Radio Bahamas y de Bahamasair (que son ambas empresas del Estado), así como a los de Catalytic West Indies Limited, compañía estadounidense filial de la Bahamas Oil Refining Company de Freeport. A pesar de que el EGU, según afirmaba, representaba a la mayoría, los poderes públicos, decía, prohibieron las elecciones en que se habría establecido que le correspondía representar a los trabajadores de esas empresas en las negociaciones colectivas y se negaron a reconocerla a los efectos de tales negociaciones. La organización querellante sostenía asimismo que el Gobierno había amenazado con cancelar la inscripción del EGU.
  7. 150. Además, los querellantes indicaban que se había prohibido al EGU afiliarse a cualquier movimiento obrero internacional sin una autorización especial del Gobierno, que depende totalmente de su voluntad y puede ser retirada en cualquier momento sin derecho de apelación (artículo 38 de la ley de 1970 sobre relaciones de trabajo).
  8. 151. Según los querellantes, el Gobierno se negaba a admitir las quejas sometidas por el EGU en nombre de sus afiliados. También sostenían que la ley de relaciones de trabajo de 1970, además de violar las normas internacionales sobre libertad sindical, infringía incluso la Constitución de Bahamas, que garantiza ese derecho. En un memorándum adjunto a su comunicación, el EGU señalaba las disposiciones de la ley que a su juicio violaban el principio de la libertad sindical.
  9. 152. En su comunicación de 21 de septiembre de 1974, las organizaciones querellantes transmitieron un ejemplar de la ley de relaciones de trabajo de 1970, así como copias de cuatro cartas enviadas al EGU por el funcionario encargado del registro de sindicatos. En la primera (de 14 de julio de 1972) confirmaba que había registrado los estatutos del EGU. En la segunda (de 17 de noviembre de 1972) invocaba la referida ley y declaraba que estaba considerando la procedencia de cancelar el registro del sindicato debido a que sus estatutos modificados violaban las normas de la ley referentes al registro. Destacaba en particular que el EGU, conforme a lo dispuesto por el nuevo artículo 18 de sus estatutos, pretendía tener derecho a aceptar como afiliados a trabajadores de numerosas categorías, entre los cuales muchos estaban ya afiliados a sindicatos creados hacia mucho tiempo y legalmente registrados, o bien tenían derecho a estarlo. El encargado del registro consideraba que esa disposición transgredía los preceptos aplicables al registro de los sindicatos y que las profesiones recién incorporadas a los estatutos debían excluirse. Añadía que, antes de que se tomara alguna medida, el EGU debía pensar en rectificar sus estatutos para armonizarlos con la ley. En la tercera carta (de 9 de agosto de 1973), informaba al EGU que estudiaría la cuestión de su reconocimiento por la Catalytic West Indies Limited y la Freeport Power Company Limited después de haber recibido informaciones con respecto a las enmiendas que se pedía al sindicato introdujera en sus estatutos. En la cuarta carta (de 4 de septiembre de 1973), el funcionario aludido señalaba que el EGU había empezado a interesarse por los sectores de la radiodifusión y de la aviación civil, que sus estatutos no mencionaban, y le pedía nuevamente que se ajustara a lo dicho en la carta de 17 de noviembre de 1972.
  10. 153. En la comunicación que el Consejo de Trabajadores de Bahamas envió al Secretario General de las Naciones Unidas, con fecha 1.° de diciembre de 1976, los querellantes aludían de nuevo al hecho de que el Gobierno se negaba a organizar elecciones o a reconocer al EGU como agente negociador de Radio Bahamas y Bahamasair. Alegaban que los trabajadores de esas dos empresas públicas se habían dirigido al EGU indicando que deseaban afiliarse a él. Por consiguiente, el EGU, conforme al artículo 40, párrafo 1, de la ley de relaciones de trabajo de 1970, se había comunicado con la dirección de las dos empresas para hacer reconocer esa afiliación y había enviado una copia de las solicitudes al ministro del Trabajo.
  11. 154. Según los querellantes, el párrafo 2 del artículo 40 de la ley mencionada obligaba a los empleadores a aceptar o rechazar la petición dentro de un plazo de catorce días y a enviar una copia de su respuesta al ministro, entendiéndose que la ausencia de respuesta equivalía a un rechazo. En realidad, los empleadores se habían limitado a acusar recibo y a indicar que el asunto competía exclusivamente al Ministerio del Trabajo.
  12. 155. El EGU escribió entonces al Ministro, ciñéndose a los párrafos 3 y 4 del artículo 40 de la misma ley, y le pidió que organizara una votación secreta entre los dos grupos de trabajadores. Dicen los querellantes que el Ministro nunca contestó y que las votaciones nunca se celebraron. El Gobierno, añadieron, infringía así la ley de relaciones de trabajo, la Constitución nacional y el Convenio núm. 87.
  13. 156. En cuanto a la negativa del Gobierno de organizar una votación sobre el reconocimiento del sindicato en la empresa Catalytic West Indies Limited, los querellantes señalaron que entretanto esa sociedad había liquidado sus actividades. Tratándose de la Freeport Power Company, declaraban que el Gobierno había ampliado también de propósito deliberado la composición de la unidad de negociación, para impedir que triunfara el EGU.
  14. 157. Los querellantes declaraban igualmente que los estatutos del EGU de 1969 se habían modificado para ampliar las posibilidades de afiliación. Las modificaciones habían sido aprobadas por los miembros y registradas por el funcionario encargado de la inscripción de los sindicatos el 14 de julio de 1972. En esa forma, señalaban los querellantes, los estatutos daban a los trabajadores de Radio Bahamas y de Bahamasair el derecho de afiliarse al sindicato. Sin embargo, el 17 de noviembre de 1972, el referido funcionario pidió al EGU que restableciera sus estatutos de 1969 y amenazó con cancelar su inscripción el 23 de noviembre de 1972, invocando para ello las disposiciones del artículo 15 (que se refiere a los casos de anulación del registro de un sindicato) de la ley de relaciones de trabajo.
  15. 158. El 4 de septiembre de 1973, agregaban los querellantes, el secretario permanente del Ministerio del Trabajo amenazó nuevamente al EGU con una cancelación, esta vez para el 10 de septiembre de 1973. Los querellantes enviaron una copia de la carta de protesta que habían dirigido al Ministerio del Trabajo.
  16. 159. Los querellantes citaban también el artículo 33 de la ley de relaciones de trabajo, el cual dispone que ningún sindicato podrá afiliarse a un movimiento extranjero sin autorización del Ministro. El Ministro goza de "poderes discrecionales absolutos" para conceder o negar la autorización y puede anularla en cualquier momento. Esas disposiciones, a juicio de los querellantes, infringían la Constitución nacional y el artículo 5 del Convenio núm. 87.
  17. 160. Los querellantes alegaban, finalmente, que los poderes públicos se habían negado en varios casos a designar un representante con objeto de organizar una votación sobre la conveniencia de declarar una huelga.
    • III. Respuesta del Gobierno
  18. 161. En su comunicación de 14 de junio de 1978, el Gobierno confirma que el EGU solicitó que se lo reconociera como agente negociador en las empresas Radio Bahamas y Bahamasair. Ateniéndose al procedimiento normal, el Ministerio del Trabajo pidió a la dirección de Radio Bahamas una lista de todo su personal, que se le comunicó el 22 de noviembre de 1972. En cambio, el Ministerio nunca recibió la respuesta al pedido que había hecho al EGU de que le comunicara la lista de afiliados suyos que trabajaran en Radio Bahamas. Por eso resultó imposible resolver la cuestión del reconocimiento del sindicato.
  19. 162. En cuanto a Bahamasair, la dirección de la empresa, a solicitud del Ministerio, le remitió el 23 de noviembre de 1973 la lista de sus obreros y empleados. El Ministerio había rogado también al EGU que le diera la lista de afiliados suyos empleados en Bahamasair. Como el EGU no la facilitó, no fue posible examinar la solicitud de reconocimiento presentada por esa organización. En efecto, explica el Gobierno, según el artículo 39, párrafo 1, de la ley de relaciones de trabajo de 1970, un sindicato no puede ser reconocido por el empleador a menos que represente más del 50 por ciento de los obreros y empleados del establecimiento.
  20. 163. El Gobierno rechaza la acusación de que se haya negado a respetar la libertad sindical. En ningún momento, puntualiza, declaró que los trabajadores no tuvieran derecho a afiliarse a la organización que deseasen. Aclara que el artículo 40, párrafo 5, de la ley de relaciones de trabajo garantiza los derechos de los trabajadores y la libertad sindical. Cita además el artículo 75, párrafo 1, de la misma ley, que protege a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical.
  21. 164. A propósito del reconocimiento del EGU dentro de la empresa Catalytic West Indies Limited, el Gobierno declara que en la investigación realizada se vio que dos sindicatos habían pedido que se los reconociera como negociadores habilitados: el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, de la Refinación y de la Conservación de Gran Bahamas y el EGU. El Ministerio del Trabajo les había rogado a ambos que justificaran su solicitud. El primero respondió y, por consiguiente, fue designado negociador reconocido. El EGU, hasta el día de hoy, no ha presentado las informaciones pedidas.
  22. 165. El Gobierno indica que, en lo que a la Freeport Power Company se refiere, el EGU no ha facilitado las informaciones necesarias y, por tanto, no se ha tomado ninguna decisión en cuanto al reconocimiento.
  23. 166. Por lo que respecta a las amenazas de cancelación del registro del EGU, el Gobierno indica que el 14 de julio de 1972 el encargado del registro de sindicatos registró una modificación de los estatutos del EGU. Esa modificación tenía el propósito de dar al EGU facultades no admitidas por la ley de relaciones de trabajo. En efecto, dicho encargado no debe registrar como sindicato a ningún órgano, asociación, federación o confederación que, en virtud de sus estatutos, pueda aceptar como afiliado a otro sindicato, órgano o asociación. Por consiguiente, sigue explicando el Gobierno, no se hubiera debido registrar la modificación. Por carta de 17 de noviembre de 1972, el funcionario encargado del registro informó al presidente del EGU de que la modificación se había registrado por equivocación y le pidió que tomara medidas para armonizar los estatutos de la organización con la ley de relaciones de trabajo. El EGU no acató esa petición. El 4 de septiembre de 1973, el encargado del registro indicó nuevamente al EGU que sus estatutos tenían que ajustarse a la ley para que la organización pudiese conservar su existencia legal, porque en caso contrario se justificaría la aplicación del artículo 15 de la ley de relaciones de trabajo, que faculta al encargado para cancelar el registro del sindicato. Sin embargo, aclara el Gobierno, hasta ahora no se ha tomado ninguna medida para cancelar el registro del EGU.
  24. 167. Para terminar, el Gobierno declara que la ley de relaciones de trabajo es la única norma reglamentaría aplicable al registro y actividades de los sindicatos en Bahamas y que los sindicatos, en su totalidad, sólo pueden existir si respetan esa ley.
  25. 168. En cuanto a la afirmación de que el Gobierno se negaba a organizar una votación sobre la conveniencia de declarar una huelga, el Gobierno observa que no ha habido ningún caso en que se haya rechazado una solicitud presentada por el EGU de organizar semejante votación, conforme a la ley sobre las relaciones de trabajo.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  • IV. Conclusiones del Comité
    1. 169 El Comité observa que en el presente caso hay varias series de denuncias: negativa del Gobierno de organizar votaciones sobre el reconocimiento del EGU como agente negociador en varias empresas, amenazas de cancelación del registro del EGU, prohibición a los sindicatos de afiliarse a organizaciones internacionales sin autorización del Ministro, negativa del Gobierno de organizar una votación sobre la oportunidad de declarar una huelga, incompatibilidad de ciertas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo con los principios de la libertad sindical.
    2. 170 Al examinar el alegato relativo a la negativa del Gobierno de organizar votaciones sobre el reconocimiento del EGU como agente negociador en varias empresas, el Comité analizó las disposiciones pertinentes de la ley de relaciones de trabajo de 1970 (artículos 39 a 41). Según estas disposiciones, todo empleador debe reconocer como negociador habilitado para representar a todos los trabajadores de una unidad de negociación al sindicato que agrupe a más del 50 por ciento de los obreros y empleados de la respectiva unidad. Si hay más de un sindicato que pretenda haber superado ese porcentaje, el empleador debe reconocer al sindicato determinado por el Ministro. El Ministro posee diferentes facultades, y entre ellas: a) examinar si el sindicato que presenta la solicitud de reconocimiento u otro sindicato tiene por afiliados a más de 50 por ciento de los obreros y empleados del caso; b) organizar una votación secreta para determinar qué sindicato eligen los trabajadores como representante en las negociaciones. Cuando el Ministro ha determinado si puede reconocerse como agente negociador a un sindicato (y en caso afirmativo, a cuál), lo notifica a las partes, y su decisión es inapelable. Si hay otro sindicato que desee solicitar su reconocimiento, puede hacerlo, si no está vigente ningún convenio colectivo, después de transcurridos doce meses desde el reconocimiento del agente negociador, o en caso contrario, después de transcurridos dos años desde la firma del convenio colectivo vigente. Un pedido de reconocimiento puede ser presentado en cualquier momento por todo sindicato que haya sido reconocido voluntariamente por el empleador sin que el Ministro haya determinado la calidad de agente negociador de ninguna entidad.
    3. 171 El Comité observa que el sistema legal vigente en Bahamas instituye el reconocimiento obligatorio por el empleador del sindicato mayoritario, que posee la calidad de agente negociador. El ministro puede determinar qué organización será reconocida como agente negociador basándose en el número de afiliados del sindicato o, si coexisten varias organizaciones, basándose, en particular, en el resultado de una votación secreta organizada a esos efectos.
    4. 172 En el caso de la empresa Catalytic West Indies Limited, el Sindicato de Trabajadores de la Construcción, de la Refinación y de la Conservación de Gran Bahamas al parecer sometió pruebas de que agrupaba a más de 50 por ciento de los trabajadores interesados y, consiguientemente, fue reconocido como agente negociador, mientras que el querellante no había presentado ninguna información sobre el número de afiliados suyos. En cuanto a las otras empresas, el Gobierno solicitó del mismo modo precisiones sobre el respectivo número de adherentes, pero ese pedido quedó sin respuesta. En cambio, la organización querellante había solicitado que se celebrase una votación en esas empresas, y el Gobierno no dio curso al pedido. En realidad, parece ser que en esas empresas había otras organizaciones sindicales que agrupaban a parte de los trabajadores interesados y el querellante consideraba que él era el mayoritario.
    5. 173 En múltiples casos en que el reconocimiento de un sindicato como agente negociador en una empresa era objeto de disputa, el Comité juzgó que un sistema por el cual se reconociera como encargado exclusivo de las negociaciones en una unidad al sindicato más representativo de esa unidad no era necesariamente incompatible con los principios de la libertad sindical. Sin embargo, es preciso que existan garantías, y en particular la elección de la organización representativa por el voto de la mayoría de los trabajadores interesados. En un caso reciente, el Comité consideró asimismo que cuando las autoridades tienen la facultad de organizar votaciones para saber cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deberían hacer celebrar tales votaciones si no se percibiera claramente por qué sindicato desean estar representados los trabajadores. Ahora bien, es preciso que, antes de organizar las elecciones, las autoridades dispongan de informaciones objetivas en qué basarse para poder considerar que la solicitud del sindicato que pretende representar a la mayoría de los trabajadores es plausible. En el caso actual, el Comité observa que el sindicato que presenta la queja no había facilitado informaciones sobre el número de sus afiliados a pesar de habérselas pedido el Gobierno.
    6. 174 Parece, por otra parte, que la cuestión del reconocimiento del EGU como agente negociador en varias empresas estaba ligada también al problema relativo a los sectores de actividad en que actúa el EGU. En efecto, en la queja se alega que hubo amenazas de cancelación del registro de ese sindicato. El origen de este asunto fue una modificación de los estatutos del EGU destinada a ampliar los sectores de actividad abarcados por la organización. En el primer momento, el encargado del registro había inscrito la modificación, pero después había considerado que el EGU, conforme a sus nuevos estatutos, pretendía estar habilitado para aceptar entre sus miembros a trabajadores de numerosas categorías, muchos de los cuales estaban ya afiliados a sindicatos creados tiempo atrás y legalmente registrados. El encargado había juzgado entonces que esos nuevos estatutos no se ajustaban a la ley de relaciones de trabajo y había pedido al EGU que los modificara, para que el sindicato pudiese seguir existiendo legalmente. El Comité observa, sin embargo, que desde entonces no se ha tomado ninguna medida para cancelar el registro.
    7. 175 En su respuesta, el Gobierno da explicaciones algo diferentes con respecto a las amenazas de cancelación de registro de que había sido objeto el EGU. Cita a este respecto el párrafo 4, 2), del anexo I de la ley de relaciones de trabajo de 1970, según el cual "el encargado del registro debe prestar atención a la diferencia entre las funciones propias de un sindicato, por un lado, y de una asociación, federación o confederación, por otro, y no debe registrar como sindicato a ningún órgano, asociación, federación o confederación que, en virtud de sus estatutos, ofrezca la afiliación a cualquier otro sindicato, órgano o asociación". No es evidente que esta disposición deba aplicarse en el caso del EGU, puesto que, según sus estatutos, el EGU no buscaba la afiliación de otras organizaciones, sino sólo la de trabajadores.
    8. 176 En cambio, el Comité observó que, a tenor del párrafo 2, 1), del anexo I de la ley de relaciones de trabajo, el encargado del registro debe estimular la formación y certificación de sindicatos que representen cada uno a una industria determinada, siempre que sea posible. Cuando lo juzga conveniente para bien de los asalariados, dicho funcionario debe estimular la formación y certificación de sindicatos que representen cada uno a una profesión determinada.
    9. 177 Esta disposición parece conferir al encargado del registro amplias facultades de apreciación sobre la oportunidad de crear sindicatos que agrupen a los miembros de la misma profesión pertenecientes a ramas distintas. El Comité considera que semejantes facultades, si se aplican de manera muy amplia, corren el riesgo de restringir el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. El Comité también considera que una legislación que limite el campo de actividad de un sindicato a una sola industria o a una sola profesión estaría en contradicción con los principios de la libertad sindical si, implícitamente, sólo autorizara la existencia de un sindicato en esa industria o profesión. Lo importante, en efecto, es que los trabajadores que lo deseen puedan afiliarse a sindicatos distintos. El Comité opina, además, que la legislación debería prever la libre creación de federaciones y confederaciones entre sindicatos que agrupen a trabajadores de profesiones y sectores de actividad diferentes.
    10. 178 Por lo que se refiere a las amenazas de cancelación del registro del EGU como consecuencia de la modificación de sus estatutos, el Comité debe recordar, a este respecto, que la aprobación de los estatutos no debería dejarse a la discreción de las autoridades competentes. Para evitar cualquier riesgo de abuso en un sistema que atribuya a autoridades administrativas o análogas facultades de decisión en cuanto al registro de un sindicato y a la aprobación de los estatutos, debería existir el derecho de apelar ante los tribunales contra cualquier decisión de ese orden. Además, los jueces a quienes se someta una negativa de registro de los estatutos deberían tener la posibilidad de conocer del fondo de la cuestión. Se observa que, en lo que a Bahamas se refiere, esas garantías no figuran en la legislación. En efecto, el artículo 13 de la ley de relaciones de trabajo dispone, al parecer, que contra las decisiones del encargado del registro acerca de la cancelación de un sindicato o la negativa de registrar una modificación de estatutos sólo se pueda apelar ante el Ministro.
    11. 179 Con respecto a la prohibición de que un sindicato se afilie a una organización internacional sin autorización del Ministro, el Comité desea recordar que la solidaridad sindical internacional es uno de los objetivos fundamentales de todo movimiento sindical, y que la subordinación de la afiliación internacional de los sindicatos a la obtención de una autorización del gobierno no es compatible con el principio de la afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales.
    12. 180 Con respecto al alegato relativo a las negativas de organizar votaciones sobre la declaración de huelgas, el Comité observa que las declaraciones de los querellantes y del Gobierno son contradictorias. El Gobierno, en efecto, afirma que nunca se rechazó una solicitud del EGU en ese sentido. En vista de que los querellantes no presentaron ninguna explicación precisa de las circunstancias en que, según dicen, les rechazaron sus solicitudes, como tampoco acerca de las empresas del caso, el Comité considera que no han sometido pruebas de que el Gobierno haya actuado a este respecto en contradicción con los principios de la libertad sindical.
    13. 181 Por lo que se refiere a la posible incompatibilidad entre ciertas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo y los principios de libertad sindical, el Comité tiene intención de examinar las que podrían plantear problemas desde el punto de vista de esos principios. Las denuncias se referían a los puntos siguientes: las restricciones a la libre elección de los dirigentes sindicales (párrafos 3, 1), y 4, 2), del anexo I de la ley, parte II); el derecho de huelga y la solución de los conflictos de trabajo (artículos 67 a 74) y la prohibición de utilizar los fondos sindicales con fines políticos (artículo 77).
    14. 182 En cuanto al alegato relativo a las restricciones impuestas a la libre elección de los dirigentes sindicales, el Comité observa que los querellantes aludieron a la obligación de ejercer la profesión representada por el sindicato para poder ser elegido como dirigente, con excepción del presidente y del secretario. El Comité examinó a este respecto los párrafos 3, 1), y 4, 2), del anexo I de la ley, parte II. Según esas disposiciones, los estatutos de los sindicatos deben prever que sólo pueden afiliarse las personas que estén o hayan estado regular y normalmente empleadas en la industria, la profesión o la categoría de obreros o empleados que agrupa el sindicato. Además, los dirigentes deben estar afiliados al sindicato, con excepción del presidente y del secretario. El efecto de estas disposiciones combinadas es que, aparte los dos cargos citados, los dirigentes del sindicato deben estar empleados, o haberlo estado, en la industria o profesión representadas por el sindicato. En vista de que estas restricciones no se aplican a los dos cargos más importantes de la directiva y que la posibilidad de ser dirigente existe también para los trabajadores empleados anteriormente en la industria o profesión interesadas, el Comité considera que la legislación ofrece amplias posibilidades de integrar las directivas de los sindicatos a las personas que no pertenecen actualmente al sector abarcado por la organización.
    15. 183 En cuanto a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, el Comité observó que, en virtud de la ley de relaciones de trabajo, en su artículo 73, el Ministro, si considera que una huelga ya declarada perjudica el interés público o corre el riesgo de perjudicarlo, puede someter el diferendo al Consejo de Relaciones de Trabajo para que arbitre el caso. Las personas que participan en la huelga deben entonces hacer cesar el movimiento. Aquellas que infringieren este precepto serán sancionadas con una multa que no exceda de 200 dólares o con una pena de prisión de tres meses como máximo, o bien con ambas penas a la vez. El Comité considera que esa disposición concede al Ministro un gran margen de discreción para determinar si una huelga perjudica o corre el peligro de perjudicar el interés público, y podría aplicarse de tal manera que limitase en forma importante las posibilidades de acción de las organizaciones sindicales, lo que no seria compatible con los principios de la libertad sindical.
    16. 184 en cuanto a la prohibición de utilizar los fondos sindicales con fines políticos, el Comité examinó el artículo 77 de la ley de relaciones de trabajo, que regula esta cuestión. Surge de esta disposición que los fondos de los sindicatos no pueden servir directa ni indirectamente, ni de consuno con ningún otro sindicato, asociación, órgano o persona, para perseguir ningún fin político, y en particular, el nombramiento, elección o designación de un miembro del Parlamento o de cualquier otro órgano público o de una persona al servicio del Gobierno; el mantenimiento en su cargo o la revocación de dichas personas, así como las acciones ante la opinión pública para apoyar tales nombramientos, elecciones, designaciones o revocaciones o para oponerse a ellos.
    17. 185 El Comité ha considerado a menudo que una prohibición tan general de las actividades políticas es contraria a los principios de la libertad sindical, porque la interpretación que se le de en la práctica puede cambiar en todo momento y restringir considerablemente las posibilidades de acción de los sindicatos. Sin embargo, cuando los sindicatos llevan a cabo una acción política, "ésta no debe ser de tal naturaleza que comprometa la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país" (resolución de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre la independencia del movimiento sindical, 1952).

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 186. En estas circunstancias, y con respecto al caso en conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo referente al alegato relativo a la negativa del Gobierno de organizar votaciones sobre el reconocimiento del EGU como agente negociador en varias empresas, que señale los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 170 a 173 y, en particular, el principio de que, cuando las autoridades tienen la facultad de organizar votaciones para saber cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, siempre deberían hacer celebrar tales votaciones cuando no se perciba claramente por qué sindicato desean estar representados los trabajadores;
    • b) en lo referente al alegato relativo a las amenazas de cancelación del registro del EGU, que señale los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 174 a 178 en relación con el derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes, y la importancia del derecho de interponer un recurso judicial contra las decisiones administrativas relativas al registro de los sindicatos;
    • c) en lo referente al alegato relativo a la afiliación internacional de los sindicatos, que señale que la subordinación de esa afiliación a la autorización del Gobierno no es compatible con el principio de la afiliación libre y voluntaria de los sindicatos a organizaciones internacionales;
    • d) en lo referente al alegato relativo a la negativa del Gobierno de organizar votaciones sobre la declaración de huelgas, que decida, por las razones expuestas en el párrafo 180, que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • e) en lo referente al alegato relativo a la incompatibilidad de ciertas disposiciones de la ley de relaciones de trabajo con los principios de la libertad sindical, que señale los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 181 a 185 en cuanto a la libre elección de los dirigentes sindicales, el derecho de huelga y las actividades políticas de los sindicatos.
    • f) que inste al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones de la ley de relaciones de trabajo en los aspectos a que se refieren los apartados b), c) y e) anteriores a fin de poner dicha ley en armonía con los principios de la libertad sindical.
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