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Rapport définitif - Rapport No. 156, Juin 1976

Cas no 813 (Colombie) - Date de la plainte: 15-JANV.-75 - Clos

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  1. 8. La queja de la Central Latinoamericana de Trabajadores y la queja de la Confederación Mundial del Trabajo figuran respectivamente en comunicaciones de 15 de enero de 1975 y de 5 de febrero de 1975. El Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 25 de septiembre de 1975.
  2. 9. Colombia no ha ratificado ni el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 10. Los querellantes declaran que desde 1971 la Confederación General del Trabajo espera obtener el reconocimiento legal, pese a que llenó todos los requisitos legales para ello. En apoyo de sus alegatos, envían fotocopia de documentos que emanan de diversos servicios del Ministerio del Trabajo en que con toda claridad se expresa que la CGT ha llenado todos los requisitos exigidos por la ley y se emite dictamen favorable a su reconocimiento.
  2. 11. En su respuesta, el Gobierno indica que la CGT obtuvo la personalidad jurídica en virtud de la resolución núm. 02230 de 14 de julio de 1975.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 12. El Comité ha tenido que examinar varios casos relativos a Colombia en los que una organización de trabajadores tropezaba con dificultades para obtener el reconocimiento legal. Cabe indicar que, según el Código del Trabajo, el goce de la personalidad jurídica es indispensable para que una organización sindical pueda actuar como tal. En el presente caso, entre la solicitud de reconocimiento legal y la obtención de la personalidad jurídica por parte de la CGT transcurrió un plazo de casi cuatro años, que el Gobierno no motiva en su respuesta.
  2. 13. El problema está vinculado al principio según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a establecer federaciones y confederaciones o a afiliarse a las mismas y al principio según el cual la adquisición de la personalidad jurídica, por parte de los sindicatos, sus federaciones y confederaciones no debe estar subordinada a ninguna condición que pueda limitar el ejercicio de ese derecho. El Comité estima en particular que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben poder poner trabas a la libre creación de las organizaciones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 14. A reserva de lo expresado en el párrafo precedente, y en vista de que la situación que ha dado lugar a la queja ya ha sido resuelta, el Comité considera que no tiene objeto proseguir el asunto y recomienda por lo tanto al Consejo de Administración que decida que el caso no requiere un examen más detenido de su parte.
    • Ginebra, 13 de noviembre de 1975. (Firmado) Roberto Ago, Presidente.
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