ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport intérimaire - Rapport No. 178, Juin 1978

Cas no 814 (Bolivie (Etat plurinational de)) - Date de la plainte: 25-MAI -12 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  • QUEJA RELATIVA A LA OBSERVANCIA POR BOLIVIA DEL CONVENIO SOBRE LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCION DEL DERECHO DE SINDICACION, 1948 (NUM. 87), PRESENTADA POR VARIOS DELEGADOS A LA 60.a REUNION (1975) DE LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DEL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA OIT
    1. 5 El Comité, habiendo examinado en varias oportunidades el caso núm. 685, trató conjuntamente los casos núms. 685, 781, 806 y 814 en sus 154.°, 162.°, 166.°, 169.° y 173.er informes consagrados a las quejas relativas a Bolivia. El Consejo de Administración aprobó esos informes en sus reuniones de noviembre de 1975 (198.a reunión), noviembre de 1976 (201.a), marzo de 1977 (202.a), mayo-junio de 1977 (203.a) y noviembre de 1977 (204.a). Como las cuestiones conciernen a la situación sindical general en el país, el Comité ha decidido reagrupar todos los alegatos en el caso núm. 814.
    2. 6 Varios delegados trabajadores a la 60.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo (1975) presentaron, por otra parte, en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, una queja relativa a la observancia por Bolivia del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La queja se refería a diversas cuestiones planteadas en los alegatos examinados por el Comité, así como a ciertos aspectos de la legislación sindical. El Consejo de Administración, en su reunión de mayo-junio de 1977 decidió, a recomendación del Comité, suspender su decisión acerca de la oportunidad de crear una comisión de encuesta como consecuencia de esa queja.
    3. 7 Bolivia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
    4. 8 Desde el último examen del caso, el Gobierno envió informaciones por comunicación de 27 de enero de 1978

A. Ultimo examen del caso por el Comité

A. Ultimo examen del caso por el Comité
  1. 9. Es oportuno recordar que las primeras quejas sobre este caso fueron presentadas en octubre de 1971. El Comité ha examinado con anterioridad, durante los primeros años siguientes al cambio de régimen producido el 21 de agosto de 1971, alegatos sobre el cierre por orden del Gobierno de la Central Obrera Boliviana (COB), de la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (FSTMB) y de la Central obrera de la Paz, sobre el control por el Gobierno de la Federación Nacional de maestros Urbanos de Bolivia y sobre la detención o deportación de sindicalistas. Las quejas recibidas en una época más reciente se refieren en particular a los decretos, adoptados en noviembre de 1974, en virtud de los cuales se impusieron importantes restricciones a los derechos sindicales en todas las ramas, así como a la situación sindical en el sector minero. Un representante del Director General realizó dos misiones de contactos directos, del 25 de marzo al 8 de abril de 1976 y del 17 al 24 de julio de 1976.
  2. 10. Más concretamente, los alegatos relativos a la legislación adoptada en 1974 se referían en primer lugar al decreto-ley núm. 11947 (que establece el Estatuto Básico del Gobierno), el decreto supremo núm. 11952 (relativo a los coordinadores laborales y a la congelación de fondos sindicales), así como al decreto-ley núm. 11948 (que instituye el servicio civil obligatorio) promulgados en noviembre de ese año. El decreto-ley núm. 11947 dispone, entre otras cosas, que "mientras se reorganicen las directivas de las entidades empresariales, sindicales, profesionales, gremiales, estudiantiles y universitarias, de acuerdo a las normas que oportunamente dictará el Gobierno Nacional, dispónese la cesación del mandato de los dirigentes de todas las organizaciones anteriormente mencionadas y de sus respectivas federaciones y confederaciones, quedando prohibidas las huelgas, paros lock-out y toda forma de suspensión y paralización de las actividades de trabajo y producción". El Gobierno reemplazó las directivas sindicales por coordinadores laborales, designados por él (en tanto se promulgara el Código de Trabajo), en cada centro de producción y en cada sector laboral. Esas personas tenían por función principal representar a los trabajadores en las reclamaciones individuales y colectivas; la aceptación del cargo era obligatoria (la persona que la rehusaba podía ser sancionada en virtud del decreto-ley núm. 11948 sobre el servicio civil obligatorio). Los salarios fueron congelados en enero de 1975, pero en la práctica el Gobierno toleraba las negociaciones colectivas sobre salarios, siempre que las mismas se realicen sin publicidad. Además, las reuniones y las finanzas sindícales estaban sometidas a diversas restricciones.
  3. 11. Por otra parte, en la queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT se hacia referencia a los comentarios formulados por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, en lo concerniente a la aplicación del Convenio núm. 87. Se trataba, en particular, de los comentarios formulados en 1975 acerca de las disposiciones de la ley general del trabajo en materia sindical.
  4. 12. Una comisión nacional especial había preparado un proyecto de código y de procedimiento del trabajo que debía reemplazar, en particular, a la ley general del trabajo. A petición del Gobierno, la Oficina había enviado sus comentarios acerca de ese texto, en especial con respecto a las disposiciones relativas a los derechos sindicales. Según el Gobierno, la comisión codificadora había procedido a la contabilización del proyecto de código con la opinión expresada por la OIT, a fin de lograr la mayor concordancia posible entre ambos. Añadía el Gobierno que había tomado una serie de medidas en espera de que se promulgase la nueva legislación. Entre éstas citaba las destinadas a facilitar las elecciones de comités de base de trabajadores y la realización de ampliados nacionales de los distintos sectores de actividad con objeto de que éstos pudieran analizar sus propios problemas y designar sus coordinadores. Por otra parte, la adopción de una nueva ley sobre procedimiento laboral debería permitir acelerar el reconocimiento de los derechos de los trabajadores y facilitar su acción ante la judicatura laboral.
  5. 13. En una comunicación de 1.° de octubre de 1977, el Gobierno se refiere al discurso pronunciado el 16 de julio anterior por el Presidente de la República ante la Corte Suprema de Justicia. Este declaraba que el Gobierno preparaba el retorno de Bolivia a un régimen constitucional. Ese retorno debía ir precedido de una etapa de institucionalización: mediante consulta al pueblo, deberían introducirse en la Constitución política del Estado modificaciones relacionadas con la nueva realidad del país y con las proyecciones que se vislumbran a partir de esa realidad. Aprobadas esas reformas por el pueblo, continuaba el Jefe de Estado, se restablecería el régimen constitucional. La adopción y puesta en vigencia de una nueva legislación sindical figuraban, según decía el Gobierno, entre las medidas que se adoptarían en el proceso previo al retorno del país a un régimen constitucional.
  6. 14. En noviembre de 1977, el Comité manifestó su viva inquietud por la lentitud del proceso tendiente al restablecimiento de una situación sindical normal en el país: la legislación anunciada seguía sin haber sido adoptada y continuaban aplicándose las restricciones impuestas al ejercicio de las actividades sindicales. El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había lamentado que, a pesar del tiempo transcurrido, siguieran sin aplicarse en Bolivia los principios y las normas sobre la libertad sindical, libremente subscriptos por ese país, e hizo un llamamiento al Gobierno para que restablezca urgentemente las condiciones legales y prácticas para el desenvolvimiento de una vida sindical normal en el país.
  7. 15. En lo referente a la situación sindical en las minas, el Comité había examinado en particular los alegatos relativos a los sucesos acaecidos en dicho sector en junio y julio de 1976. En noviembre de 1976, el Comité formuló diversas conclusiones sobre diferentes aspectos de la cuestión y, por recomendación suya, el Consejo de Administración instó al Gobierno a restablecer cuanto antes una situación sindical normal en el sector minero, incluyendo un nuevo examen de la lista de trabajadores despedidos y la reapertura de las emisoras mineras, y a reconsiderar especialmente la situación de los trabajadores y dirigentes mineros que se encontraban aún detenidos o exiliados. El Comité y el Consejo examinaron en varias oportunidades el curso dado a esas recomendaciones. En particular, el Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1977, al tiempo de tomar nota de la liberación de cierto número de trabajadores mineros, instó al Gobierno para que prosiga el reexamen de la situación de los otros trabajadores y dirigentes sindicales que se encontraban detenidos o exiliados. El Consejo había pedido también al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que se restituyesen rápidamente a los trabajadores las radioemisoras mineras.
  8. 16. De una manera más amplia, el Consejo de Administración sugirió al Gobierno que considerase la posibilidad de conceder la amnistía a los demás dirigentes sindicales en el exilio.

B. Hechos nuevos

B. Hechos nuevos
  1. 17. En una comunicación recibida en vísperas de la reunión del Comité de noviembre de 1977, la COB alegaba que el Gobierno impedía que los trabajadores liberados o regresados del exilio reanudasen su trabajo en las minas. Según ellos sus nombres figurarían en listas negras que se harían circular discretamente entre los altos jefes de las instituciones oficiales y de las empresas estatales y privadas a fin de que no se les admitiera en ningún cargo. La COB citaba igualmente los nombres de varios sindicalistas y dirigentes sindicales que habían sido detenidos: Armando Morales, dirigente de la Federación de Mineros; Flavio Villar, dirigente fabril, y los sindicalistas Mario Carrasco, Arnés, Quispe, Tola y Alarcón.
  2. 18. El representante del Gobierno de Bolivia formuló ciertas declaraciones acerca de la evolución de la situación sindical en la reunión de noviembre de 1977 del Consejo de Administración. En una comunicación de 27 de enero de 1978, el Gobierno precisa y concreta esas declaraciones con las informaciones siguientes:
    • - se ha convocado a elecciones generales en julio de 1978;
    • - una amnistía general fue decretada el 17 de enero de 1978; en virtud de la misma fueron liberadas todas las personas detenidas por razones políticas y pueden regresar al país los exiliados;
    • - el proyecto de código del trabajo fue objeto de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, procedimiento previo a su adopción;
    • - el decreto núm. 15267, de 24 de enero de 1978, restablece el derecho de asociación sindical a partir del 27 de enero de 1978;
    • - se han iniciado gestiones eficaces tendientes a reponer en sus puestos de trabajo a los trabajadores mineros que habían sido despedidos.
  3. 19. El decreto núm. 15267 mencionado dispone la renovación de las directivas sindicales conforme a las disposiciones legales vigentes y a sus estatutos, dentro de los siguientes términos: 30 días para los sindicatos, 60 días para las federaciones sindicales departamentales y 90 días para las federaciones y confederaciones nacionales. Las cuestiones de interpretación o de procedimientos que se planteasen al respecto en esta etapa transitoria serán resueltas en cada caso por acuerdo entre las autoridades competentes y los representantes de las federaciones sindicales actuales con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Quedan derogadas las disposiciones contrarias al mencionado decreto.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 20. El Comité toma nota con satisfacción de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Manifiesta la esperanza de que la amnistía general así como la celebración de elecciones sindicales, en particular, permitirán un restablecimiento rápido de la vida sindical en el país. Espera igualmente que esas medidas permitirán el regreso al país de todos los sindicalistas y dirigentes sindicales exiliados y la reintegración a sus puestos de trabajo de todos aquellos que habían perdido su empleo, en particular en el sector minero. Por último, el Comité confía en que se restituirán rápidamente las radioemisoras mineras a los trabajadores y a sus organizaciones.
  2. 21. El Comité, por otra parte, ha tomado conocimiento del texto oficial de la nueva versión del anteproyecto del código del trabajo, especialmente de sus capítulos relativos a los derechos sindicales. Comprueba con interés que en ciertas disposiciones se han tenido en cuenta los comentarios formulados precedentemente por la Oficina. Sin embargo, otras disposiciones no están en plena armonía con los principios de la libertad sindical. El Comité pide a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que examine la cuestión.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 22. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que tome nota con satisfacción de que se ha decretado una amnistía general, de que muy próximamente deben tener lugar elecciones sindicales y de que se han iniciado gestiones tendientes a reintegrar a los mineros despedidos;
    • b) que manifieste la esperanza de que esas medidas permitirán un rápido restablecimiento de la vida sindical normal en el país, comprendido el regreso a Bolivia de todos los sindicalistas exiliados y la reintegración en sus puestos de trabajo de quienes habían perdido su empleo;
    • c) que igualmente exprese la esperanza de que las radioemisoras mineras serán restituidas a los trabajadores y a sus organizaciones a la mayor brevedad;
    • d) que señale a la atención del Gobierno las diferencias que subsisten entre los convenios sobre la libertad sindical (ratificados por Solivia) y las disposiciones tanto de la ley general del trabajo como del anteproyecto del código del trabajo;
    • e) que solicite a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que siga la evolución de la cuestión mencionada en el inciso precedente;
    • f) que pida al Gobierno que suministre informaciones, a más tardar para el 1.° de mayo de 1978, sobre la evolución de la situación sindical en el país, en particular en el sector minero;
    • g) que tome nota de este informe provisional.
      • Ginebra, 23 de febrero de 1978. (Firmado) Roberto AGO, Presidente.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer