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Rapport intérimaire - Rapport No. 172, Mars 1978

Cas no 819 (République dominicaine) - Date de la plainte: 13-JUIN -75 - Clos

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  1. 112. El Comité ha examinado ya diversas quejas por violación de los derechos sindicales en la República Dominicana, presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo, la Federación Sindical Mundial, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas (FITIM), el Sindicato Nacional de Operadores de Máquinas Pesadas (SINOMAPE), la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios, el sindicato de Arrimo Portuario (POASI) y la Central General de Trabajadores (CGT). Estas quejas han sido examinadas en los casos núms. 672, 768, 802, 819, 822 y 847. En cuanto al caso núm. 672, el Comité presentó al Consejo de Administración ciertas conclusiones que figuran en los párrafos 114 a 118 de su 131.er informe y en los párrafos 300 a 312 de su 133.er informe. Asimismo el Comité examinó el caso núm. 672, así como los casos núms. 768, 802, 819 y 822, en su 158.° informe (párrafos 300 a 332), en el cual también presentó algunas conclusiones al Consejo de Administración.
  2. 113. Desde entonces, el Comité ha recibido sobre estos casos nuevos alegatos procedentes de la FSM (comunicación de 6 de julio de 1976), del Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos (comunicaciones de 26 de julio de 1976 y 8 de septiembre de 1977), del POASI y de la CGT conjuntamente (comunicaciones de 26 de abril de 1977), así como de la CGT sola (comunicación de 2 de junio de 1977).
  3. 114. La Federación Internacional Sindical de la Enseñanza (FISE) presentó asimismo alegatos mediante carta de 19 de mayo de 1976 (caso núm. 847).
  4. 115. El Gobierno envió ciertas informaciones por comunicación de 2 de agosto de 1977.
  5. 116. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos examinados por el Comité en su 158.° informe

A. Alegatos examinados por el Comité en su 158.° informe
  • Caso núm. 672
    1. 117 Los alegatos todavía pendientes en este caso (que figuran en una comunicación de la FITIM de fecha 12 de junio de 1971) se refieren a la detención del Sr. Albuquerque, secretario general del Sindicato UNACHOSIN, así como de 39 miembros más de la misma organización.
    2. 118 El Gobierno había contestado que no perseguía a ningún dirigente sindical por sus actividades sindicales y que si algún responsable sindical había sido privado de libertad, era por haber violado las leyes sobre el orden público y por delitos de derecho común.
  • Caso núm. 768
    1. 119 Varios sindicatos dominicanos (el SINOMAPE, el POASI, la CGT y la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios), por comunicaciones de 17 de octubre y 8 de noviembre de 1973, 1.° de mayo y 2 de agosto de 1974, han presentado alegatos por violación de derechos sindicales contra el Sindicato POASI: elecciones amañadas con ayuda de las autoridades, ocupación de locales sindicales por las fuerzas del orden (al igual que locales de otros sindicatos: Textil las Minas, FASACO, UNACHOSIN, CEMENTERA, etc.), detención de los principales dirigentes del sindicato, imposibilidad de que los afiliados se reunieran en asamblea general, confiscación y utilización de fondos sindicales, etc.
    2. 120 En una carta de 28 de noviembre de 1975, un grupo de sindicalistas que se autodefine como "sector mayoritario" del Sindicato POASI transmitía una copia de una solicitud dirigida, el 23 de noviembre de 1975, al Secretario de Estado de Trabajo para que se celebraran elecciones en el Sindicato, de acuerdo con los estatutos sindicales y el Código de Trabajo.
    3. 121 La CGT citaba, además, otros hechos ocurridos en las empresas Dulcera Dominicana de Polonotto Hermanos y Cía, Industrias Dominicanas y Cía, Los Navarros y Cía, así como en la Ray-O-Vac Dominicana S.A.: despido de sindicalistas, intervenciones policiales, entrega de armas de fuego a un empleador, intento de asesinato de un dirigente sindical por un empleador, etc. Según la CGT, las autoridades habían creado igualmente un sindicato paralelo en el Puerto de Andrés, Boca Chica, y los querellantes señalaban diferentes medidas tomadas en tal sentido.
    4. 122 El Gobierno declaraba que el Sindicato POASI había convocado, conforme a sus estatutos, a una asamblea general ordinaria para elegir a su directiva. Estas elecciones se celebraron el 27 de marzo de 1973 bajo la supervisión de funcionarios del Departamento de Trabajo, sin que en ellas se produjera ninguna clase de incidente. Los funcionarios informaron que el escrutinio se había desarrollado con toda normalidad y que había resultado elegida la lista encabezada por Domingo Suero. Añade el Gobierno que nunca ha intervenido y que no intervendría jamás en los asuntos administrativos de ninguna organización sindical y que jamás ha impedido el desenvolvimiento de actividades sindicales. En cuanto a los alegatos formulados contra la empresa Dulcera Dominicana de Bolonotto Hnos y Cía, el Gobierno indicaba que el sindicato de esa empresa desarrollaba sus actividades dentro de un marco de normalidad, conforme a la ley, y que la empresa le concede facilidades para efectuar sus reuniones. Según el Gobierno, no es cierto que los despidos tuvieran por objetivo la destrucción del Sindicato; cuando la empresa ha tenido necesidad de terminar unilateralmente el contrato de algún trabajador, lo ha hecho con estricta sujeción a la ley. En cuanto a las demás cuestiones relativas a este caso, el Gobierno considera que no merecen ninguna mención por carecer de veracidad.
  • Caso núm. 802
    1. 123 El SINOMAPE y la FSM habían alegado, mediante comunicaciones de 17 y 30 de septiembre de 1974, que la policía había allanado el local de la CGT el 15 de septiembre de 1974 y que había detenido a 43 delegados y dirigentes sindicales de dicha organización (entre los cuales, Francisco Antonio Santos, secretario general, Dionisio Martínez, secretario de la organización y Aguilés Maleno, miembro del Comité ejecutivo).
    2. 124 El Gobierno no ha enviado ninguna respuesta respecto de este caso.
  • Caso núm. 819
    1. 125 El SINOMAPE y la FSE informaron, por cartas de 13 de junio y 31 de julio de 1975, que en junio de 1975 habían sido detenidos tres dirigentes nacionales de la CGT, acusados posteriormente de atentar contra la seguridad del Estado: Francisco Antonio Santos, secretario general, Julio de Peña Valdez, secretario de formación, y Eugenio Pérez Cepeda, secretario de reclamos y conflictos. Añadía la FSM que se allanaron los domicilios de Dionisio Martínez Vargas y de Aguilés Malenol, a quienes se persigue, y que las fuerzas policiales vigilan estrechamente el local de la CGT. Por otra parte, la CNT había señalado por carta de 10 de octubre de 1975 que varios dirigentes sindicales fueron encarcelados arbitrariamente en agosto de 1975 y que entre ellos se encontraban Juan Vargas, secretario general del sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos.
    2. 126 En dos comunicaciones de 9 y 13 de febrero de 1976, el Gobierno declaraba que los dirigentes sindicales mencionados en las quejas relativas a este caso se encontraban en libertad desde hacía más de dos meses.
  • Caso núm. 822
    1. 127 En una comunicación de 14 de noviembre de 1974, la COT alegaba que Florinda Muñoz Soriano, dirigente regional de la Federación de Ligas Agrarias Cristianas, había sido muerta a tiros por un capataz del terrateniente Pablo Díaz, en la localidad de Hato Viejo. La víctima se hallaba al frente de 500 trabajadores con sus familias, que se negaban a abandonar las tierras que poseen desde hace más de medio siglo, pese a las presiones del terrateniente Pablo Díaz. Pablo Díaz habría utilizado efectivos policiales para reprimir en forma violenta a los campesinos de Hato Viejo. Añadían los querellantes en una carta de 16 de julio de 1975 que habían sido detenidos numerosos dirigentes sindicales, entre otros 17 militantes campesinos de la Federación Dominicana de Ligas Agrarias Cristianas, filial de la Confederación Autónoma de Sindicatos Cristianos, y el secretario de organización del Sindicato de la Central Azucarera Caterey (también filial de dicha Confederación). El 5 de julio de 1975 fue asesinado el dirigente sindical campesino Dionisio Frías por el terrateniente Virgilio Febes. Este crimen ocurrió en el municipio de El Cuey, provincia del Seygo.
    2. 128 El Gobierno, en comunicación de 20 de febrero de 1976, señalaba que los tribunales habían celebrado diversas audiencias en el caso del homicidio de Florinda Muñoz Soriano y que la causa sequía pendiente.
    3. 129 En general, el Gobierno declaraba que los convenios núms. 87 y 98 se cumplen al pie de la letra en el país y que los trabajadores podían constituir libremente las organizaciones que desean, así como elegir a sus dirigentes. Solamente tienen la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el Libro Quinto del Código de Trabajo (referente a los sindicatos) y con las disposiciones administrativas contenidas en las resoluciones núms. 8/64 (que establece y regula el registro de los sindicatos), 15/64 (que establece la formación de confederaciones) y 37/64 (que establece que las asambleas generales que se efectúen con el propósito de constituir un sindicato, elegir su directiva, etc., deben ser certificadas por un inspector del Departamento de Trabajo).
    4. 130 En su 158.° informe, el Comité constataba que se hallaba frente a una situación que suscitaba importantes problemas relacionados con los principios fundamentales de la libertad sindical y que parecía afectar a numerosos sindicatos dominicanos. Las quejas procedían de diversas organizaciones sindicales nacionales e internacionales y contenían alegatos de detención e incluso muerte (o intentos de asesinato) de sindicalistas, de ocupación de locales sindicales, de intervención de los poderes públicos en los asuntos internos de los sindicatos (especialmente en la celebración de elecciones sindicales y en la utilización de fondos sindicales), de intentos de desmantelamiento de sindicatos (especialmente por despido de sindicalistas y por creación de un sindicato paralelo) y de obstáculos interpuestos al ejercicio legal del derecho de huelga. Si bien el Gobierno había remitido comentarios e informaciones sobre varios de estos alegatos, los elementos de que entonces disponía el Comité no le parecían suficientes para formular conclusiones de fondo respecto a las diferentes cuestiones suscitadas. Por otra parte, el Comité consideraba oportuno recordar que ya en diversas ocasiones anteriores tuvo que examinar varios casos referentes en la República Dominicana que contenían alegatos análogos a los que figuraban en los casos presentados. En tales condiciones, el Comité estimó que seria muy útil recurrir a la fórmula de contactos directos, que ya ha sido utilizada varias veces en el pasado y que está prevista por los párrafos 20 y 21 de su 127.° informe.
    5. 131 El Consejo de Administración, por recomendación del Comité, había rogado en consecuencia al Gobierno que examinara la posibilidad de dar su consentimiento para que un representante del Director General pudiera proceder a un estudio en la República Dominicana de los hechos relativos a las quejas, informando luego al Comité.

B. Evolución reciente

B. Evolución reciente
  • Nuevos exámenes de estos casos por el Comité.
    1. 132 Como el Gobierno no había enviado ninguna respuesta, en noviembre de 1976 y febrero de 1977 el Comité lo había invitado a considerar próximamente la solicitud descrita en el párrafo anterior y a comunicar su decisión al respecto lo antes posible.
    2. 133 En mayo de 1977, el Comité seguía sin recibir del Gobierno comunicación alguna al respecto. Por lo tanto decidió aplicar el procedimiento especial establecido en los párrafos 23 y 24 de su 164.° informe, en virtud del cual los casos núms. 672, 768, 802, 819 y 822 fueron mencionados especialmente en el párrafo 14 de su 168.° informe, informándose de inmediato al Gobierno que el Presidente del Comité, en nombre de éste, se pondría en contacto con sus representantes en la 63.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, señalaría a su atención los diferentes casos y discutiría con ellos sobre los motivos del atraso en el envío de la respuesta solicitada. El Presidente debía luego informar al Comité sobre los resultados de las conversaciones. Sin embargo, como el Gobierno no nombró representante a la 63.a reunión de la Conferencia, el procedimiento antes descrito no puedo ser aplicado.
  • Nuevos alegatos.
    1. 134 En comunicación de 19 de mayo de 1976, la FISE alega que, pese a haber ratificado el Convenio núm. 87, las autoridades gubernamentales niegan a los educadores el derecho de afiliarse a un sindicato sin autorización previa; no reconocen la existencia legal de la Asociación Dominicana de Profesores, se niegan a negociar con ella sobre las condiciones de trabajo y no conceden ninguna facilidad para el ejercicio de los derechos sindicales.
    2. 135 En su carta de 6 de julio de 1976, la FSM enumera las medidas adoptadas contra diversos dirigentes sindicales, enumerando sus respectivas funciones sindicales:
      • - fueron expulsados del país: Vladimir Blanco, Fernando de la Rosa, Efraín Sánchez Soriano y Carlos Tomás Fernández;
      • - no pudo volver al país después de haber asistido a una conferencia sindical internacional en Budapest: José Cristóbal Durán;
      • - se encuentran detenidos: Juan Angel Santos Peña (desde enero de 1974, pese haber sido declarado inocente por el tribunal de primera instancia) y José Leonardo Enríquez (detenido en enero de 1972 y condenado a ocho años de cárcel bajo la falsa acusación de haber asesinado a un policía; se ha presentado recurso ante el Tribunal Supremo).
    3. 136 Los querellantes afirman que la policía obstaculiza constantemente las actividades de la CGT: su local ha sido allanado por la policía en diferentes ocasiones; sus dirigentes, Francisco Santos y Julio de la Peña, fueron detenidos 201 días; el 8 de septiembre de 1975, el jefe de la policía de la República Dominicana dirigió una circular a los directores de refinerías de azúcar para que impidan trabajar a los militantes de la CGT en las azucareras. La FSM recuerda asimismo que desde octubre de 1973 está ocupado por la policía el local del Sindicato POASI, el cual no puede organizar elecciones libres. El Secretario de Estado del Trabajo, añaden los querellantes, promulgó una resolución administrativa núm. 13/74 por la cual el Gobierno interviene en las actividades de los sindicatos (véase párrafo 139 infra); la Suprema Corte declaró ilegal tal resolución, pero las autoridades siguen aplicándola. La FSM cita por último un gran número de empresas que procedieron a despidos selectivos de dirigentes y militantes sindicales.
    4. 137 El Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos, en sus comunicaciones de 26 de julio de 1976 y 8 de septiembre de 1977, protesta contra la actitud antisindical de la Compañía Dominicana de Teléfonos filial de la empresa multinacional Anglo Canadian Telephone Company. Los querellantes mencionan los nombres y funciones sindicales de muchos sindicalistas despedidos. Las quejas presentadas a las autoridades de trabajo quedaron sin respuesta. Señala también la detención de Juan Vargas, secretario general de la organización, así como de otro dirigente, Ricardo Borges; cuando los trabajadores quisieron establecer un piquete para protestar contra la detención del secretario general, la compañía llamó a la policía y amenazó con despedir a los que protestaban. Según los querellantes, la compañía se niega también a aplicar diversas cláusulas -que los querellantes enumeran- del convenio colectivo. Los trabajadores vivirían en un clima de temor mantenido por la empresa; en cuanto a las autoridades del trabajo, permanecerían inactivas. Los querellantes piden en conclusión que se envíe una comisión de encuesta sobre la situación del movimiento sindical en la República Dominicana en su conjunto.
    5. 138 La CGT y el Sindicato POASI, por telegrama de 26 de abril de 1977, señalan la detención de Barbaría Mojica, dirigente de POASI. Los querellantes insisten para que se envíe una misión de encuesta sobre la situación sindical en el país.
    6. 139 En comunicación de 2 de junio de 1977, la CGT enumera varios casos de violación de la libertad sindical:
      • - ocupación policial del local del Sindicato POASI (véase párrafo 119 supra).
      • - cancelación de la personalidad jurídica del Sindicato Unido de Trabajadores del Central Romana Corporations y Central Romana Bys Productos (de la empresa multinacional Gulf and Western);
      • - negativa de reconocer jurídicamente a la Asociación Dominicana de Profesores (véase párrafo 134 supra);
      • - promulgación de la resolución administrativa núm. 13/74 que establece que las asambleas generales, que se efectúen con el propósito de constituir un sindicato, elección de directiva, reforma de estatutos o afiliación a una federación o confederación, deben ser certificadas por un inspector del Departamento de Trabajo, lo que impone la presencia de funcionarios en las asambleas y hace depender del criterio de las autoridades la validez de las decisiones de los trabajadores;
      • - el Gobierno auspicia prácticas antisindicales de las empresas multinacionales Gulf and Western Americans, Falconbridge Dominicana (la cual, con el apoyo de las fuerzas del orden, habría destituido en tres años cuatro directivas sindicales y en la primavera de 1976 destruido el Sindicato de Trabajadores Mineros de la Falconbridge, la Rosario Rosaurce Dominicana (que no permiten la Constitución de sindicatos), así como bancos extranjeros;
      • - el Gobierno impide la libre organización de los obreros agrícolas y de los campesinos trabajadores;
      • - el Gobierno mantiene expatriados a sindicalistas (véase párrafo 135 supra);
    7. 140 La CGT señala igualmente los siguientes hechos:
      • - entre el 4 y 7 de marzo de 1977, la empresa Barcelo y Cía, despidió a 11 directivos del sindicato y a 46 trabajadores; ante las protestas de los trabajadores y de la opinión pública, la empresa manifestóse dispuesta a reintegrar a los sindicalistas y demás trabajadores despedidos, a condición de que se pactaran nuevos contratos individuales de trabajo, no se aplicara el pacto colectivo en vigencia y no funcionara el sindicato; el Gobierno se limitó a validar los despidos y a aceptar las condiciones descritas;
      • - la empresa Productos de Calcio C por A. (Cal Pomier) despidió en mayo de 1977 a los miembros del Comité gestor de un sindicato en formación; a pesar de ello el sindicato fue fundado;
      • - la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL), despidió en diciembre de 1975 a dirigentes del Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos, entre ellos Juan Vargas, a quien también se hizo sufrir cuatro meses de cárcel (véase párrafo 137 supra); los querellantes señalan además la campaña de descrédito organizada por la empresa contra los actuales dirigentes del sindicato, las amenazas de despido y demás presiones de la dirección, así como un sistema inventado para que el sindicato pierda su representatividad y que consiste en transformar a ciertas categorías técnicas del personal en "funcionarios" y obligarlos así a renunciar del sindicato.
    8. 141 Subraya la CGT que la legislación nacional reconoce la libertad sindical y que en 1974 la Suprema Corte de Justicia promulgo dos sentencias condenando la intervención de las autoridades en el funcionamiento interno de los sindicatos, entre ellos el ya citado POASI. No obstante, el Gobierno permite que las grandes empresas multinacionales y nacionales, así como las empresas y administraciones del Estado, pisoteen impunemente los principios así reconocidos. Hasta la propia vida de los dirigentes sindicales está en peligro y los querellantes enumeran los nombres de muchos dirigentes asesinados desde 1967; entre ellos figuran Florinda Soriano y Dionisio Frías (véase párrafo 127 supra). La CGT menciona igualmente los nombres de varios sindicalistas que han sido detenidos, a veces en más de una ocasión, añadiendo que actualmente están en la cárcel José Leonardo Henríquez Torres (véase párrafo 135 supra) y Juan López. Cita además los nombres de una serie de sindicatos cuyos locales han sido ocupados por las fuerzas del orden desde 1967, y sobre todo en 1976 el Sindicato de Trabajadores Mineros de la Falconbridge Dominicana. Los querellantes establecen una larga lista de sindicatos que han sido completamente destruidos. Ante esos hechos, la CGT reitera su pedido de envío de una misión al país.
  • Ultimas informaciones comunicadas por el Gobierno.
    1. 142 Después de referirse a sus comunicaciones anteriores, el Gobierno declara, en su carta de 2 de agosto de 1977, que está considerando la solicitud de aceptar la visita de un representante del Director General y añade que dará una contestación definitiva en el momento oportuno para los intereses del país.
    2. 143 Según el Gobierno la resolución núm. 13/74 (según la cual las asambleas generales que se efectúen con el propósito de constituir un sindicato, elegir directivas, etc., deben ser certificadas por un inspector del trabajo), no influye en la libre determinación de los trabajadores. Los sindicatos, por efecto de su registro en la Secretaria de Estado del Trabajo, tienen personalidad jurídica; una resolución análoga fue derogada en una ocasión anterior y trajo como consecuencia una serie de hechos violatorios de los requisitos necesarios para la Constitución de un sindicato, elección de directivas, etc. Se trataba entre otras cosas de presentación de listas falsas de firmas, de quórums inexistentes, protestas de directivos sindicales, no entrega de la dirección de un sindicato a los nuevos directivos, alegando fraude en las votaciones, etc. Continúa diciendo el Gobierno que la Secretaria de Estado no ruede otorgar reconocimiento o registro a un sindicato por lo que simplemente le digan. La presencia de un inspector de trabajo como observador es la solución más sensata, según el Gobierno, para evitar pugnas, muchas veces violentas, con vías de hechos, entre los dirigentes sindicales, y obtener un juicio correcto en el momento de otorgar el registro.
    3. 144 Según el Gobierno, para despedir a varios dirigentes sindicales y obreros la empresa Barcelo y Cía, se fundó en el artículo 69 del Código de Trabajo, en virtud del cual en caso de un contrato por tiempo indefinido cada una de las partes puede ponerle término, sin alegar causa, cuando estime conveniente, aun durante la suspensión del contrato. La Secretaria de Estado de Trabajo condenó enérgicamente dicha acción, ya que venia a quebrantar la paz laboral de que se disfrutaba, y presionó a los empleadores de dicha empresa a fin de que reintegraran a los dirigentes y trabajadores despedidos y de que no siguieran haciendo uso abusivo del aludido artículo 69. Aclara el Gobierno que carece de fuerza coercitiva de carácter represivo para obligar a los patronos a reintegrar a los directivos y trabajadores despedidos en una empresa. En cuanto a la violación del pacto colectivo existente en dicha empresa, el sindicato puede incoar la acción correspondiente ante la jurisdicción competente.
    4. 145 El Gobierno declara asimismo que ha enviado a inspectores de trabajo a investigar las denuncias formuladas por los sindicalistas contra las empresas Productos de Calcio C por A. (Cal Pomier) y Codetel, enviando a la dirección de dichas empresas comunicaciones enérgicas a fin de que cesen los despidos y presiones sobre los sindicalistas, ya que el Gobierno se encuentra empeñado en la plena vigencia de la libertad sindical. Según el Gobierno, existe temor en ciertos sectores empresariales por la penetración e influencia de dirigentes sindicales que actúan bajo la consigna de partidos políticos prohibidos en la República, por estar en contra de los principios constitucionales. Afirma por último el Gobierno, en relación con la supuesta destrucción de sindicatos, que éstos existen en la actualidad en su gran mayoría, pero por decisión de sus miembros han sido expulsados los dirigentes influenciados por extremistas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 146. El Comité toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Este admite, en particular, la existencia en ciertas empresas de prácticas poco propicias al desarrollo de buenas relaciones de trabajo, que no puede reprimir eficazmente en el marco de la legislación vigente. Por otra parte, se han recibido nuevas quejas con alegatos tan graves y variados como los anteriores. Cabe destacar igualmente que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones hace varios años viene formulando observaciones sobre la aplicación por la República Dominicana de los Convenios núms. 87 y 98, que ha ratificado.
  2. 147. El Comité lamenta la demora del Gobierno en contestar afirmativamente a la solicitud dirigida en el sentido de dar su consentimiento a la visita de un representante del Director General. A este respecto, el Comité desea subrayar que el objeto de todo el procedimiento instituido es garantizar el respeto de la libertad sindical tanto en derecho como en los hechos, y que está persuadido de que este procedimiento protege a los gobiernos contra acusaciones infundadas, por lo que éstos deberían reconocer a su vez la importancia que para su propia reputación reviste la plena colaboración con el Comité para que éste pueda examinar los hechos alegados en forma completa y buscar posibles soluciones a los problemas planteados. En los párrafos 25 a 27 de su 164.° informe, el Comité ha insistido en particular sobre la importancia que atribuye a este respecto al procedimiento de los contactos directos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 148. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que inste al Gobierno a dar sin más demora el consentimiento para que un representante del Director General proceda en la República Dominicana a un examen de la situación sindical;
    • b) que encargue al Director General que se dirija al Gobierno, en su más alto nivel, manifestando la preocupación del Comité e insistiendo para que se de respuesta favorable a la solicitud antes mencionada;
    • c) que tome nota de este informe provisional.
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