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Rapport définitif - Rapport No. 181, Juin 1978

Cas no 830 (Brésil) - Date de la plainte: 03-NOV. -75 - Clos

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  1. 24. El Comité ya ha examinado este caso en noviembre de 1977, ocasión en la cual presentó conclusiones provisionales que figuran en los párrafos 221 a 252 de su 172.° informe. El Consejo de Administración aprobó este informe en su 204.a reunión, en noviembre de 1977.
  2. 25. El Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero sí el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 26. Los alegatos todavía pendientes se refieren a la situación del Sr. José Duarte. Según la FSM, esta persona, dirigente sindical de los Ferrocarriles del Nordeste del país, se encuentra detenida sin juicio desde 1972; según la FSM, ha sufrido malos tratos cuando se encontraba en la prisión del Estado de Bahía y parece que se encuentra actualmente en la prisión del Instituto Penal Paulo Sarasarte, en el Estado de Ceará. De 65 años de edad, parece que ha sufrido una crisis cardiaca a consecuencia de esos malos tratos.
  2. 27. Según el Gobierno, José Duarte ha manifestado desde 1936 su militancia en actividades subversivas en el Estado de Sao Paulo. En 1948 fue detenido por haber dirigido movimientos que favorecían la reorganización de una asociación prohibida por ley. En 1949 fue identificado bajo un nombre falso como agitador en varias ciudades del Estado de Sao Paulo. Fue identificado en 1963 en reuniones en que se hacía la apología de la revolución armada y la subversión del orden establecido. En 1967 fue condenado a un año de reclusión. Por último, en 1973 fue inculpado en una encuesta iniciada en el Estado de Ceará acerca de actividades subversivas desarrolladas en dicho Estado. Actualmente está declarado prófugo. El Gobierno señala que esa persona desde hacía tiempo no ejercía ninguna actividad profesional y había sido condenada no por sus actividades sindicales, sino por infracciones a la ley sobre seguridad nacional. El Gobierno declaraba además que José Duarte había sido condenado después de un proceso regular en que se habían garantizado los derechos de la defensa, la amplia publicidad del procedimiento y el derecho de apelación.
  3. 28. En noviembre de 1977, el Comité indicó que el Gobierno no respondía a los alegatos de los querellantes según los cuales José Duarte había sido un dirigente sindical en los Ferrocarriles del Nordeste del país. Notó asimismo ciertas contradicciones entre las informaciones suministradas por los querellantes y la respuesta del Gobierno. Según la FSM, José Duarte está detenido desde 1972 (la FSM precisaba incluso el lugar de detención); según el Gobierno está prófugo. Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración rogó al Gobierno que suministrara informaciones sobre los hechos que llevaron a la inculpación de José Duarte en 1973.
  4. 29. El Gobierno ha contestado por carta de 2 de febrero de 1978. Indica que en 1969 esa persona fue denunciada al Auditor de la 4.a región militar por delitos contra la ley de seguridad nacional, previstos en los artículos 2, IV), 5 y 9 de la ley núm. 1802/53. Por último, y siempre por delitos contra la seguridad nacional, fue condenado por el tribunal de la 10.a circunscripción judicial militar a cuatro años de reclusión por infracción a los artículos 43 y 45, incisos I y II, del decreto-ley núm. 898/69. Según el artículo 43, "reorganizar o tratar de reorganizar de hecho o de derecho, aun bajo nombre falso o en modo simulado, una asociación o partido político disueltos en virtud de una disposición legal o de una decisión judicial o que ejerza actividades perjudiciales o peligrosas para la seguridad nacional, o los haga funcionar, en las mismas condiciones, cuando esté legalmente suspendida" se sanciona con dos a cinco años de reclusión. Según el artículo 45, "hacer propaganda subversiva: I) utilizando cualquier medio de comunicación social tales como periódicos, revistas, diarios, libros, panfletos, radio, televisión, cinematógrafo, teatro y similares, como vehículos de propaganda o de guerra psicológica adversa o de guerra revolucionaria o subversiva; II) sobornando a personas en los lugares de trabajo o de enseñanza" se sanciona con una pena de reclusión de uno a tres años.
  5. 30. Prosigue diciendo el Gobierno que su detención fue consecuencia de investigaciones realizadas por la policía federal en el Estado de Ceará, donde José Duarte llevaba a cabo sus actividades subversivas. En la cárcel trató de inducir a los otros presos a provocar un motín que al final implicó a todos los reclusos contrariamente a lo que se alega, declara el Gobierno, José Duarte estaba en la prisión bajo asistencia médica y recibía normalmente la visita del facultativo; su estado de salud era perfecto al dejar la prisión. Después de purgar su pena fue puesto en libertad, retornando a la clandestinidad, y desconociéndose su paradero actual.
  6. 31. El Gobierno indica que José Duarte fue condenado en un juicio en que se respetaron los derechos de defensa y en que había sido posible recurrir ante los tribunales superiores.
  7. 32. Según el Gobierno, hace por lo menos doce años que el interesado no desempeña ninguna actividad profesional o legal y que por tanto se encuentra desvinculado de la vida sindical. Contrariamente a los alegatos de que fue dirigente sindical de los Ferrocarriles del Nordeste, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Ferroviarias del Nordeste declaró que sus registros no mencionan a ningún José Duarte como dirigente o afiliado. Tampoco figura su nombre en los registros de la delegación regional del trabajo del Estado de Pernambuco, donde se encuentra la sede del sindicato. El Gobierno recuerda que ya anteriormente comunicó las declaraciones de confederaciones de empleadores y de trabajadores que afirmaban que en el Brasil nunca se había condenado a nadie por una actividad sindical legítima. Concluye diciendo que todos estos hechos, así como los ya examinados por el Comité en relación con este caso, bastan para probar que en el caso de José Duarte como en los demás no se trata de un trabajador vinculado a actividades profesionales cuyos derechos, protegidos por los convenios de la OIT, habrían sido violados. José Duarte purgó su pena por actividades contrarias a la ley sin vinculación alguna con la actividad sindical.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 33. El Comité toma nota de estas informaciones y en particular de que, según el Gobierno, José Duarte fue condenado por una infracción al decreto-ley núm. 898/69 sobre la seguridad nacional y que después de purgar su pena fue puesto en libertad en perfecto estado de salud. Estas declaraciones están en contradicción con los alegatos según los cuales el interesado continúa detenido sin juicio desde 1972 y ha sufrido malos tratos. El Comité observa sin embargo que el Gobierno no ha enviado precisiones sobre los hechos concretos por los que esa persona fue condenada a cuatro años de reclusión.
  2. 34. El Gobierno repite que José Duarte no ejerce actividades profesionales ni sindicales desde hace años. Por su parte, los querellantes no han enviado precisiones sobre las presuntas actividades sindicales del interesado. El Comité lamenta no disponer de informaciones más amplias sobre el caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 35. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que tome nota de la declaración del Gobierno según la cual José Duarte fue condenado a cuatro años de reclusión por atentado contra la seguridad nacional y puesto en libertad después de purgar su pena.
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