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Rapport définitif - Rapport No. 168, Novembre 1977

Cas no 866 (France) - Date de la plainte: 05-OCT. -76 - Clos

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  1. 65. Por comunicación de fecha 5 de octubre de 1976 la Unión Internacional de Sindicatos de los Trabajadores de la Función Pública y Asimilados presentó una queja por violaciones de los derechos sindicales en Francia.
  2. 66. El texto de la citada comunicación fue transmitida al Gobierno que formuló sus observaciones por carta 25 de abril de 1977.
  3. 67. Francia ha ratificado el Convenio (núm. 87) sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948; el Convenio (núm. 98) sobre el derecho de organización y de negociación colectiva, 1949, así como el Convenio (núm. 135) sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 68. En su comunicación la Unión Internacional de Sindicatos de los Trabajadores de la Función Pública y Asimilados alega que se adoptó contra el Sr. Laganier, secretario general del Sindicato CGT del Ministerio de la Industria, una decisión en violación de las libertades sindicales.
  2. 69. La organización querellante explica que el Sr. Laganier, administrador del instituto Nacional de la Estadística y Estudios Económicos (INSEE), estaba destacado desde hacía seis años en el Ministerio de Industria. Al volver de vacaciones, encontró en su Oficina a los empleados del transporte de muebles, y el Gabinete del Ministro le notificó brutalmente que volvía a su administración de origen, sin que lo hubieran solicitado sus superiores jerárquicos. Las restricciones presupuestarias constituyen el motivo oficial de esta medida, aunque, añaden los querellantes, resulta que este funcionario no cuesta nada al Ministerio de Industria puesto que continúa siendo remunerado por el INSEE.
  3. 70. En conclusión los querellantes declaran que este traslado no es realmente el del funcionario sino el del secretario general del Sindicato y que se trata de una violación de los derechos sindicales, totalmente en contradicción con los Convenios núms. 98 y 135. Esta operación, según los querellantes, forma parte de una vasta ofensiva más general contra las libertades sindicales de los agentes de la función pública, organizada por el Gobierno francés.
  4. 71. En su respuesta el Gobierno precisa que ya el 28 de julio de 1976 el interesado fue informado de su retorno al INSEE por el Director de este organismo. El director del Gabinete del Ministro de Industria lo comunicó a los superiores jerárquicos del Sr. Laganier el 16 de agosto de 1976.
  5. 72. Según el Gobierno esta medida tiene por origen la reorganización de los servicios del Ministerio de Industria, que necesitaba un aumento del personal destacado del INSEE y una reducción del número de administradores. Es cierto, continúa diciendo el Gobierno, que el Sr. Laganier estaba remunerado por su administración de origen, pero existe un límite global de los medios de que disponen las administraciones para sus servicios estadísticos, lo que implica cierta distribución por el INSEE de los funcionarios que recluta.
  6. 73. Además el Gobierno señala que esta decisión no reviste en absoluto un carácter excepcional pues entra en el desarrollo normal en la carrera de los administradores del INSEE, que sólo son temporalmente puestos a disposición del Ministerio de Industria. El caso del Sr. Laganier, que estaba destinado a este Ministerio desde hacia más de siete años, es, según el Gobierno, análogo al de todos los otros administradores del INSEE de su promoción o promociones anteriores, sin excepción alguna. Todos han vuelto, como él, a este organismo después de haber ejercido algunos años sus funciones en el Ministerio de Industria. El Gobierno añade que la partida del interesado no modifica en absoluto la audiencia del Sindicato CGT en el seno del Ministerio. Concluye afirmando que la libertad sindical se respeta totalmente en este Ministerio, como en los demás departamentos, al aplicarse las disposiciones de la circular del Primer Ministro de 14 de septiembre de 1970 relativa al ejercicio de los derechos sindicales en la función pública.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 74. El Comité observa que el caso que se le ha sometido concierne al traslado de un dirigente de una organización sindical de funcionarios. Igualmente nota que, según los querellantes, esta medida constituye una violación de los derechos sindicales mientras que, según el Gobierno, se debe a una reorganización de servicios y es análoga a los casos de colegas de la misma promoción que el interesado o de promoción anterior.
  2. 75. De una manera general el Comité estima que uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores deben beneficiar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación que pueden constituir una violación de la libertad sindical en materia de empleo: despido, traslado, postergación y otros actos perjudiciales, y que esta protección es especialmente deseable en lo que se refiere a los dirigentes sindicales, puesto que, para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia, deben contar con la garantía de que no sufrirán perjuicio alguno por razón del mandato sindical que poseen.
  3. 76. Además, el Comité considera que la existencia de normas legislativas sustantivas que prohíben los actos de discriminación antisindical es insuficiente si estas normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que aseguren su aplicación en la práctica. Así cuando un asalariado se considera víctima de prácticas antisindicales debería poder presentar un recurso ante un tribunal u otra autoridad independiente de las partes.
  4. 77. En el caso presente el Comité ha tomado conocimiento de las disposiciones de la circular del Primer Ministro mencionada por el Gobierno. Este texto recuerda, inter alia, que el desarrollo normal de la actividad de las organizaciones sindicales supone en primer lugar que sus representantes calificados y debidamente mandatados no deben ser objeto de discriminación por razón de su actividad sindical en ningún plano ni en ninguna forma, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo de su carrera. El Comité ha tomado nota igualmente de que, en virtud del artículo 14 del estatuto general de los funcionarios, los sindicatos profesionales "pueden recurrir inter alía ante las jurisdicciones de orden administrativo contra las decisiones individuales contrarias a los intereses colectivos de los funcionarios".
  5. 78. Según las informaciones que posee el Comité no parece que se haya presentado tal recurso. El Comité ha afirmado en muchas circunstancias que, teniendo en cuenta la naturaleza de sus responsabilidades, no se consideraría ligado por las normas que se aplican por ejemplo a los tribunales internacionales de arbitraje según las cuales los procedimientos nacionales de recurso deben agotarse previamente. No obstante, ha considerado igualmente que, cuando se examina el fondo de un caso, debe tener en cuenta el hecho, como aquí ocurre, de que no se hayan utilizado totalmente todas las posibilidades que ofrezca el procedimiento nacional de recurso ante un tribunal independiente.
  6. 79. En el caso concreto el Comité no puede llegar, en vista de las declaraciones contradictorias de los querellantes y el Gobierno, a conclusiones precisas sobre la medida objeto de la queja. No obstante debe señalar que es en el marco de un procedimiento nacional apropiado en el que pueden examinarse en la forma más adecuada recursos contra actos de discriminación antisindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 80. En estas condiciones el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de llamar la atención sobre los principios y consideraciones expuestos en los párrafos 75 a 79 anteriores, decida que el caso no requiere un examen más detenido por su parte.
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