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  1. 81. La queja del Sindicato Democrático Independiente figura en una carta de 25 de octubre de 1976. El querellante ha enviado informaciones complementarias por carta de 18 de diciembre de 1976. El Gobierno ha comunicado sus observaciones por carta de fecha 5 de abril de 1977.
  2. 82. El Gobierno del Reino Unido ha ratificado el Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos), 1947 (núm. 84), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y ha declarado que estos convenios eran aplicables sin modificación a Belice.

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 83. El querellante alega que presentó, en agosto de 1975 aproximadamente, un proyecto de convenio colectivo a la Dirección de Aguas y Alcantarillado, pero que ésta aplazó una reunión durante meses. Durante este tiempo se incitó a miembros del sindicato a que se afiliaran al sindicato de funcionarios. Una decena de ellos lo hicieron así, al parecer por temor. El querellante alega que se hicieron tentativas análogas en otros distritos. El sindicato se dirigió entonces al ministro y le pidió que organizara una votación para determinar la representatividad sindical. Después de algunas vacilaciones sobre la necesidad de organizarla, añade el Sindicato Democrático Independiente, se celebró una votación el 30 de agosto de 1976, y el sindicato la ganó.
  2. 84. Desde entonces, prosigue diciendo, la dirección se niega a encontrar al sindicato en la mesa de negociaciones invocando argumentos dilatorios. En realidad no tiene ninguna intención de negociar y trata de ganar tiempo hasta que los trabajadores se desanimen. Además, según el querellante, se desarrollan prácticas ilícitas de trabajo en el país. Cita el caso de una empresa de confección y de dos de sus establecimientos en que al parecer se impide a las trabajadoras afiliarse a cualquier sindicato. Lamenta igualmente que la legislación no contenga ninguna disposición que obligue a los empleadores a negociar y declara que el Sindicato General de Trabajadores para el Desarrollo debe hacer frente a los mismos problemas en la empresa Bowen y Bowen; la situación seria incluso mucho peor, puesto que la mayoría del personal ha sido despedido y sustituido por otros trabajadores.
  3. 85. No obstante, en su comunicación ulterior de 18 de diciembre de 1976, el Sindicato Democrático Independiente declara que se ha resuelto el conflicto que tenia con la Dirección de Aguas y Alcantarillado, que se concluyó un convenio colectivo el 4 de diciembre y se firmó poco después.
  4. 86. El Gobierno desmiente en su carta de 5 de abril de 1977 los alegatos del querellante y confirma que se ha firmado un convenio colectivo el 9 de diciembre de 1976. Niega categóricamente que se impida a los trabajadores afiliarse a un sindicato o que se les incite a no afiliarse al mismo. Subraya su adhesión a los principios contenidos en los Convenios núms. 84, 87 y 98. Por lo que respecta al conflicto acaecido entre el Sindicato General de Trabajadores para el Desarrollo y la Compañía Cervecera de Belice (denominada por los querellantes Bowen y Bowen), señala que el Ministro de Trabajo ha establecido una comisión de encuesta, que se reúne en este momento, y añade que el Gobierno adoptará medidas, conforme a las recomendaciones de esta comisión, cuando ésta haya presentado su informe.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 87. El Comité ha señalado con frecuencia, y en particular en casos precedentes relativos a Belice, la importancia que atribuye a las normas contenidas en el artículo 1 del Convenio núm. 98, según las cuales los trabajadores deben beneficiar de protección adecuada contra todos los actos de discriminación que puedan menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo y según las cuales esta protección debe ejercerse especialmente por lo que se refiere a los actos cuya finalidad sea: a) subordinar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o deje de formar parte del mismo; b) despedir a un trabajador o perjudicarle por cualquier otro medio, por razón de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
  2. 88. El Comité ha insistido igualmente en los casos citados en el principio de que los empleadores deberían reconocer a efectos de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores. Ha añadido que si las autoridades están facultadas para organizar votaciones, a fin de conocer cuál es el sindicato mayoritario que debe representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, estas votaciones deberían celebrarse cuando existan dudas en cuanto a qué sindicato desean los trabajadores que los represente.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 89. En el caso concreto, el conflicto de trabajo objeto de la queja ha sido solucionado satisfactoriamente para las partes. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que, al tiempo de señalar a la atención del Gobierno los principios enunciados en los párrafos precedentes, decida que el caso no merece un examen más detenido.
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