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Rapport intérimaire - Rapport No. 168, Novembre 1977

Cas no 871 (Colombie) - Date de la plainte: 22-FÉVR.-77 - Clos

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  1. 235. Las quejas, así como las informaciones complementarias, fueron presentadas por la Federación Agraria Nacional (FANAL), en sendas cartas de fechas 17 de febrero y 17 de marzo de 1977; por la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares, en telegrama de 22 de febrero de 1977, y carta de 25 de marzo de 1977; y por la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), en carta de 9 de marzo de 1977.
  2. 236. Dichas comunicaciones fueron transmitidas, conforme fueron recibidas, al Gobierno, que envió sus observaciones mediante comunicación de 15 de abril de 1977.
  3. 237. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de organización y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Alegatos sobre la muerte del dirigente Justiniano Lame y la detención del Primer vicepresidente de la Federación Agraria Nacional
    1. 238 En su primera comunicación, la FANAL informa de que el dirigente indígena Justiniano Lame fue asesinado el 2 de febrero de 1977 en el Departamento de Cauca (Colombia), y declara que el Gobierno colombiano no realiza una labor eficaz en defensa de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Continúa diciendo que la OIT debería proceder a una exhaustiva investigación de los asesinatos que se han cometido, ya sea directamente por las mismas autoridades o por los terratenientes y algunos políticos que no han querido dejar avanzar la reforma agraria, y que han logrado desposeer a los arrendatarios y aparceros de las tierras, llegando incluso a matar a dichos campesinos.
    2. 239 En su comunicación de 17 de marzo de 1977, la FANAL añade que la muerte violenta de Justiniano Lame debe atribuirse a las autoridades de policía. Considera que esta situación se debe en su mayor parte al deseo de los campesinos e indígenas de organizarse, para buscar de ese modo tierra para trabajar y otros medios de subsistencia. En su acción de incorporar tierras a las que ya están en explotación, chocan con ciertos intereses de politiqueros, que en muchos casos son terratenientes, y que, por defender sus privilegios, atacan duramente a los humildes campesinos, con el respaldo y la aquiescencia de las autoridades. A juicio de la FANAL, la actitud de los campesinos e indígenas en lucha contra las injusticias sociales origina inevitablemente choques, en los que llevan todas las de perder, puesto que se les deja al margen de toda actividad económica, social y cultural. La FANAL acaba comunicando la detención de su primer vicepresidente, por defender a los campesinos, y expresa su temor de que la represión se haga extensiva a todos los dirigentes nacionales de los campesinos colombianos.
    3. 240 El Gobierno, en su comunicación de 15 de abril de 1977, declara que el asesinato de Justiniano Lame no guarda ninguna relación con cuestiones sindicales o laborales, y que los tribunales penales están encargados de la encuesta, sin que el Ministerio de Trabajo pueda acceder a las informaciones recogidas.
    4. 241 Aunque los problemas que se plantean en este caso están, al parecer, en relación con cuestiones de posesión de tierras y de reforma agraria, el Comité está obligado a constatar la muerte de un dirigente de los trabajadores rurales, y la detención de otro dirigente. Considera que si estos últimos incidentes no tuvieran efectivamente ninguna relación con los derechos sindicales no serían de su competencia, pero estima, como ha estimado hasta ahora, que la cuestión de saber si ciertos incidentes plantean o no cuestiones relacionadas con el ejercicio de los derechos sindicales no puede ser decidida unilateralmente por el Gobierno, sino que es el Comité quien debe pronunciarse a este respecto, previo examen de todas las informaciones en su poder, en particular del texto de las sentencias dictadas.
    5. 242 De las informaciones comunicadas por el Gobierno a este respecto, resulta que los tribunales penales están encargados de dilucidar las circunstancias en que se produjo la muerte de Justiniano Lame.
    6. 243 En vista de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno:
      • a) que comunique los resultados de la encuesta judicial sobre la muerte de Justiniano Lame;
      • b) que comunique sus observaciones en lo que concierne a la detención del primer vicepresidente de la FANAL, precisando especialmente los motivos de tal detención e indicando si se ha abierto un procedimiento judicial contra él, y, en caso afirmativo, que comunique, con sus considerandos, el texto de la sentencia que ha sido o será dictada.
    7. Alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de los trabajadores de la enseñanza
    8. 244 La Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) dice, en su comunicación de 9 de marzo de 1977, que el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales (ICSS) es una entidad oficial descentralizada y adscrita al Ministerio del Trabajo y seguridad Social, que decidió, por acuerdo de su consejo directivo, en septiembre de 1976, declarar al personal médico y de planta como "empleados públicos", en aplicación de los decretos núms. 3135 de 1968, y 148 de 1976, según los cuales los directores de los establecimientos públicos pueden clasificar a sus servidores como "trabajadores oficiales" o como "empleados públicos"; estos últimos, continúa la CSTC, no tienen derecho a la contratación colectiva, asociación sindical u otro tipo de libertades sindicales. Esto originó, como es obvio -prosigue diciendo el alegante- una prolongada huelga que fue resuelta temporalmente, pero el conflicto sigue latente, y se ha despedido a más de 90 dirigentes y trabajadores.
    9. 245 La CSTC declara, además, que el Gobierno promulgó, el 4 de febrero de 1977, el llamado "estatuto docente", en el cual se declara a los profesores de la enseñanza como "empleados públicos", y, por consiguiente, como en el caso del ICSS, se les coarta el derecho a la contratación colectiva y, por ende, sus libertades sindicales reconocidas en los convenios aludidos.
    10. 246 El Gobierno, en su comunicación de 15 de abril de 1977, declara que el Presidente de la República recibió del Congreso Nacional, en virtud de la ley núm. 12 de 1977, poderes extraordinarios para proceder a una reestructuración completa del ICSS, y que se ha instituido una comisión que estudia principalmente la cuestión planteada en la queja. El Gobierno añade que ha suspendido el "estatuto docente", y que está procediendo a un reexamen más completo de la situación.
    11. 247 El Comité comprueba que, en virtud del artículo 414 del Código del Trabajo, el derecho de asociación sindical es reconocido tanto a los "trabajadores oficiales" como a los "empleados públicos". Sin embargo, el Código del Trabajo establece una distinción entre ambas categorías de trabajadores: el artículo 416 dispone, en particular, que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar escritos de reivindicaciones ni concluir convenios colectivos, contrariamente a los restantes "trabajadores oficiales".
    12. 248 El Comité nota que, como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades, las categorías de trabajadores citadas en las quejas han perdido el derecho de negociación colectiva que, al parecer, tenían hasta ahora. Observa, sin embargo, que el Gobierno está procediendo a un reexamen de la situación y que, en lo que respecta a los profesores de la enseñanza, ha sido suspendido el nuevo estatuto.
    13. 249 El Comité constata, por otra parte, que el Gobierno no ha respondido al alegato de que han sido despedidos más de 90 dirigentes y trabajadores.
    14. 250 En vista de lo que antecede, el Comité recomienda al Consejo de Administración que ruegue al Gobierno:
      • a) que comunique los resultados de los estudios emprendidos con respecto al estatuto de los trabajadores del ICSS y del personal de la enseñanza, y que indique las medidas que decidirá tomar basándose en estos resultados;
      • b) que transmita sus observaciones con respecto al supuesto despido de más de 90 dirigentes y trabajadores del ICSS.
    15. Alegatos relativos a la empresa de gaseosas Colombianas S.A.
    16. 251 La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares informa, en su telegrama de 22 de febrero de 1977, de que la empresa Gaseosas Colombianas, S.A. solicitó, mediante resolución de 23 de diciembre de 1976, autorización para despedir a la junta directiva del sindicato.
    17. 252 En su comunicación de 25 de marzo de 1977, el querellante precisa que el Ministro de Trabajo había dictado una resolución por medio de la cual declaraba ilegal un presunto cese de actividades de los trabajadores de esa empresa. Al mismo tiempo, continúa el querellante, la resolución congelaba los fondos sindicales, suspendía la personalidad jurídica del sindicato y autorizaba a la empresa a despedir a los trabajadores, incluso a los dirigentes sindicales. A su juicio, se trata de una maniobra -ya que el cese de actividades nunca tuvo lugar- para castigar a los trabajadores por su combatividad y firmeza mostradas en la huelga victoriosa de febrero a junio de 1976. Añade que la empresa ha solicitado que se le permita despedir también a los siguientes dirigentes sindicales: Jaime Aldana, Alfonso López Frayle, Leoncio Alvarado y Humberto Lastra.
    18. 253 El Gobierno no ha comunicado todavía sus observaciones a este respecto.
    19. 254 El Comité desea, no obstante, subrayar desde este momento, como ya lo ha hecho en casos precedentes relativos a Colombia, que la suspensión de la personalidad jurídica de los sindicatos por parte de las autoridades administrativas -personalidad indispensable para que el sindicato pueda actuar como tal- no es compatible con las normas del artículo 4 del Convenio núm. 87.
    20. 255 Por consiguiente, recomienda al Consejo de Administración que señale a la atención del Gobierno las normas citadas en el párrafo precedente y le invite a comunicar, lo antes posible, sus observaciones sobre este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 256. En estas circunstancias, y en lo que respecta al caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a la muerte de Justiniano Lame y a la detención del primer vicepresidente de la FANAL, que ruegue al Gobierno:
    • i) que comunique los resultados de la encuesta judicial sobre la muerte del citado dirigente;
    • ii) que envíe sus observaciones en lo que concierne a la detención del dirigente de la FANAL, precisando especialmente los motivos de la misma e indicando si se ha abierto un proceso judicial contra dicho dirigente y, en caso afirmativo, que comunique el texto de la sentencia que ha sido o será dictada, con sus considerandos;
    • b) en lo que respecta al alegato sobre los derechos sindicales de los trabajadores del ICSS y el personal de la enseñanza:
    • i) que pida al Gobierno que comunique los resultados de los estudios emprendidos con respecto al estatuto de los trabajadores del ICSS y del personal de la enseñanza, y que indique las medidas que decidirá tomar basándose en tales resultados;
    • ii) que ruegue también al Gobierno que transmita sus observaciones sobre el supuesto despido de más de 90 dirigentes y trabajadores del ICSS;
    • c) en lo que respecta al caso de los trabajadores de Gaseosas Colombianas, S.A.:
    • i) que recuerde que, según el artículo 4 del Convenio núm. 87, las organizaciones de trabajadores no están sujetas a suspensión o disolución por vía administrativa;
    • ii) que ruegue al Gobierno que comunique sus observaciones sobre este aspecto del caso;
    • d) que tome nota del presente informe provisional.
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