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Rapport définitif - Rapport No. 202, Juin 1980

Cas no 871 (Colombie) - Date de la plainte: 22-FÉVR.-77 - Clos

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  1. 85. El Comité examinó este caso por última vez en su reunión de noviembre de 1979, en cuya oportunidad formuló conclusiones provisionales en su informe 197.0 (párrafos 433-456). Este informe fue aprobado por el Consejo de Administración en su 211.a reunión (noviembre de 1979).
  2. 86. Los alegatos que aún se hallan pendientes conciernen la suspensión de sindicatos por vía administrativa, la muerte de un dirigente indígena, la detención de un sindicalista y las situaciones planteadas por los trabajadores de la enseñanza y por los trabajadores de la salud. Después del último examen del caso, el Comité recibió observaciones del Gobierno mediante comunicación de 24 de enero de 1980.
  3. 87. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  • Suspensión de sindicatos por vía administrativa.
    1. 88 Al examinar los alegatos relativos a la suspensión de la personalidad jurídica de un sindicato por las autoridades administrativas, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, ha señalado a la atención del Gobierno la conveniencia de modificar las disposiciones de la legislación referentes a la suspensión o disolución de organizaciones sindicales, a fin de ponerlas en plena armonía con el artículo 4 del Convenio núm. 87. El Gobierno había manifestado que desde 1977 ha tenido como práctica no hacer uso de la facultad de suspender por vía administrativa la personalidad jurídica de los sindicatos e informado que el Presidente de la República había obtenido autorización parlamentaría para reformar la legislación laboral vigente, siendo ésta la oportunidad de modificar las referidas disposiciones legales en conformidad con el Convenio núm. 87.
    2. 89 En su comunicación del 14 de enero de 1980, el Gobierno informó que la realización de tales modificaciones estaba aún pendiente en espera de los cambios que prepara una Comisión Redactora de los Códigos Sustantivos y de Procedimiento Laboral bajo la supervisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Comité toma nota de esta información y desearía que este aspecto del caso fuese señalado a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  • Alegatos relativos a la muerte de un dirigente indígena y a la detención de un sindicalista.
    1. 90 En cuanto a los alegatos relativos a la muerte del dirigente indígena, Justiniano Lama y a la detención del sindicalista, Abel del Pino, de la Federación Agraria Nacional, el Consejo de Administración, en su reunión de noviembre de 1979, por recomendación del Comité, tomó nota de la información facilitada por el Gobierno, según la cual no se han dictado todavía las correspondientes sentencias y pidió a éste el envío del texto de las mismas, con los considerandos, tan pronto como fueren pronunciadas.
    2. 91 En su comunicación del 14 de enero de 1980, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social lamenta no disponer de medios legales que le permitan ampliar la información ya suministrada al Comité.
    3. 92 El Comité toma nota de esta comunicación y desearía que el Gobierno se esfuerce nuevamente por obtener de los servicios competentes informaciones más precisas sobre el caso. El Comité recuerda la importancia que siempre ha atribuido al esclarecimiento rápido y completo de aquellos casos en que hubiere resultado muerto un sindicalista y el peligro que implica para el ejercicio de los derechos sindicales la detención de sindicalistas a los que ulteriormente no se haya encontrado motivo de inculpación. En consecuencia, el Comité desearía ser informado sobre las sanciones que se tomen contra los responsables de la muerte del Sr. Justiniano, Lama y sobre la sentencia que se dicte en relación con el Sr. Abel Pino.
  • Alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores de la enseñanza.
    1. 93 En su queja, la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) alegaba que el Gobierno había promulgado "el estatuto docente", en el cual se declara a los profesores de la enseñanza como "empleados públicos", coartándose así su derecho a la contratación colectiva y, por ende, sus libertades sindicales.
    2. 94 Con respecto al personal docente, el Gobierno recordó en su comunicación de 16 de abril de 1979 que no se ha aplicado el decreto-ley núm. 128, de 20 de enero de 1977, por el que se promulgó el estatuto docente, impugnado por los sindicatos. A fin de elaborar un nuevo estatuto, se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente por medio de la ley núm. 8, de 24 de enero de 1979. El Ministerio de Educación Nacional, en una carta adjunta a la comunicación del Gobierno, precisó que, ante la necesidad urgente de promulgar un nuevo estatuto, el Ministerio creó una comisión integrada por representantes del Gobierno y de la Federación Colombiana de Educadores (FECODE), encargada de elaborar un anteproyecto.
    3. 95 Al examinar anteriormente estos alegatos, el Comité observó que en virtud de las medidas tomadas por las autoridades al declarar "empleados públicos" a los profesores de la enseñanza, se les aplicaban las limitaciones establecidas por el artículo 416 del Código del Trabajo, perdiendo así el derecho a la contratación colectiva que, al parecer, habían tenido hasta entonces. Asimismo, el Comité tomó nota de que el Gobierno había suspendido la aplicación del "estatuto docente". Por recomendación del Comité, el Consejo de Administración pidió al Gobierno que le mantuviera informado sobre los progresos que se realizaren en relación con la adopción de un nuevo estatuto del personal docente.
    4. 96 Anexas a su comunicación del 24 de enero de 1980, el Gobierno envió fotocopias del decreto núm. 2277, del 14 de septiembre de 1979, por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, de los decretos reglamentarios núms. 2620, 2621 y 2743, y de las resoluciones núms. 20507, 20508 y 23741, todos de 1979.
    5. 97 Los textos suministrados por el Gobierno establecen una diferencia entre "los educadores oficiales" y los "educadores no oficiales". El decreto 2277 (artículo 3) se refiere a los "educadores oficiales" diciendo que "los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto". Al referirse a los "educadores no oficiales", el mismo decreto (artículo 4) señala expresamente que "dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso". Es de observar que la referencia a pactos y convenciones colectivas se circunscribe a los educadores no oficiales, no extendiéndose a los educadores oficiales, entre cuyos derechos, señalados por el artículo 36 del decreto 2277, no figura el de contratación colectiva, sino, simplemente, el de "formar asociaciones sindicales con capacidad legal para representar a sus afiliados en la formulación de reclamos y solicitudes ante las autoridades del orden nacional y seccional".
    6. 98 Del análisis de los anteriores textos, el Comité ha constatado que las nuevas disposiciones no introducen cambios fundamentales en los derechos sindicales del personal docente. En efecto, el anterior "estatuto docente" establecía que "los maestros y profesores a cargo de la nación, así como los funcionarios administrativos de los establecimientos docentes a cargo de la nación, son empleados públicos", lo cual Significa, en los términos del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, que tienen derecho a organizarse, pero no a celebrar convenciones colectivas, limitación ésta que dio motivo a la queja y que se mantiene en los nuevos decretos, razón por la cual el Comité considera oportuno proceder al examen de fondo de los alegatos.
    7. 99 En un caso referente a Colombia y en el cual se trató sobre la exclusión de los "funcionarios públicos al servicio del Estado" del ámbito de aplicación del Convenio núm. 98, sobre el de Techo de sindicación y de negociación colectiva, el Comité recordó" que "la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha señalado que, si bien el concepto de funcionario público puede variar en cierta medida según los diversos sistemas jurídicos, la exclusión del campo de aplicación del Convenio de personas empleadas por el Estado o en el sector público, que no actúan como órganos del podar público - incluso cuando se les haya conferido un estatuto idéntica al de los funcionarios públicos en la Administración del Estado - es contraria al sentido del Convenio". Este criterio ha sido adoptado por el Comité en reiteradas oportunidades al examinar quejas relativas a empleados gubernamentales que no actúan como órganos del poder público y, concretamente, respecto de una queja concerniente al derecho de negociación colectiva del personal docente, el Comité señaló, "a la luz de los principios contenidos en el Convenio núm. 98, la conveniencia de fomentar la negociación colectiva voluntaria, de conformidad con las condiciones nacionales, para reglamentar las condiciones de empleo".
    8. 100 El Comité toma nota de la información suministrada por el Gobierno y desearía que los comentarios expuestos en el párrafo anterior fuesen señalados a la atención del Gobierno. Desearía asimismo que este aspecto del caso fuese señalado a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  • Alegatos concernientes a los trabajadores de la salud.
    1. 101 En sus comunicaciones del 18 de mayo y 11 de junio de 1979, el Sindicato Nacional de Empleados de Salud, indicó que había presentado en septiembre de 1978 al Ministerio de Salud Pública solicitudes y peticiones concernientes a cerca de 30.000 trabajadores, las cuales nunca fueron contestadas, y que por ello se realizó una acción de protesta las días 27 y 28 de marzo de 1979, con la consecuencia de que 58 trabajadores fueron despedidos y 15 sancionados hasta por un año.
    2. 102 El Gobierno envió sus observaciones mediante comunicación de 6 de agosto de 1979, en la cual afirma que todos los funcionarios del Ministerio de la Salud Pública son empleados públicos, razón por la cual, de acuerdo con la legislación, carecen del derecho de huelga y de negociación colectiva. Por ello la suspensión colectiva del trabajo realizada el 27 de marzo de 1979 fue declarada ilegal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad social, dando lugar a que el Ministro de la Salud, actuando de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, declarase insubsistente el nombramiento de 32 funcionarios y suspendiese por un año a doce funcionarios, todos ellos participantes activos en el referido cese de actividades. El Gobierno señala que, aun cuando SINDES no está en capacidad de negociar colectivamente, ya que agrupa empleados públicos y, por otra parte, representa solamente una pequeña parte de los empleados de la salud, el Ministerio de la Salud Pública nombró una comisión para dialogar sobre los problemas y buscar acuerdos a nivel de los Servicios Seccionales de Salud, que son los competentes para atender los pedimentos involucrados en las solicitudes.
    3. 103 Al examinar estos alegatos, el Comité debe reiterar las consideraciones anteriormente expresadas según las cuales la exclusión del derecho de negociación colectiva de los trabajadores empleados por el Estado o el sector público, que no actúen como agentes del poder público, es contraria al sentido del Convenio núm. 98.
    4. 104 En reiteradas oportunidades, el Comité ha señalado que el derecho de huelga constituya uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para defender sus intereses profesionales. Sin embargo, dado que los presentes alegatos hacen referencia a una huelga ocurrida en el sector de la salud, el Comité recuerda que en anteriores ocasiones admitió que el derecho de huelga puede ser objeto de restricciones, incluso de prohibiciones, cuando se trata de la función pública o de servicios esenciales cuya interrupción puede poner en peligro la existencia o el bienestar de toda o parte de la población.
    5. 105 En cuanto a las medidas tomadas como consecuencia de la suspensión colectiva de trabajo del 27 de marzo, el Comité recuerda que en anteriores oportunidades, y concretamente en un caso relativo a Colombia, en las que tuvo que examinar denuncias de despidos ocurridos a raíz de una cuelga, consideró que "tales medidas entrañaban graves riesgos de abusos y grandes peligros para la libertad sindical. Estimó también, en esas oportunidades, que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas por su actuación en una huelga podría malograr el desarrollo de las relaciones de trabajo". Dadas estas consideraciones y tomando en cuenta que la huelga en cuestión tuvo una breve duración, él Comité estima que seria particularmente útil que el Gobierno tomara medidas para favorecer el reintegro de los trabajadores despedidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 106. En estas circunstancias y en relación con el caso en su conjunto, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) En relación con la suspensión de sindicatos por vía administrativa:
    • i) que tome nota de la designación de una comisión redactora de los Códigos Sustantivo y de Procedimiento Laboral, la cual deberá preparar las modificaciones de las disposiciones relativas a la disolución y suspensión de las organizaciones sindicales, en conformidad con el Convenio núm. 87;
    • ii) que señale este aspecto del caso a la atención de la comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • b) Con relación a los alegatos sobre la muerte de un sindicalista y detención de otro, que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 92 supra y que le solicite información sobre las sanciones que se tomen contra los responsables de la muerte del Sr. Justiniano Lama y sobre la sentencia que se dicta en relación con el Sr. Abel Pino.
    • c) En relación con los alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores de la enseñanza:
    • i) que tome nota de la promulgación de las nuevas disposiciones relativas al personal docente;
    • ii) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en los párrafos 98 y 99 supra;
    • iii) que señale este aspecto del caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
    • d) En relación con los alegatos sobre los derechos sindicales de los trabajadores de la salud, que señale a la atención del Gobierno y de los querellantes las consideraciones expuestas en los párrafos 103, 104 y 105 supra y que, de manera especial, sugiera al Gobierno la conveniencia de que tome medidas para favorecer el reintegro de los trabajadores despedidos.
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