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Rapport intérimaire - Rapport No. 177, Juin 1978

Cas no 889 (Colombie) - Date de la plainte: 07-SEPT.-77 - Clos

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  1. 313. Las quejas y las informaciones complementarias de los querellantes figuran en las siguientes comunicaciones: una comunicación de 7 de septiembre de 1977 de la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT); tres comunicaciones de 4 y 24 de noviembre y 6 de diciembre de 1977 de la Confederación Internacional de organizaciones sindicales Libres (CIOSL); una comunicación de 14 de noviembre de 1977 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares; dos comunicaciones de 23 de noviembre de 1977 y 5 de enero de 1978 de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares.
  2. 314. Dichas comunicaciones fueron comunicadas al Gobierno a medida que iban siendo recibidas. El Gobierno envió algunas observaciones por carta de 17 de octubre de 1977.
  3. 315. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos relativos a la huelga de 14 de septiembre de 1977

A. Alegatos relativos a la huelga de 14 de septiembre de 1977
  1. 316. En su comunicación de 7 de septiembre de 1977, la CLAT declara que durante los dos últimos meses se venían observando una serie de violaciones de los derechos sindicales de los trabajadores y de sus organizaciones. Según los querellantes, se trata de una respuesta a las justas y legitimas demandas y acciones de los trabajadores ante una inflación desatada en términos alarmantes que ya no permite la subsistencia de los trabajadores y sus familias, más aún cuanto que en Colombia existe uno de los niveles de salarios más bajos de América. La situación había llegado a tal límite que todas las organizaciones sindicales del país constituyeron, por primera vez, un frente común dentro del marco de la unidad de acción. Pero el Gobierno adoptó el decreto presidencial núm. 2004, que amenaza con prisión, multas y otras sanciones penales a los dirigentes y militantes sindicales que actúen en huelgas y otras manifestaciones legitimas.
  2. 317. En respuesta a estos primeros alegatos, el Gobierno envió sus observaciones por carta de 17 de octubre de 1977. Declara que, por razones de orden público interno - amenazado por el paro de 14 de septiembre de 1977 -, se vió en la imperiosa necesidad de tomar algunas medidas, entre ellas el decreto núm. 2004, de 26 de agosto de 1977. Tal medida, de carácter puramente preventivo, divulgada ampliamente, conlleva el despido con justa causa para quienes promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma el cese total o parcial, continuo o escalonado de las actividades de carácter laboral. Pero dichas medidas preventivas, subraya el Gobierno, fueron tomadas para contener el paro nacional de 14 de septiembre de 1977. Según amplias investigaciones, ese paro no tenia carácter laboral, sino que tendía a perturbar el orden público. Las consecuencias de ese paro fueron 12 víctimas inocentes, disturbios y destrozos a vehículos y establecimientos de comercio.
  3. 318. En comunicaciones más recientes, la CIOSL señala que el clima laboral se ha deteriorado en Colombia, particularmente desde mediados de 1977 y más aún en septiembre de ese año, al establecer el Gobierno uno de los sistemas más represivos contra los trabajadores y sus representantes sindicales. Prosiguen los querellantes afirmando que la acción gubernamental acarreó la muerte, la detención y el despido de numerosas personas que, conforme a las consignas dadas por sus organizaciones sindicales, habían comenzado una huelga justificada para defender sus intereses económicos; el Gobierno reaccionó con gran severidad ante esa huelga que podría considerarse normal. La CIOSL comunica también listas de personas muertas, encarceladas y detenidas como consecuencia de la huelga mencionada, así como nombres de organizaciones sindicales a las que fue suspendida o retirada la personería jurídica, viéndose así privadas de toda posible actividad legal.
  4. 319. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de las Industrias Alimentaría, Tabacalera, Hotelera y Similares se refiere también a la huelga general de 24 horas decretada por las cuatro centrales sindicales el 14 de septiembre de 1977. Los querellantes citan los nombres de varios sindicatos a los que se suspendió la personería jurídica por resolución del Ministro de Trabajo de Colombia y señalan el despido de numerosos trabajadores, entre los cuales dirigentes de dichas organizaciones.
  5. 320. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de Servicios Públicos y Similares se queja de las limitaciones de los derechos sindicales de varias organizaciones sindicales. La huelga general de 14 de septiembre de 1977, declara la organización querellante, tenía por objeto obtener una respuesta del Gobierno a las demandas conjuntas de los trabajadores, y había sido organizada por las cuatro centrales nacionales sindicales, con la participación de las organizaciones autónomas de los trabajadores de los servicios públicos, como el Comité Intersindical de Trabajadores al Servicio del Estado (CITE). Alegan los querellantes que a partir del día de la huelga se contaron más de cien trabajadores muertos por las fuerzas del Gobierno y cientos de trabajadores de los servicios públicos y del magisterio despedidos de sus empleos. Las sanciones y medidas represivas también se han aplicado contra los dirigentes, sindicales. Los querellantes citan los nombres de varios dirigentes despedidos o exonerados de sus cargos, así como de otros dos condenados a dos meses de cárcel por el ejercicio de actividades sindicales.
  6. 321. El Gobierno no ha contestado a estos alegatos. H. Otros alegatos
  7. 322. En su comunicación de 7 de septiembre de 1977, la CLAT señalaba también cierto número de hechos análogos:
    • - suspensión de la personería jurídica de la Unión Sindical, Obrera (USO), por decisión administrativa del Ministerio del Trabajo en agosto de 1977; despidos y encarcelamiento de los militantes y dirigentes sindicales de USO;
    • - despidos de trabajadores en la fábrica de cemento "Argos", en Medellín;
    • - detención y persecución policial contra maestros pertenecientes a la Asociación de Institutores de Antioquia (ADIDA);
    • - negativa del Gobierno a otorgar el reconocimiento sindical y la personería jurídica a varios sindicatos que llenan normalmente los requisitos establecidos en el Código de Trabajo; los querellantes citan, entre ellos, el sindicato de Trabajadores Gráficos y Papeleros de Cundinamarca y el Sindicato de la Empresa "Indupalma"; asimismo se suspendió la personería jurídica del sindicato de Empresas Públicas de Medellín.
  8. 323. Respecto de los despidos y detenciones denunciados por la CLAT, el Gobierno declara en su comunicación de 17 de octubre de 1977 que, al igual que con la huelga de 14 de septiembre de 1977, se trataba de situaciones peligrosas para el orden público, que requerían medidas de prevención y de policía con el objeto de mantener las instituciones. Se refiere luego a la no aprobación de la personería jurídica del Sindicato de Trabajadores Gráficos y Papeleros de Cundinamarca y del Sindicato de la Empresa "Indupalma". Advierte que en el primer caso no se tenía el número requerido de afiliados, y en el segundo que los trabajadores que habían organizado el sindicato no ejercían sus actividades en la empresa mencionada.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 324. El presente caso se compone esencialmente de alegatos sobre la muerte, encarcelamiento, exoneración o despido de numerosos dirigentes y militantes sindicales, así como sobre la suspensión, supresión o negativa de la personería jurídica a varias organizaciones sindicales. Según los querellantes, tales hechos se han producido en particular, pero no exclusivamente, como consecuencia de la huelga general de 24 floras organizada el 14 de septiembre de 1977.
  2. 325. De las informaciones disponibles se infiere que el Gobierno colombiano adoptó el 25 de agosto de 1977 el decreto núm. 2004 sobre la huelga. En virtud de dicho decreto, quienes dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma el cese total o parcial, continuo o escalonado de las actividades normales de carácter laboral, o de cualquier otro orden, serán castigados mientras dure el estado de emergencia, de una pena de arresto de 30 a 180 días. Esta sanción es aplicada por gobernadores, intendentes, comisarios y el alcalde del distrito especial de Bogotá, por medio de una resolución motivada. Dichas sanciones o la participación en los mencionados paros de trabajo constituye, además, un motivo justo de despido. El Gobierno ha confirmado que este decreto había sido adoptado con carácter preventivo para contener la huelga nacional de 14 de septiembre.
  3. 326. Como ya lo señalara el Comité en otras ocasiones, y en particular en un caso reciente, el Convenio núm. 87 reconoce a las organizaciones sindicales el derecho de formular su programa de acción y de organizar sus actividades, del cual derivan en particular el derecho de negociar con los empleadores y el de expresar su opinión sobre cuestiones económicas y sociales que afecten los intereses profesionales de sus afiliados. Basándose también en el derecho así reconocido de los sindicatos, el Comité ha considerado siempre el derecho de huelga como un medio legítimo e incluso esencial de los trabajadores para fomentar y defender sus intereses profesionales, pero también ha subrayado que las huelgas puramente políticas no caen en el ámbito de aplicación de los principios de la libertad sindical. En cuanto a las reivindicaciones de orden económico o profesional, el derecho de huelga no debería limitarse a los conflictos de trabajo susceptibles de finalizar con un convenio colectivo determinado. El Comité ha estimado que los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario en un ámbito más amplio, su sentimiento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros, siempre que tal acción se limite a expresar una protesta; esta acción no debería provocar actos de violencia.
  4. 327. En el presente caso los querellantes describen la huelga de 14 de septiembre de 1977 como una protesta de los trabajadores y de sus organizaciones frente a una grave deterioración de la situación económica y social de los asalariados. El Gobierno afirma, por el contrario, que dicha acción no tenia carácter laboral sino que buscaba perturbar el orden público. El Comité observa que las dos versiones de los hechos, descritas en términos muy sucintos, son totalmente contradictorias.
  5. 328. De cualquier modo, el Comité no puede dejar de destacar la severidad de los métodos utilizados en respuesta a una huelga de 24 horas, que parece haber sido en gran parte la expresión de disconformidad de muchos trabajadores, ya que estaba organizada por, todas las grandes tendencias del movimiento sindical colombiano. El Comité estima que si no se toma ninguna medida correctiva las consecuencias de dicha huelga pueden llegar a deteriorar, por mucho tiempo, el clima de las relaciones de trabajo en el país.
  6. 329. Considera, pues, como ya lo señalara en situaciones semejantes, que sería particularmente adecuado, en el caso de personas muertas en el curso de esos acontecimientos, que el Gobierno ordenara una encuesta independiente e imparcial para aclarar los hechos y determinar las responsabilidades.
  7. 330. Por lo que concierne a las personas detenidas, el decreto núm. 2004, de 25 de agosto de 1977, adoptado poco antes de la huelga nacional, castiga, en particular, con penas de cárcel los ceses colectivos de trabajo y confía a altos funcionarios el cometido de juzgar a los infractores. Según el Comité, un procedimiento tan sumario puede llegar a decisiones infundadas. Todo sindicalista detenido debería beneficiarse de un procedimiento judicial regular que garantizara plenamente los derechos de la defensa y estuviera acorde con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, el Gobierno no envía informaciones sobre los numerosos detenidos citados por los querellantes.
  8. 331. El Gobierno no ha comunicado tampoco informaciones precisas sobre los dirigentes y militantes sindicales exonerados o despedidos. Al respecto, el Comité desea subrayar, como ya lo hiciera en un caso anterior relativo a Colombia, que podría mejorarse grandemente el clima de las relaciones de trabajo si los empleadores interesados estudiaran cuidadosamente la posibilidad de reintegrar en sus funciones a las personas así sancionadas.
  9. 332. Por último, el Comité ha tenido que examinar con frecuencia, respecto de Colombia, alegatos concernientes a la negativa o a la suspensión de la personería jurídica de organizaciones sindicales (calidad indispensable para que una organización pueda actuar como tal). Había señalado, en especial, que la disolución de un sindicato por vía administrativa es contraria a los principios de libertad sindical; en un caso reciente, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, invitó al Gobierno a adoptar cuanto antes las medidas necesarias para modificar las disposiciones del Código del Trabajo que se refieren a este punto. Asimismo, respecto de las dificultades con que tropiezan las organizaciones sindicales para obtener de las autoridades la personería jurídica, el Comité había recordado que, si bien es cierto que los fundadores de un sindicato deben respetar las formalidades previstas por la legislación, a su vez estas formalidades no deben, por su naturaleza, poner trabas a la libre creación de las organizaciones. Tampoco deben aplicarse de manera que entorpezcan o impidan la formación de organizaciones de trabajadores. El Comité opina que, en el caso presente, deberían volver a señalarse a la atención del Gobierno estas consideraciones y principios.
  10. 333. En términos generales, basándose en las consideraciones expresadas en los párrafos precedentes, el Comité considera que seria deseable que las autoridades competentes vuelvan a estudiar la situación de los sindicalistas condenados en aplicación del decreto núm. 2004, así como las medidas de suspensión o de supresión de la personería jurídica a los distintos sindicatos citados por los querellantes. El Comité también considera deseable que el Gobierno realice gestiones ante los empleadores interesados para que reintegren a los sindicalistas despedidos.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 334. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno los principios y consideraciones sobre el derecho de huelga evocados en el párrafo 326, y en particular que los trabajadores y sus organizaciones deben poder manifestar, en caso necesario, su sentimiento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros, siempre que esta acción se limite a expresar una protesta y no provoque actos de violencia.
    • b) que sugiera al Gobierno que adopte medidas en el sentido indicado por el Comité en los párrafos 329 y 333 (respecto de la muerte, detención, despido o exoneración de sindicalistas, así como de la negativa, suspensión y supresión de la personería jurídica de organizaciones sindicales), con el fin de restaurar un clima social más propicio al desarrollo de buenas relaciones de trabajo;
    • c) que ruegue al Gobierno que envíe informaciones detalladas sobre todos los puntos mencionados en los párrafos precedentes;
    • d) que señale al Gobierno que, según se indica en el párrafo 332, las disposiciones legislativas relativas, en particular, a la suspensión o supresión de la personería jurídica a organizaciones sindicales no están plenamente conformes con los principios de la libertad sindical;
    • e) que tome nota del presente informe provisional.
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