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Rapport intérimaire - Rapport No. 194, Juin 1979

Cas no 919 (Colombie) - Date de la plainte: 23-JANV.-79 - Clos

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  1. 323. Se han formulado quejas sobre violación de la libertad sindical en Colombia y enviado informaciones complementarias al respecto por las siguientes organizaciones: Federación Sindical Mundial (FSM) (23 de enero y 8 de febrero de 1979); Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) (14 de febrero de 1979); Federación Nacional de Trabajadores al servicio del Estado (FENALTRASE), Colombia (15 de febrero de 1979); Confederación Mundial del Trabajo (CMT) (28 de febrero de 1979); Unión internacional de Sindicatos de Trabajadores de la Metalurgia (UISTM) (2 de marzo de 1979); Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) (27 de marzo de 1979). El Gobierno ha enviado sus observaciones sobre estas quejas en comunicaciones de 8 de marzo, 16 de abril y de 10 de mayo de 1979.
  2. 324. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 325. En sus quejas, la FSM y varias otras organizaciones ponen en tela de juicio el decreto núm. 1923, denominado "Estatuto de Seguridad", y en particular la aplicación que se hace del mismo en relación con los sindicalistas y responsables sindicales. El mencionado estatuto, fundado en los textos legislativos sobre el estado de sitio, vigente en Colombia desde 1949, fue promulgado el 6 de septiembre de 1978. El mismo simplifica el procedimiento judicial, agrava las penas y amplia las facultades de la justicia penal militar para conocer de los delitos cometidos por civiles. La FSM transmite con sus cartas de 23 de enero y 8 de febrero documentos firmados por diversas organizaciones sindicales colombianas según los cuales se utiliza el estatuto de seguridad contra el movimiento sindical, varios dirigentes sindicales han sido detenidos y encarcelados por la Brigada de institutos Militares y determinadas personas han sido sometidas a malos tratos. Se ha procedido a la detención de sindicalistas y trabajadores so pretexto de rebelión o por haber portado armas prohibidas; según los querellantes, se trata en realidad de represión antisindical. A finales de 1978, prosigue la FSM, fueron asesinadas varias personas, entre las que figuraba el dirigente sindicalista agrario de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC}, Pedro Pablo Bello. Afirman los querellantes que la severa represión que se ejerce en el campo se ha extendido al sector urbano, que la sede de la CSTC ha sido atacada por grupos paramilitares, que se ha impuesto la censura en la radio y la televisión y que en virtud de un decreto de 8 de enero de 1978 se ha suspendido el recurso de "babeas corpus".
  2. 326. En su comunicación de 15 de febrero de 1979, la FENALTRASE declara que el estatuto de seguridad, en el que se califica de subversiva cualquier reivindicación laboral, ha dado lugar a verdaderas campañas, realizadas por el ejército y los servicios secretos del Estado, contra campesinos e indígenas y ha llevado en algunos casos a la muerte de dirigentes sindicales. En Bogotá sobre todo se practican allanamientos de domicilio y se ha detenido a numerosas personas, muchas de ellas trabajadores, por supuestos delitos contra el orden público. Según la FENALTRASE, esta represión no tiene otro fin que demorar la solución de las demandas de los trabajadores.
  3. 327. La CMT se refiere a esos mismos puntos en su comunicación del 28 de febrero. La UISTM, en su carta de 2 de marzo, declara que el estatuto de seguridad destinado a "combatir la inseguridad" lleva el propósito de perseguir a los trabajadores en particular. En su artículo 4 se prevén penas de prisión de uno a cinco años para quienes "perturban el orden público" o alteran el "pacifico desarrollo de las actividades sociales". El mismo estatuto faculta al parecer a las fuerzas armadas y a la policía para condenar, sin apelación, a los civiles. Además, prosiguen los querellantes, se establece la censura en la radio y televisión al prohibir la transmisión de informaciones "relativas al orden público, al cese de actividades o a paros o huelgas legales".
  4. 328. Según la UISTM, el 25 de septiembre de 1978, invocando el "estatuto de seguridad" miembros de la policía y agentes secretos del Estado procedieron a la detención de trabajadores metalúrgicos de la empresa "INCAMETAL" en Medellín, los cuales se habían declarado en huelga para conseguir la negociación de un convenio colectivo. En Bogotá, los trabajadores de la empresa "Productos Metálicos PROMEL", filial del consorcio Chrysler, estaban en huelga para apoyar demandas salariales, y las autoridades, so pretexto de las normas del decreto sobre el estatuto de seguridad, les impidieron toda clase de reuniones y decomisaron la propaganda escrita de la huelga. Por otra parte, la UISTM denuncia la detención de varios sindicalistas y los malos tratos a que al parecer fueron sometidos.
  5. 329. Según los querellantes, el Sr. Pedro Pablo Bello, ya citado, dirigente sindical agrario de la CSTC, halló la muerte como consecuencia de la represión ejercida contra la población campesina e indígena, que al parecer se ha agravado tras la adopción del estatuto de seguridad. Se denuncia también la muerte del Sr. Avelino Ul, gobernador indígena, de Manuel Martínez Quiraz, abogado, y de cuatro agricultores.
  6. 330. Se señala en las quejas la detención de Varios otros dirigentes sindicales en Bogotá por la Brigada de Institutos Militares. Así, según la UISTM, el secretario de organización de la FENTRAMETAL, Sr. Jaime Antonio Ruiz, fue detenido mientras se hallaba trabajando el 12 de diciembre de 1978, a las 11 de la mañana, por los servicios secretos del Estado y conducido al "Batallón Baraya". La misma fuente indica que el Sr. Hipólito Valderrama, dirigente sindical de la FENTRAMETAL, fue detenido en su domicilio el 13 de diciembre de 1978 a las cinco de la madrugada y conducido por unidades del ejército al "Batallón Caldas".
  7. 331. Según la CLAT, los días 15, 16 y 17 de enero de 1979 fueron detenidos los siguientes dirigentes sindicales de los trabajadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi: Jorge Tulio Legro Tafur, Alfonso Moya Romero, Alvaro Quijano Rozo y Henry Vicente Rivera García.
  8. 332. Se encontraban en la misma situación que las personas arriba mencionadas la Sra. Elena Isaac Hurtado y el Sr. Hernando Solano Pareño, ambos responsables sindicales de los empleados del Estado, detenidos, respectivamente, el 4 y el 22 de enero.
  9. 333. Asimismo fueron detenidos la Sra. Ligia Mayorga Manguera y el Sr. Artidoro Linares Bustos, del sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria, Francisco Eríel Santos, sindicalista de la empresa Croydon, y Augusto León Olarte Cely. La FENALTRASE cita además a Arnulfo Zapata y Miguel Caro Díaz, dirigentes sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, y Jaime Torres Fernández, así como Jorge Humberto Serna, dirigente sindical del personal docente. Por último, el CPUSTAL, en su telegrama del 27 de marzo de 1979, denuncia la detención de Osorio Pozo, secretario general de la confederación sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC), y el allanamiento de su domicilio.
  10. 334. En sus comunicaciones, los querellantes denuncian los malos tratos y torturas de que habrían sido víctimas un gran número de personas detenidas. Facilitan ciertos detalles sobre las condiciones de detención y el trato infligido a varias de ellas, en particular a los Sres. Valderrama y Ruiz, así como la copia de varias quejas autentificadas y dirigidas al procurador general, según las cuales los signatarios, varios de ellos sindicalistas, fueron víctimas de torturas por parte de ciertos miembros de las fuerzas armadas.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 335. En lo referente al decreto núm. 1923, conocido con el nombre de "estatuto de seguridad", en su comunicación del 10 de abril de 1979, el Gobierno indica que dicho texto fue sometido, como lo exige la Constitución, el 7 de septiembre de 1978, a la Corte Suprema de Justicia a fin de que se pronunciara sobre su constitucionalidad. Este decreto fue adoptado en aplicación del decreto núm. 2131, del 7 de octubre de 1976, por el cual "se declara la turbación del orden público y el estado de sitio en todo el territorio nacional", y su propósito es:
    • - velar por que se administre en Colombia pronta y cumplida justicia;
    • - defender el trabajo, que es una obligación social;
    • - proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes y garantizar la seguridad de los miembros de la sociedad;
    • - restablecer el orden público donde fuere turbado, y
    • - conservar en todo el territorio nacional el orden público, mediante la adopción de medidas de seguridad.
  2. 336. En cuanto a la afirmación según la cual el decreto núm. 1923 atribuye facultades a los organismos de las fuerzas armadas y a los jefes de policía para condenar a la población civil sin posibilidad de apelación, el Gobierno cita a la Corte Suprema de Justicia, la cual ha declarado que el procedimiento previsto en el mencionado texto "contiene precauciones suficientes para salvaguardar el derecho de defensa en relación con las contravenciones descritas" en el decreto. También cita el Gobierno al procurador delegado para las fuerzas militares, según el cual, el procedimiento establecido por el estatuto de seguridad garantiza una estricta aplicación de la justicia, contando el acusado a lo largo de todo el proceso con un pleno derecho de defensa. Por último, según el propio texto del fallo de la Corte Suprema, si se puede impedir el ejercicio abusivo del derecho de reunión, "ha de entenderse, asimismo, que esta disposición no alude ni envuelve restricción alguna del ejercicio pacifico y regular del derecho de huelga, en esencia distinto al de reunión, tanto en su desarrollo como en sus finalidades".
  3. 337. En lo tocante a la censura en la radio y la televisión establecida por el mismo estatuto de seguridad, el Gobierno se refiere a la Corte Suprema, la cual admite plenamente la "restricción y aun la prohibición de las informaciones y comentarios de cuyo conocimiento o difusión pueda resultar afectado el orden público o diferido su restablecimiento".
  4. 338. El Gobierno indica que la huelga en la empresa Incametal fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo en la resolución núm. 3645 del 21 de septiembre de 1978, de la que transmite una copia. De dicha resolución se desprende que tuvo lugar una huelga mientras se encontraba en vigor un pacto colectivo que, celebrado en octubre de 1975 entre el empleador y los trabajadores de la empresa, no sindicados entonces, sigue válido hasta el 20 de octubre de 1979. Según la resolución, el Sindicato, que en el momento de celebrarse el pacto sólo contaba con un pequeño número de afiliados, pasó a ser mayoritario y declaró una huelga para obtener la negociación de un contrato colectivo. El Ministerio de Trabajo indica que carece de información acerca de las detenciones de trabajadores, pero que la ha solicitado de las autoridades competentes.
  5. 339. Con respecto a la huelga declarada por los trabajadores de "Promel", de Bogotá, afirma el Gobierno que se obtuvo una solución satisfactoria del conflicto, tras la intervención de funcionarios del ministerio de Trabajo.
  6. 340. En sus comunicaciones, el Gobierno facilita datos sobre las personas mencionadas por los querellantes. Afirma que las mismas no fueron detenidas en su calidad de trabajadores o sindicalistas, sino en tanto que ciudadanos al margen de la ley y por circunstancias totalmente ajenas a las actividades sindicales, y más concretamente, según el ministerio de Defensa, en razón de sus vínculos probables con un movimiento subversivo. El Gobierno niega enérgicamente la afirmación según la cual se adoptaron tales medidas para reprimir actividades sindicales y, aún menos, para desconocer garantías o derechos constitucionales. Por otra parte, afirma su voluntad de no renunciar al derecho que le asiste de defender la seguridad del Estado previniendo y castigando, con arreglo al ordenamiento jurídico, toda actividad subversiva.
  7. 341. En cuanto a las pretendidas muertes en circunstancias que no han sido precisadas por los querellantes, el Gobierno responde que no está probado que las personas mencionadas ejercieran actividades sindicales ni que hubiesen resultado víctimas de acciones violentas por tal razón, ni mucho menos, que hubiesen sido ejecutadas por él. Por otro lado, el Gobierno rechaza con toda energía el cargo según el cual la aplicación del estatuto de seguridad ha conducido al asesinato de dirigentes sindicales.
  8. 342. Por lo que respecta a le situación de las personas detenidas, el Gobierno suministra las siguientes informaciones varias personas han sido puestas en libertad; algunas fueron sentenciadas en virtud del decreto núm. 1923 por porte ilegal de armas y otras han sido objeto de autos de detención preventiva del juez octavo de instrucción penal militar de la Brigada de Institutos Militares, dentro de la investigación que se les cursa por el delito de rebelión.
  9. 343. También se han dictado autos de detención preventiva en el caso de varias otras personas, que al parecer seguían detenidas a principios de abril de 1979.
  10. 344. Refiriéndose al Sr. Rozo Osorio, el Gobierno transmite con carta del 4 de mayo de 1979 una declaración del Ministerio de Defensa según la cual su domicilio no ha sido objeto de registro y allanamiento, el propio interesado no ha sido trasladado a dependencias militares para ser interrogado por la policía judicial, ni tampoco es requerido por las autoridades militares ni existe orden de captura contra él.
  11. 345. Según las informaciones suministradas por el Gobierno en su comunicación de 8 de marzo de 1979, Hipólito Valderrama Ortiz (dirigente sindical de la FENTRAMETAL) ha sido condenado en virtud del decreto núm. 1923 (estatuto de seguridad) a un año de prisión por porte ilegal de armas, y Antonio Ruíz Muneton (secretario de la misma organización) figura entre las personas puestas en libertad.
  12. 346. En cuanto a los alegatos de malos tratos, el Gobierno los rechaza firmemente e indica que las informaciones dadas por los querellantes, en particular las quejas mencionadas precedentemente en el párrafo 334, no aportan ninguna prueba. En apoyo de su declaración, el Gobierno transmite la copia de un auto de sobreseimiento dictado por un tribunal militar en relación con un procedimiento de investigación iniciado por el Presidente de la República para verificar denuncias sobre otros presuntos casos de tortura. Respecto de las supuestas torturas de que según se afirma fueron víctimas los Sres. Valderrama y Ruiz, el Gobierno considera de la mayor importancia que los querellantes presenten las correspondientes pruebas.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 347. En varios casos que le han sido sometidos acerca de supuestas violaciones de la libertad sindical bajo el régimen del estado de sitio o de excepción, o incluso en virtud de una ley sobre la seguridad del Estado, el Comité ha estimado que no le correspondía pronunciarse acerca de la necesidad o la oportunidad de tal legislación, por tratarse de una cuestión de orden puramente político, pero ha considerado en cambio que debía examinar las posibles repercusiones de esos textos legislativos en los derechos sindicales.
  2. 348. En el caso presente, el Comité advierte que, en sus alegatos, los querellantes vinculan las restricciones a los derechos sindicales y la detención de sindicalistas con la aplicación del decreto núm. 1923 por el que se promulga el estatuto de seguridad. El Gobierno, por su parte, niega que este texto legislativo vaya dirigido contra las actividades sindicales, y que las personas mencionadas hayan sido detenidas en su calidad de sindicalistas o por sus actividades como tales.
  3. 349. El Comité toma nota de la gravedad de ciertas acusaciones relativas a la muerte de determinadas personas, en particular del responsable sindical Pedro Pablo Bello. A este respecto, el Comité ha subrayado siempre la importancia que atribuye en el caso de personas que han hallado la muerte en condiciones análogas, a que se proceda a una encuesta independiente e imparcial sobre las circunstancias de la muerte a fin de aclarar los hechos y determinar la responsabilidades.
  4. 350. Por otro lado, el Comité estima de manera general que los dirigentes sindicales o sindicalistas tienen el deber, al igual que los demás ciudadanos, de respetar la legalidad y que no gozan de ninguna inmunidad en caso de violarla. No obstante, considera que los gobiernos pueden facilitar el examen de los casos sometidos al Comité proporcionándole informaciones sobre la índole de los hechos precisos que han llevado a la detención de sindicalistas.
  5. 351. En el caso presente, el Comité observa que el Gobierno ha enviado datos acerca de la puesta en libertad de varias personas, pero que otros sindicalistas mencionados en las quejas han sido condenados o continúan detenidos.
  6. 352. En numerosos casos anteriores en que los alegatos se referían a la condena de sindicalistas a penas de prisión, el Comité ha invitado al Gobierno interesado a que le proporcione informaciones sobre los hechos precisos que han dado lugar a la condena, así como una copia de los fallos pronunciados, con sus correspondientes considerandos. El Comité estima útil seguir la misma práctica en este caso a fin de poder llegar a conclusiones sobre este punto con pleno conocimiento de los hechos.
  7. 353. En cuanto a las personas que se encuentran detenidas, a juicio del Comité seria también conveniente disponer de datos precisos sobre los hechos concretos que se les imputan, así como sobre las acciones judiciales que, en su caso, se hayan iniciado y sobre los resultados de las mismas.
  8. 354. El Comité recuerda a este respecto que, con motivo del examen de otro caso relativo a Colombia, señaló ya a propósito de la detención de sindicalistas que la rápida presentación de las personas que desarrollan actividades sindicales ante el juez competente constituye una de las libertades civiles esenciales para garantizar el ejercicio de los derechos sindicales.
  9. 355. El Comité toma nota de que el Gobierno rechaza firmemente las acusaciones de malos tratos formuladas por los querellantes, y de que a juicio suyo las informaciones suministradas por éstos no pueden considerarse convincentes. Con respecto a las acusaciones sobre los malos tratos infligidos a ciertos detenidos, el Comité ya ha señalado de manera general la importancia de investigar los hechos, a fin de determinar las responsabilidades y tomar las medidas necesarias, sobre todo de dar instrucciones concretas y aplicar sanciones eficaces para que ningún detenido sea objeto de medidas vejatorias.
  10. 356. En cuanto a los alegatos relativos a las huelgas, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, el conflicto existente en la empresa "Promel" ha sido resuelto merced a la intervención del Ministerio del Trabajo.
  11. 357. El Comité observa que la huelga que tuvo lugar en la empresa "Incametal", que perseguía la negociación de un contrato colectivo, fue declarada ilegal en aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo, porque estaba en vigor un pacto colectivo celebrado entre el empleador y los trabajadores no sindicados.
  12. 358. En otro caso relativo a Colombia, el Comité tuvo la oportunidad de examinar la cuestión de los pactos colectivos, y recordó que el Convenio núm. 98 (ratificado por Colombia) en su artículo 4 insta a los gobiernos a adoptar medidas para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con objeto de reglamentar por medio de contratos colectivos las condiciones de empleo. A juicio del Comité, la negociación directa entre la empresa y sus trabajadores, dejando de lado a las organizaciones representativas existentes, puede ir en ciertos casos en detrimento del principio según el cual se debe estimular y fomentar la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. El Comité desearía obtener informaciones sobre la actual situación del conflicto que afecta a la empresa Incametal.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 359. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) con respecto a la muerte del Sr. Pedro Pablo Bello, que ruegue al Gobierno le indique si dicho fallecimiento ha sido objeto de una encuesta y, en caso afirmativo, que le comunique los resultados de la misma;
    • b) con respecto a los alegatos relativos a la detención y condena de ciertas personas:
    • i) que tome nota con interés de que varias de ellas han sido puestas en libertad;
    • ii) que solicite del Gobierno informaciones complementarias sobre los hechos concretos que llevaron a la detención o a la condena de los sindicalistas mencionados (véanse anteriormente párrafos 342 y 343), así como el texto de los fallos ya pronunciados o que sean dictados al respecto, con sus correspondientes considerandos;
    • iii) que tome nota de las declaraciones del Gobierno acerca de las acusaciones sobre los malos tratos infligidos a los detenidos y que ruegue a aquél indicarle si se han iniciado encuestas sobre las personas mencionadas expresamente por los querellantes (véase párrafo 346);
    • c) en cuanto a los alegatos sobre las medidas tomadas en relación con las huelgas:
    • i) que tome nota de que la huelga declarada en la empresa "Promel" ha sido solucionada merced a la intervención del Ministerio del Trabajo;
    • ii) por lo que respecta a la huelga que tuvo lugar en la empresa "Incamental", que señale a la atención del Gobierno las consideraciones y principios expuestos con anterioridad en el párrafo 358 y que le pida se sirva enviar información acerca de la situación actual del conflicto laboral en la mencionada empresa;
    • d) que tome nota de este informe provisional.
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