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Rapport définitif - Rapport No. 202, Juin 1980

Cas no 924 (Guatemala) - Date de la plainte: 14-FÉVR.-79 - Clos

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  1. 143. El Comité ha examinado este caso dos veces, durante sus reuniones de mayo y noviembre de 1979. Presentó al respecto dos informes provisionales al Consejo de Administración, el cual solicitó del Gobierno ciertas informaciones complementarias.
  2. 144. Desde entonces el Gobierno ha dirigido una comunicación a la OIT el 12 de marzo de 1930.
  3. 145. Guatemala ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Exámenes anteriores del caso

A. Exámenes anteriores del caso
  1. 146. Las cuestiones objeto de examen se refieren a la anulación por vía administrativa de la personalidad jurídica de tres organizaciones de funcionarios, a saber, la ATRG, la ANCEP y la AGAE, y a la detención, desde 1978, de José Enrique García Castellanos, dirigente del Sindicato del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
  2. 147. Por lo que se refiere a la anulación de la personalidad jurídica de las organizaciones ATRG, ANCEP y AGAE, el Gobierno había explicado que estas organizaciones no eran sindicatos, sino asociaciones de empleados del sector público sujetas a las disposiciones de la Constitución, de la ley sobre la función pública y del Código Civil y -no a las del Código de Trabajo. En consecuencia, la anulación de su personalidad jurídica se había decidido en el marco del procedimiento administrativo y no judicial y había sido motivada por el hecho de que estas organizaciones habían declarado la huelga durante varios días en la administración pública y porque, al parecer, tenían contactos directos con grupos subversivos.
  3. 148. En cuanto a la detención del Sr. José Enrique García Castellanos, no se había comunicado ninguna información.
  4. 149. Al examinar el caso en noviembre de 1979, el Consejo de Administración había decidido, por recomendación del Comité:
    • a) en cuanto a la anulación de la personalidad jurídica de las organizaciones ATRG, ANCEP y AGAE:
    • i) recordar el principio enunciado en el artículo 4 del Convenio núm. 87, ratificado por Guatemala, según el cual las organizaciones de trabajadores no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa;
    • ii) pedir al Gobierno que indicara si las decisiones adoptadas por vía administrativa son susceptibles de recurso judicial y, en tal caso, si estos recursos tienen efecto suspensivo sobre las decisiones; y
    • b) rogar al Gobierno que comunicara sus observaciones en cuanto a la detención del Sr. José Enrique García Castellanos.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 150. En su comunicación de 12 de marzo de 1980, el Gobierno indica, en cuanto al dirigente sindical del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, José Enrique García Castellanos, que no se había depositado oficialmente ninguna queja pero que la policía nacional, que ha procedido a una encuesta de oficio, ha comprobado que esta persona no fue detenida por un agente de la policía del Gobierno. Después de consultar las listas de detenidos el Gobierno afirma que esta persona no se encuentra en ningún lugar de detención.
  2. 151. En cuanto a la anulación de la personalidad jurídica de las organizaciones ATRG, ANCEP y AGAE, el Gobierno indica que conforme al artículo 7 de la ley sobre lo contencioso administrativo las decisiones administrativas pueden ser revocadas, modificadas y confirmadas de oficio. Igualmente son susceptibles de recurso de revocatoria o de reposición. Tales recursos deben interponerse ante la Administración Pública por la persona moral o física interesada en los tres días siguientes a la notificación de la decisión. El Gobierno añade que en el presente asunto los interesados no han hecho uso de su derecho de recurso.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 152. El Comité sólo puede deplorar nuevamente, como lo ha hecho varias veces en cuanto a la desaparición de dirigentes sindicales en Guatemala, el clima de inseguridad que originan tales desapariciones sin que ni siquiera puedan aclararse tales atentados a los derechos humanos y a la libertad sindical. El Comité desea igualmente recordar, como ya lo ha hecho en casos semejantes, que tal clima sólo puede constituir un serio obstáculo para el ejercicio de los derechos sindicales y que tales situaciones reclaman medidas severas por parte de las autoridades para establecer los hechos, condenar a los responsables y restablecer una situación normal, condición indispensable para al libre ejercicio de los derechos sindicales.
  2. 153. En cuanto a la anulación de la personalidad jurídica de las tres organizaciones de funcionarios, el Comité hace observar que el Gobierno indica que existe un recurso administrativo contra la decisión administrativa, sin precisar si tal recurso tiene efectos suspensivos de la decisión ní si este recurso permite pronunciarse sobre el fondo. Asimismo el Comité desea subrayar, como lo ha hecho varias veces en casos semejantes, que la medida de anulación impugnada no ha garantizado los derechos de la defensa, que sólo un procedimiento judicial puede asegurar, y que consiguientemente esta medida es contraria a los principios del artículo 4 del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948. El Comité desea, además, llamar la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 154. En estas condicionas, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en cuanto a la desaparición de José Enrique García Castellanos, que deplore el clima de inseguridad reinante en el país y subraye que tal situación constituye un grave entorpecimiento al ejercicio de los derechos sindicales y requiere medidas severas por parte de las autoridades;
    • b) en cuanto a la anulación de la personalidad jurídica de las organizaciones ATRG, ANCEP y AGAE y más generalmente de la legislación nacional relativa a esta materia:
    • i) que insista en que esta medida es contraria a los principios definidos en el artículo 4 del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87);
    • ii) que llame la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre este aspecto del caso.
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