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Rapport définitif - Rapport No. 197, Novembre 1979

Cas no 937 (Espagne) - Date de la plainte: 18-JUIN -79 - Clos

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  1. 25. Se ha recibido de la Federación de Asociaciones sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) una comunicación de fecha 18 de junio de 1979 en la que se alega la violación de la libertad sindical en España.
  2. 26. España ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. A. Alegatos de los querellantes

A. A. Alegatos de los querellantes
  1. 27. La FASGA afirma que, en las elecciones sindicales que se han celebrado democráticamente, los trabajadores independientes obtuvieron el 36,7 por ciento de los delegados en el sector de grandes almacenes y empresas de distribución, las Comisiones Obreras el 31,3 por ciento, la Unión General de Trabajadores (UGT) el 19,5 por ciento y otras diversas corrientes el resto de los delegados. Dentro de los grupos independientes, la FASGA cuenta con la mayor representación, con 285 delegados (18,4 por ciento del total), no obstante lo cual ha sido excluida del derecho a participar en la negociación del convenio colectivo.
  2. 28. Según los documentos anexos a la comunicación, la parte patronal (la Asociación nacional de Grandes Empresas de Distribución) pidió la aplicación del procedimiento relativo a los conflictos colectivos fundándose en que, al llegar el momento de negociar el nuevo convenio, surgieron problemas en la Constitución de la comisión deliberadora porque las Comisiones Obreras y la UGT no deseaban negociar juntamente con FASGA y la coalición USO-FETICO, pese a que éstas superan el 10 por ciento de delegados o miembros de Comité dentro de las empresas de la citada asociación.
  3. 29. En la reunión convocada por la Dirección General de Trabajo, el representante de esta última indicó que no procede que por la Dirección General se dicte laudo en casos como el presente, pues se trata de una cuestión que corresponde dilucidar a las propias partes, sin perjuicio de que la autoridad laboral pueda mediar al objeto de conseguir un entendimiento entre ellas. Finalmente, sugirió a las partes que acudieran a un arbitraje para poner término a sus diferencias. Les señaló asimismo la conveniencia de que siguiesen los criterios contenidos en el proyecto de ley de convenios colectivos respecto a la representatividad y de que las centrales sindicales siguieran siempre unas mismas reglas de actuación en todos los convenios en que intervengan. La parte empresaria, la FASGA y USO-FETICO aceptaron la sugerencia del arbitraje, rechazándola las Comisiones Obreras y la UGT.
  4. 30. En su resolución, el Director General de Trabajo dejó constancia de que no se había logrado un entendimiento y señaló que, al quedar extinguida la organización Sindical, regulada básicamente por la ley de 16 de febrero de 1971, se había producido un vacío en la legislación sobre contratación colectiva (ley de 19 de diciembre de 1973 y orden ministerial de 21 de enero de 1974) en cuanto que ésta atribuía a dicha organización la competencia para autorizar el inicio de las deliberaciones y aludía -en lo relativo a la Constitución de la comisión deliberadora- a entidades sindicales hoy desaparecidas. Estas facultades no han sido transferidas de modo expreso a la autoridad laboral, cuya competencia para conocer en el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo está regida actualmente por el real decreto-ley de 4 de marzo de 1977. Se indica además en los considerandos de la resolución que en el presente caso no se discute el principio de la libertad sindical; el punto debatido es el de la Constitución de la comisión deliberadora para un convenio.

B. B. Conclusiones del Comité

B. B. Conclusiones del Comité
  1. 31. Corresponde examinar, como cuestión preliminar, si los hechos alegados por la organización querellante, en caso de comprobarse, constituirían una violación de la libertad sindical desde el punto de vista de las normas de la OIT sobre la materia, ratificadas por España, y de los principios sostenidos por el Comité en casos semejantes. Desde este punto de vista, cabe tomar en cuenta que la FASGA alega ser Víctima de restricciones al ejercicio de su derecho de negociar colectivamente, resultantes de la política adoptada en esta materia por otras organizaciones sindicales. En lo que concierne al Gobierno, la FASGA alega solamente su negativa a tomar intervención en el asunto.
  2. 32. De las informaciones presentadas por la FASGA se infiere que las Comisiones obreras y la UGT juntas cuentan con algo más del 50 por ciento de los representantes elegidos de los trabajadores del sector considerado. La legislación actualmente en vigor no contiene preceptos aplicables a los conflictos de representación a los efectos de la negociación colectiva.
  3. 33. El Comité ha señalado repetidas veces que los empleadores deberían reconocer, a los fines de la negociación colectiva, a las organizaciones representativas de los trabajadores de la ramal. En el presente caso, los empleadores han manifestado su voluntad de negociar con todas las organizaciones de trabajadores con representación igual o superior al 10 por ciento, lo cual incluye también a la FASGA y a la coalición USO-FETICO. El problema al cual alude la queja es, por consiguiente, un problema surgido de la política contractual adoptada por ciertas organizaciones, de negociar la renovación del convenio colectivo sin el concurso de las demás organizaciones, que, por su parte, no conciben la negociación colectiva sin su propia participación. Parece conveniente recordar a este respecto que, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 87, ratificado por España, uno de los derechos reconocidos a las organizaciones sindicales es el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción y, de conformidad con el párrafo 2 del mismo artículo, las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
  4. 34. En un caso relativo a otro país, en que el problema se refería también a un conflicto intersindical en el marco de la negociación colectiva y, esencialmente, a las divergencias entre dos organizaciones de trabajadores sobre los métodos de negociación y la estructura del convenio o los convenios que habrían de firmarse, el Comité estimó que las cuestiones de este tipo deben ser tratadas por negociación. El Comité tomó nota de que el Gobierno interesado había intervenido como mediador, proponiendo una determinada solución, y concluyó que ningún elemento permitía afirmar que el Gobierno no hubiese actuado respetando las normas de la libertad sindical.
  5. 35. En el caso presente, según las informaciones transmitidas por la FASGA, la Dirección General de Trabajo se limitó a actuar como mediadora sugiriendo a las partes interesadas que recurrieran al arbitraje.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 36. El Comité recomienda al Consejo de Administración que, habida cuenta de las consideraciones que preceden, decida desestimar la queja de la FASGA sin comunicarla al Gobierno interesado.
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