ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 199, Mars 1980

Cas no 939 (Grèce) - Date de la plainte: 08-JUIL.-79 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 138. Por telegrama de 8 de julio de 1979, la Asociación de Empleados de la Empresa industrial Pitsos S.A. presentó una queja por violación de los derechos sindicales en Grecia. La organización querellante envió informaciones suplementarias en apoyo de su queja en comunicaciones de 27 de julio, 17 de agosto y 15 de septiembre de 1979. Por su parte, el Gobierno envió sus observaciones en una carta de fecha 7 de diciembre de 1979.
  2. 139. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 140. La queja se refiere al despido de miembros del Comité directivo de la Asociación de Empleados de la Empresa Industrial Pitsos, S.A., así como de numerosos sindicalistas de la misma empresa.
  2. 141. La organización querellante explica, en su carta de 27 de julio de 1979, que agrupa al conjunto de trabajadores de la empresa Pitsos, S.A. En virtud de un acuerdo celebrado entre el sindicato y el empleador, no debería pronunciarse ningún despido mientras pudiesen encontrarse otros medios para adaptarse a una disminución del volumen de trabajo. Fue así que, en octubre de 1978, cuando había disminuido considerablemente la producción de le empresa, se decidió reducir la duración del trabajo para todo el personal y acordar una indemnización de 60.000 dracmas a los trabajadores dispuestos a dejar voluntariamente la empresa. Ciento diez personas dimitieron en esas condiciones y no se produjo ningún conflicto entre los trabajadores y el empleador. A juicio de la organización querellante, esta experiencia demuestra que los problemas podían resolverse por negociación entre el sindicato y el empleador.
  3. 142. El conflicto se planteó en abril de 1979, cuando once trabajadores de la empresa reanudaron su trabajo después de terminar el servicio militar. El empleador decidió entonces despedirlos ofreciéndoles una indemnización de 130.000 dracmas. Ocho de ellos aceptaron y tres rechazaron la propuesta. La organización querellante observa al respecto que, según la legislación griega, el empleador está obligado a reincorporar a cualquier trabajador que regresa de haber cumplido el servicio militar por lo menos durante un año.
  4. 143. En el curso de las discusiones con el sindicato, el empleador declaró que se encontraba ante un problema de reducción de personal. El sindicato propuso entonces la reincorporación de los tres trabajadores interesados y la atribución, como en octubre de 1978, de una indemnización de 60.000 dracmas a los trabajadores que dejaban voluntariamente la empresa. Esta solución habría permitido al empleador reducir el personal en tres personas y economizar más de 200.000 dracmas. Sin embargo, la oferta fue rechazada y el empleador agregó que no tenia intención de reincorporar a los 40 o 50 trabajadores que se encontraban todavía cumpliendo el servicio militar.
  5. 144. Después del fracaso de las negociaciones, el sindicato decidió recurrir a la huelga, haciendo interrupciones cotidianas del trabajo de dos horas, notificadas al empleador. El objeto de esas notificaciones era limitar la duración del movimiento y dar a la empresa la posibilidad de iniciar una negociación en cualquier momento. Ante la intransigencia del empleador, el sindicato intensificó la lucha, llevando a tres y luego a cuatro horas por día las interrupciones de trabajo. El movimiento duró cuatro semanas.
  6. 145. El empleador, sin consulta previa y aduciendo una disminución de la productividad, decidió pagar a los asalariados solamente una hora por día. El sindicato llevó el caso ante la justicia, la cual ordenó al empleador pagar al personal las horas de trabajo. A raíz de esta decisión, la empresa impuso el cierre a partir del 15 de mayo de 1979, de acuerdo con la Asociación de Industrias Griegas. Este cierre de empresa duró hasta el 30 de junio de 1979, sin que el empleador lograse por ese medio hacer ceder a los trabajadores y sin que se resolviera el conflicto.
  7. 146. El 2 de julio de 1979, una asamblea general extraordinaria del personal decidió reanudar las interrupciones de trabajo cotidianas de tres horas. El 5 de julio, el empleador comenzó a tomar medidas de despido. Quedaron así privados de su empleo 90 trabajadores, entre los cuales se encontraba todo el Comité directivo del sindicato (siete personas), la comisión de control (tres personas), los consejeros suplentes (dos personas), los delegados de servicio de la fábrica (diez personas), el Comité de huelga (25 personas), así como otros militantes sindicales. Sesenta de las personas despedidas no recibieron ninguna indemnización. Según la organización querellante, todos esos despidos eran contrarios a la legislación griega, que prohíbe el despido por actividades sindicales. Además, el despido del presidente, vicepresidente, secretario y tesorero de un sindicato sólo puede efectuarse después de una decisión por una comisión especial de un tribunal de primera instancia. El empleador decide igualmente iniciar un proceso contra los trabajadores por infracción al código penal. Por su parte, los trabajadores formularon sesenta demandas contra la empresa.
  8. 147. El 14 de julio de 1979, el sindicato apeló al Ministerio de Trabajo, que calificó de ilegales los despidos de los sindicalistas de la empresa Pitsos. El mismo día, el empleador despidió otros quince trabajadores y más tarde treinta. El 18 de julio se organizó una reunión tripartita entre los representantes del sindicato, de la empresa y del ministerio, El representante del empleador declaró en esa oportunidad que se harían otros despidos y que la empresa no estaba dispuesta a colaborar con el sindicato.
  9. 148. La organización querellante describe la situación imperante en la fábrica. Indica que se ha suprimido el transporte del personal, que la cantina ha sido cerrada, se ha cortado el agua y la fábrica se ha transformado en gueto constantemente vigilado por la policía.
  10. 149. En su comunicación de 17 de agosto de 1979, la organización querellante recuerda que, al principio de la crisis, el empleador había pretendido que se trataba de proceder a la supresión de 45 puestos de trabajo sin que estuviesen designadas de antemano las personas afectadas. En realidad, prosigue diciendo, se produjeron 250 despidos de trabajadores cuidadosamente escogidos entre los militantes sindicales más activos.
  11. 150. En su carta de 15 de septiembre de 1979, el querellante indica que la dirección a convocado una asamblea de accionistas a fin de decidir la interrupción de la producción y el cierre de la fábrica. No obstante, el Ministerio de Trabajo no ha autorizado al empleador para realizar despidos masivos, sino solamente hasta el 4 por ciento del personal. Fue en ese momento cuando la dirección presentó un gran número de denuncias infundadas contra los huelguistas. El querellante cita casos en que se han producido errores manifiestos (personas despedidas por atentado contra la libertad de trabajo mientras se encontraban ausentes por enfermedad).

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 151. En su respuesta, el Gobierno explica que la empresa Pitsos S.A. en enero de 1979, después de reducir su programa de producción y venta, decidió proceder a los despidos escalonados de unos 150 trabajadores, siempre que ese número no fuera alcanzado gracias a las partidas voluntarias con indemnización. Se informó al sindicato de esta decisión.
  2. 152. Hasta el 23 de marzo de 1979, no se habían producido partidas voluntarias y la empresa decidió despedir a los trabajadores con menos obligaciones sociales. Por ese motivo, prefirió despedir a los trabajadores que regresaban del servicio militar. La empresa se proponía pagarles, además de la indemnización legal, una suma equivalente a seis meses de salario. El Gobierno observa al respecto que la legislación no prohíbe la rescisión del contrato de trabajo de los trabajadores que regresan del ejército, pero obliga al empleador a pagarles una indemnización suplementaria de seis meses de salario en el caso de despido durante el año que sigue al regreso del servicio militar.
  3. 153. El Gobierno describe a continuación los hechos producidos en la empresa: interrupciones cotidianas de trabajo, cierre de la empresa, reanudación de actividades y luego nuevas huelgas. El Gobierno observa que las interrupciones de trabajo de tres a cuatro horas perturbaban todo el día de trabajo y que la producción era casi nula. La empresa formuló entonces denuncias contra los dirigentes del sindicato y los despidió sin indemnización. Por su parte, las personas despedidas recurrieron a la justicia por despido ilegal e injerencia de la empresa en el funcionamiento del sindicato. Una de las quejas presentadas por los despedidos fue examinada el 20 de julio de 1979, absolviéndose a los representantes de la empresa, mientras que la queja de la empresa fue examinada el 21 de septiembre de 1979. La huelga fue considerada ilegitima, y los miembros de la administración del sindicato fueron condenados a una pena de 12 meses de prisión y a una multa de 1.000 dracmas. Los interesados apelaron contra esa sentencia y fueron puestos en libertad.
  4. 154. Después de rechazar los alegatos de los querellantes sobre las condiciones de vida en la empresa, el Gobierno declara que la huelga en la empresa Pitsos constituye una forma clásica de lo que se llama ejercicio abusivo del derecho de huelga. El Gobierno señala igualmente que la Constitución griega protege tanto el derecho de huelga como el de las personas que desean trabajar. En lo concerniente a los alegatos de infracción a los Convenios núms. 87 y 98, el Gobierno señala que, una vez ratificados, los convenios internacionales forman parte integrante del derecho interno griego. En consecuencia, la organización querellante habría podido recurrir ante los tribunales, cosa que sin embargo no hizo.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 155. El Comité señala que el presente caso se refiere a los trabajadores de une empresa que, por motivos económicos, debió proceder a una reducción de personal. El fracaso de las negociaciones entre el sindicato y el empleador para hacer frente a esta situación culminó con un conflicto colectivo con interrupciones cotidianas del trabajo y luego cierre de la empresa. No habiéndose resuelto el conflicto cuando la empresa reanudó sus actividades, se reanudaron las interrupciones de trabajo.
  2. 156. Se produjo entonces una primera serie de despidos colectivos que afectaron a 90 trabajadores, de los cuales cerca de 50 ejercían funciones sindicales o de representación de los trabajadores. Según los querellantes el número total de despidos fue de 250, y entre los afectados figuraban los militantes sindicales más activos. Esos hechos fueron sometidos a la instancia judicial y dieron lugar, por una parte, a la absolución de los dirigentes de la empresa y, por la otra, a la declaración de ilegalidad de los movimientos de huelga y a la condena de los dirigentes sindicales. Estos últimos apelaron contra ese fallo. Sin embargo, la respuesta del Gobierno no indica los motivos invocados por el tribunal para declarar la huelga ilegal y condenar a los sindicalistas.
  3. 157. El Comité debe recordar en primer lugar que los trabajadores deben disfrutar de una protección adecuada contra todos los actos de discriminación tendientes a atentar contra la libertad sindical en materia de empleo y que esa protección está especialmente justificada en el caso de dirigentes sindicales. En efecto, éstos, a fin de poder desempeñar sus funciones sindicales, tienen que tener la seguridad de que no serán víctimas de tales actos por ejercer sus funciones. Una de las formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que dichos delegados no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un periodo determinado a partir del momento en que las ejercen, salvo, naturalmente, en caso de falta graven.
  4. 158. Sin embargo, ese principio no significa necesariamente que el hecho de ejercer un mandato sindical debe conferir a su titular una inmunidad contra todo despido, sean cuales fueren las circunstancias de este último. En el caso presente, los despidos de que se trata ocurrieron mientras estaba en curso un programa de despidos por motivos económicos. El Comité considera, no obstante, que debe destacar el número importante de militantes sindicales entre los trabajadores despedidos y el hecho de que las medidas se produjeran después de movimientos de huelga destinados a defender el empleo de trabajadores amenazados de despido. El Comité estima oportuno señalar a la atención del Gobierno los principios expuestos en el párrafo anterior sobre la protección de los dirigentes sindicales.
  5. 159. El respecto, el Comité recuerda que en un caso anterior había examinado la ley núm. 330/76 sobre organizaciones y uniones profesionales y protección de libertad sindical. En esa oportunidad estimó que debían adoptarse medidas destinadas a asegurar a los dirigentes de organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto discriminatorio.
  6. 160. El Comité señala además que un informe preparado en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT, sobre la aplicación del Convenio núm. 98, el Gobierno había declarado que tenía la intención de explorar en el futuro todas las posibilidades eventuales de mejorar las disposiciones de protección de los delegados sindicales teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. El Comité manifiesta la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente medidas en ese sentido.
  7. 161. Por último, el Comité destaca que algunos miembros de la administración del sindicato han sido condenados a penas de dos meses de prisión. La apelación está en trámite ante la justicia. Al respecto, el Comité considera su deber señalar que, a fin de promover el desarrollo de relaciones profesionales en un clima de confianza mutua, seria conveniente no recurrir a sanciones penales demasiado severas por hechos de huelga.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 162. En estas circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) que señale a la atención del Gobierno los principios expuestos en el párrafo 157 supra respecto de la protección contra los actos de discriminación antisindical;
    • b) que manifieste la esperanza de que, de conformidad con lo que ha declarado el Gobierno, éste adoptará próximamente medidas a fin de mejorar las disposiciones legales sobre protección de los delegados sindicales;
    • c) que señale a la atención del Gobierno las consideraciones expuestas en el párrafo 161 supra acerca de la aplicación de sanciones demasiado severas por hechos de huelga.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer