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Rapport définitif - Rapport No. 202, Juin 1980

Cas no 948 (Colombie) - Date de la plainte: 04-DÉC. -79 - Clos

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  1. 243. Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 1979, el Sindicato de Trabajadores de Cano Isaza y Cía. Graficartes "El Espectador", presentó una ;veja por violación de los derechos sindicales en Colombia. Esta organización ha enviado informaciones complementarias en apoyo de su queja por comunicación del 28 de enero de 1980. Ulteriormente, el Gobierno hizo llegar sus observaciones en una comunicación del 16 de abril de 1980.
  2. 244. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1946 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de la querellante

A. Alegatos de la querellante
  1. 245. La organización querellante se refiere a despidos de dirigentes y militantes sindicales por la empresa de prensa Cano Isaza y Cía. y desea la anulación de un pacto colectivo que rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa.
  2. 246. El conflicto habría tenido origen en modificaciones tecnológicas en el proceso de fabricación de los diarios y periódicos, que habría tenido como consecuencia un aumento de la carga y la duración del trabajo.
  3. 247. El 12 de diciembre de 1978, los trabajadores habrían solicitado una entrevista con la dirección a fin de obtener mejores condiciones de trabajo, y habiéndola obtenido, se dirigieron al anfiteatro de la empresa para exponer sus reivindicaciones. La dirección habría entonces llamado al Ministerio del Trabajo para hacer constatar por un inspector que los trabajadores desertaron de sus puestos. La empresa, además, habría decretado a continuación tres días de lock-out.
  4. 248. Según, la organización querellante, a fin de debilitar la resistencia sindical en el interior de la empresa, ésta despidió en junio de 1979, tres dirigentes de la Asociación nacional de Trabajadores de la Prensa e hizo presión sobre los militantes sindicalizados a fin de incitarlos a dimisionar de su sindicato, acordando a los no sindicalizados bonificaciones particulares. Asimismo, señalan que la empresa despidió cerca de cincuenta sindicalistas que se negaron a renunciar al sindicato.
  5. 249. Los querellantes alegan además que la dirección ha tratado de imponer a los trabajadores un pacto colectivo encaminado a poner fin a las libertades sindicales acordadas por la ley en el interior de la empresa, especialmente a las de asociarse, reclamar derechos y reivindicar aumentos de salarios. Ella habría amenazado con despedir a quienes se negaron a firmar el pacto y al mismo tiempo ofreció bonificaciones particulares a los demás.
  6. 250. Los querellantes precisan que, el 2 de noviembre de 1979, los trabajadores fueron informados que el pacto colectivo propuesto por la dirección había sido firmado por dos periodistas y un fotógrafo en representación de los 15 trabajadores no sindicalizados de la empresa. El mismo día, el sindicato denunció la convención colectiva en vigor y se entabló una negociación directa con la dirección a partir de un pliego de peticiones de 46 puntos elaborados por una asamblea general de los trabajadores. La empresa se negó, el 13 de enero de 1980, a dar curso a estas reivindicaciones. Mientras tanto, el 26 de noviembre de 1979, se intentó un recurso contra el depósito del referido pacto colectivo, el cual, según los querellantes, fue celebrado en violación de las normas legales.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 251. El Gobierno explica que el paro de trabajo del 12 de diciembre de 1978 fue ilegal, lo cual fue constatado por el inspector del trabajo en el transcurso de una visita regular. La dirección precedió al despido de varios trabajadores que participaron en este paro después de que el Ministerio del Trabajo lo autorizó conforme a la ley. La protección de los dirigentes sindicales, señala el Gobierno, no cubre sino aquellos casos en los cuales ellos ejercen legalmente su función y no cuando ellos dirigen un paro laboral declarado ilegal por el Ministerio. Sin embargo, los interesados tienen la posibilidad de intentar un recurso contencioso-administrativo para la anulación de la resolución administrativa adoptada por el Ministerio del Trabajo.
  2. 252. En relación con el segundo punto, el Gobierno señala que el jefe de la división de relaciones colectivas de trabajo actuó conforme a derecho cuando aceptó, el 26 de noviembre de 1979, el depósito del pacto colectivo suscrito entre la empresa Cano Isaza y Cía. y sus trabajadores no sindicalizados. En efecto, este pacto fue adoptado conforme a las disposiciones del artículo 47 y siguientes del decreto núm. 1469 de 1978 que rige la materia. Una asamblea general de trabajadores no sindicalizados se celebró el 23 de octubre de 1979 y el 31 de octubre de 1979 una nueva asamblea eligió los negociadores a quienes fue reconocido el derecho de firmar el pacto colectivo, resultado del pliego de peticiones. El Gobierno precisa que el 7 de noviembre de 1979 la empresa contaba con 993 trabajadores, de los cuales 13 se encontraban sindicalizados en Asopensa y 268 en el sindicato de base. Por otra parte, 680 trabajadores adhirieron al pacto colectivo en aplicación del artículo 481 del Código del Trabajo. El Gobierno indica que el recurso de revocación intentado por el presidente del sindicato contra el depósito de este pacto fue declarado sin lugar y que el asunto esta en apelación ante la Dirección General del Trabajo conforme al procedimiento administrativo en vigor. El Gobierno precisa que el artículo 46 del decreto núm. 1469 prevé que las empresas que han, celebrado convenciones con sindicatos representativas de mas de la tercera parte de los trabajadores no pueden suscribir pactos colectivos. Eso implica, por interpretación a contrario, que si el sindicato representa menos de la tercera parte de los trabajadores, es posible para la empresa la celebración de pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 253. El presente caso trata esencialmente sobre el despido alegado de dirigentes y militantes sindicales y sobre un recurso de anulación presentado por la organización querellante en relación con un pacto colectivo celebrado entre la dirección y los trabajadores no sindicalizados de la empresa Caso Isaza y Cía.
    • a) Alegatos relativos a los despidos de dirigentes y militantes sindicales.
  2. 254. De las informaciones disponibles en lo que concierne el despido de tres dirigentes y de militantes sindicales resulta que las versiones de los querellantes y del Gobierno son totalmente contradictorias. Sea cual fuere la versión exacta, el Comité destaca que loe interesados fueron despedidos por haber, según el Gobierno, participado en un paro de trabajo de media jornada declarado ilegal por las autoridades, mientras que los querellantes niegan que tal movimiento haya tenido lugar. El Comité desea subrayar, como lo ha hecho en casos anteriores relativos a Colombia, que las relaciones profesionales podrían ser grandemente mejoradas si los empleadores interesados estudiasen con cuidado la posibilidad de reintegrar en sus funciones las personas sancionadas. Por otra parte, el Comité ha subrayado ya al Gobierno que los despidos pronunciados por causas de huelga comportar graves riesgos de abuso y peligros para la libertad sindical y que una actitud inflexible en la aplicación a los trabajadores de sanciones demasiado severas no puede sino comprometer el desarrollo de las relaciones profesionales. En el presente caso, el Comité observa que, aun si las autoridades constataron un paro del trapajo, éste no habría durado sino una media jornada. En consecuencia, el Comité estima que seria apropiado que el Gobierno teme medidas para favorecer la reincorporación de los trabajadores despedidos.
    • b) Pacto colectivo.
  3. 255. El Comité ha examinado ya en dos oportunidades las disposiciones que rigen la cuestión de los pactos colectivos. Estos pactos gobiernan las relaciones de trabajo entre la empresa y sus trabajadores no sindicalizados.
  4. 256. El Comité había recordado que el Convenio núm. 98 ratificado por Colombia invita en su artículo 4 a los gobiernos a adoptar medidas de adecuadas para estimular y fomentar la negociación voluntaria entre los empleadores y las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores con el objeto de reglamentar las condiciones de trabajo. La Recomendación (núm. 91) sobre las convenciones colectivas, 1951, define en su párrafo 2 la convención colectiva como un acuerdo concluido entre los empleadores y las organizaciones representativas de los trabajadores o "en la ausencia de tales organizaciones, los representantes de los trabajadores interesados". El Comité ha observado que estas normas dan preferencia, en aquello que concierne a las partes de las negociaciones colectivas, a las organizaciones de trabajadores. La Recomendación núm. 91 no menciona los representantes de los trabajadores no organizados sino en ausencia de tales organizaciones.
  5. 257. El Comité había estimado que la negociación directa conducida entre la empresa y su personal, sin que sean tenidas en cuenta las organizaciones representativas existentes puede, en ciertos casos, ser contraria al principio según el cual se requiere estimular la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de trabajadores.
  6. 258. En el caso en examen, el Comité ha tomado conocimiento de la documentación anexa a las comunicaciones de los querellantes. A la luz de esta información parecería que se ejercieron presiones patronales sobre los trabajadores para que ellos renunciaran al sindicato y firmaran el pacto colectivo. Este pacto comporta medidas que incitan a los trabajadores a adherirse al mismo, especialmente el otorgamiento de bonificaciones a quienes lo hayan firmado antes del 20 de noviembre de 1979 (artículos 18 y 26). Una circular distribuida más tarde por la dirección acuerda las mismas bonificaciones, con retroactividad, a quienes se adhieran con anterioridad al 31 de diciembre. Por otra parte, quienes se han adherido no podrán retirarse sin la aprobación de la empresa (artículo 2) y los firmantes no podrán presentar peticiones colectivas a la empresa, ni adherirse a conflictos colectivos, ni beneficiarse de convenciones celebradas por la empresa y sus sindicatos en tanto que el pacto se encuentre en vigor (artículo 25).
  7. 259. El Comité observa que las medidas discriminatorias utilizadas por el empleador para hacer firmar el pacto parecen contrarias al artículo 61 del decreto-ley núm. 1469 de 1978 según el cual la existencia de un pacto colectivo no podrá atentar al principio según el cual a trabajo igual en un puesto, una jornada y condiciones de eficacia iguales, el salario debe ser igual.
  8. 260. El Comité estima, en estas condiciones, que la negociación directa celebrada entre la empresa y su personal, que dio lugar al pacto colectivo del 31 de octubre de 1979 sin que éste hubiese tenido en cuentas las organizaciones sindicales representativas de los trabajadores de la empresa, no fue, en el presente caso, conforme al principie según el cual se requiere estimular y fomentar la negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones, de trabajadores.
  9. 261. El Comité observa además en este caso que, según los querellantes, la empresa a fin de poder firmar un pacto colectivo, incitó a los trabajadores a que se retiraran del sindicato despidiendo a aquellos que se negaran. El Comité observa a este respecto que en virtud del artículo 46 del decreto-ley núm. 1469 la empresa puede firmar un pacto colectivo con los trabajadores no sindicados si el sindicato representa a menos de la tercera parte de los trabajadores. El Comité estima, de manera general, que una disposición de esa naturaleza puede entrañar el riesgo de favorecer los actos de discriminación antisindical con objeto de reducir el número de trabajadores sindicados y de poder así concertar un pacto colectivo.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 262. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
    • a) en lo que concierne a los despidos de dirigentes y militantes sindicales, sugerir al Gobierno que, a fin de restablecer un clima social más propicio al desarrollo de buenas relaciones profesionales, tome medidas en el sentido indicado en el párrafo 254 supra;
    • b) en lo que concierne al recurso de anulación del pacto colectivo firmado entre la dirección y los trabajadores no sindicalizados de la empresa Cano Isaza y Cía., que llame la atención del Gobierno sobre las consideraciones y principios expuestos en los párrafos 260 y 261 supra y que le ruegue mantenga al Comité informado del resultado del recurso de apelación introducido ante la Dirección General del Trabajo.
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