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- 400. El Comité examinó ya este caso en varias ocasiones y más recientemente en su reunión de mayo de 1982 en la que presentó al Consejo de Administración un informe provisional. Desde entonces, el Gobierno ha transmitido una comunicación de fecha 8 de octubre de 1982.
- 401. Brasil no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 402. En este asunto, las quejas han sido presentadas por las confederaciones sindicales internacionales CIOSL, CMT y FSM, así como por el Frente Nacional del Trabajo del Brasil, la Federación Internacional de Trabajadores de las Industrias Metalúrgicas, y más recientemente por el CPUSTAL. El presente caso se refiere a la huelga realizada por los trabajadores del sector metalúrgico de San Pablo, del 1.° de abril al 12 de mayo de 1980, a raíz de un conflicto laboral. La huelga fue declarada ilegal y reprimida por las autoridades. Según los alegatos, los dirigentes sindicales fueron destituidos y reemplazados por funcionarios. Además, algunos de ellos, entre los que figura Luis Inacio da Silva, fueron detenidos y condenados en virtud de la ley de seguridad nacional. El Comité ha examinado este caso en varias ocasiones. De sus sucesivos exámenes se desprende que tanto el dirigente Luis Inacio da Silva como los demás, fueron condenados a penas de prisión por incitación a la desobediencia colectiva de las leyes. Los condenados presentaron un recurso y, en libertad, esperaron el resultado del mismo; sin embargo, el 19 de noviembre de 1981, los acusados fueron condenados de nuevo, por el Tribunal Correccional Militar de San Pablo, a penas de prisión de dos a tres años y medio. Dos sindicalistas fueron absueltos por insuficiencia de pruebas. El Gobierno indica en su comunicación de 12 de marzo de 1982, que los dirigentes condenados a penas de cárcel están en libertad y que han presentado un nuevo recurso contra su condena ante el Tribunal Militar Superior.
- 403. Basándose en ciertas informaciones, el Comité estaba en la creencia de que un tribunal de apelación brasileño había anulado la sentencia declarando que el Tribunal Militar que la había pronunciado no era competente en este asunto y que se daba por terminado todo procedimiento contra los dirigentes sindicales.
- 404. Por consiguiente, en su reunión de mayo de 1982, el Comité observó que por dos veces, en aplicación del artículo 36 de la ley núm. 6620/78 sobre la seguridad nacional, los dirigentes del sindicato metalúrgico habían sido condenados a severas penas por incitación a la desobediencia colectiva de las leyes, cuando en realidad se habían limitado a participar en un movimiento reivindicativo que había culminado en una huelga pacífica, en abril-mayo de 1980, para obtener aumentos salariales y garantía de empleo durante un año. Observó asimismo que los interesados habían interpuesto recurso y se encontraban en libertad, y pidió al Gobierno que confirmara que todo procedimiento contra Luis Inacio da Silva y los demás dirigentes sindicales había terminado.
- 405. Por otra parte, el Comité pidió de nuevo al Gobierno que comunicara sus observaciones sobre los alegatos acerca de los cuales no había recibido aún respuesta (disolución arbitraria de los sindicatos, destitución de los dirigentes sindicales reemplazados por funcionarios, ataques contra los trabajadores que se encontraban en la sede de sus sindicatos el 18 de abril, que habrían causado decenas de heridos, prohibición de celebrar asambleas, notificada el 21 de abril por la policía, detención durante varias horas de la delegación de trabajadores agrícolas que acudiera en apoyo de la huelga de los trabajadores metalúrgicos y numerosos despidos -1.507 según los querellantes- que se habrían pronunciado dos días después de la huelga).
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 406. En su respuesta de 8 de octubre de 1982, el Gobierno indica que, el 16 de abril de 1982, el Tribunal Militar Superior sometió el caso de Luis Inacio da Silva y otros dirigentes sindicales a la Justicia federal del Estado de San Pablo. Adjunta como anexo la decisión del Tribunal que pronunció la nulidad de la sentencia anterior por incompetencia del Tribunal Militar al considerar que no había habido crimen contra la seguridad nacional, pero que se podría reconocer que había delito penal de derecho común.
- 407. En lo que atañe a los demás aspectos del caso, el Gobierno declara que no se ha registrado ningún caso de disolución arbitraria de un sindicato, que no ha habido agresión física contra los trabajadores y que, si algunas personas pueden haber resultado heridas como consecuencia de desórdenes provocados o no por huelgas, la intervención de la policía o su sola presencia se han limitado a un estricto mínimo, habiéndose producido estos sucesos a pesar de los esfuerzos y de las advertencias para prevenirlos. Según el Gobierno, las relaciones de trabajo son muy serenas en el Brasil desde hace tres años. El Gobierno indica también que las asambleas sindicales no precisan una autorización de la policía para celebrarse y que, por consiguiente, no hay motivo para que la policía las prohíba. Finalmente, señala que en el sector de la metalurgia del Gran San Pablo, que ocupa a unos 700.000 trabajadores, la rotación de la mano de obra se sitúa habitualmente en un 20 por ciento anual.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 408. El Comité toma nota de las denegaciones del Gobierno respecto del alegato relativo a la disolución arbitraria de sindicatos que se habría producido durante un conflicto de trabajo en el sector metalúrgico de San Pablo, en abril de 1980. Sin embargo, advierte que el Gobierno no niega que, como consecuencia de este conflicto, algunos dirigentes sindicales hayan sido destituidos y reemplazados por funcionarios, como han señalado los querellantes.
- 409. En cuanto a ese punto, el Comité ruega al Gobierno que indique si los sindicatos de la metalurgia de la región de San Pablo, que participaban en la huelga, han sido desde entonces puestos bajo tutela y si están actualmente dirigidos por funcionarios que habrían reemplazado a los dirigentes sindicales. De ser así, el Comité espera que el Gobierno anulara rápidamente estas medidas.
- 410. En cuanto a las agresiones que se habrían perpetrado contra trabajadores que se encontraban en la sede de su sindicato, el 18 de abril de 1980, y las heridas de que habrían sido víctimas decenas de trabajadores, el Comité toma nota de las aclaraciones del Gobierno según las cuales no ha habido agresiones físicas, la intervención policial se ha limitado a un mínimo y que si se hubieren provocado heridas, fue a pesar de los esfuerzos y de las advertencias para evitar estos sucesos.
- 411. El Comité lamenta las heridas que se habrían causado durante el conflicto de trabajo y recuerda enérgicamente la importancia que atribuye a que la intervención de las fuerzas del orden se limite estrictamente al mantenimiento del orden público.
- 412. En lo que atañe a los 1.500 despidos que se produjeran, según los querellantes, dos días solamente después de la huelga, el Comité tomó nota de las aclaraciones del Gobierno sobre la rotación habitual de la mano de obra en el sector de la metalurgia del Gran San Pablo, que representaría un 20 por ciento anual de los 700.000 trabajadores ocupados en esa industria. Sin embargo, el Comité advierte que el Gobierno no ha refutado el alegato.
- 413. El Comité recuerda que en el examen de casos anteriores análogos manifestó que, si bien no le incumbía evidentemente pronunciarse sobre la conveniencia de efectuar despidos de personal por motivos económicos, no deberían realizarse actos de discriminación antisindical bajo el pretexto de tales circunstancias y que la protección contra la discriminación antisindical reviste una importancia muy especial para los representantes de los trabajadores. Por esta razón, en los casos en que se alegan despidos por actividades sindicales, el Comité estima oportuno comportar si existen disposiciones legislativas o de otra naturaleza que garanticen a los trabajadores una protección contra los actos de discriminación antisindical de que pudiesen ser víctimas, de conformidad con el artículo 1 del Convenio núm. 98. En el presente caso, el Comité advierte que el párrafo 3 del artículo 543, de la legislación codificada del trabajo del Brasil, sanciona al empleador que incurre en actos de discriminación antisindical contra los trabajadores que ejercen sus derechos de personas sindicadas. El Comité considera también que la existencia de normas legislativas que prohíben los actos de discriminación antisindical, aunque sea necesaria, es insuficiente si estas normas no se acompañan de procedimientos eficaces, especialmente preventivos. El Comité espera que el Gobierno adoptara las medidas necesarias para obtener la reintegración de los dirigentes y de los militantes sindicales que habrían sido despedidos por actos de huelga en el sector de la metalurgia, en San Pablo, en 1980, con miras a crear un ambiente propicie para las buenas relaciones de trabajo.
- 414. Finalmente, en lo que se refiere a la remisión a la Justicia Federal del Estado de San Pablo del procedimiento judicial contra Luis Inacio da Silva y los demás dirigentes sindicales que se encuentran en libertad, el Comité debe recordar una vez más la importancia que atribuye al derecho de huelga como media esencial de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, y ruega al Gobierno que transmita la decisión del Tribunal Federal de San Pablo en cuanto se dicte.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- 415. En estas condiciones, el Comité ruega al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
- a) El Comité ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si los sindicatos de la metalurgia de San Pablo que participaron en la huelga de abril de 1980, han sido puestos bajo tutela y si están dirigidos desde entonces por funcionarios que reemplazan a los dirigentes destituidos. De ser así, el Comité espera que el Gobierno anulara rápidamente esas medidas.
- b) En cuanto a los actos de agresión que se habrían perpetrado contra trabajadores que se encontraban en la sede de su sindicato y a las heridas de que habrían sido víctimas en sus enfrentamientos con la policía, el Comité toma nota de las aclaraciones facilitadas por el Gobierno según las cuales ello se habría producido a pesar de los esfuerzos y de las advertencias para evitar estos sucesos. El Comité lamenta las heridas que se causan en los conflictos de trabajo y recuerda que el recurso a las fuerzas del orden debería limitarse al estricto mantenimiento del orden público.
- c) En lo que se refiere al despido alegado de 1.500 trabajadores dos días después de la huelga, el Comité toma nota de las aclaraciones del Gobierno sobre la rotación de la mano de obra que representaría un 20 por ciento anual en ese sector de actividad. Sin embargo, el Comité advierte que el Gobierne no ha refutado este alegato. Por consiguiente, el Comité invita al Gobierno a que tome medidas para obtener la reintegración de los dirigentes y de los militantes sindicales que habrían sido despedidos como consecuencia de la huelga de abril de 1980 con miras a crear un clima propicio para el desarrollo de buenas relaciones de trabajo.
- d) En lo que atañe a la remisión a la Justicia Federal del Estado de San Pablo de los casos de Luis Inacio da Silva y de los demás dirigentes sindicales que se encuentran actualmente en libertad, el Comité, recordando de nuevo la importancia que atribuye al derecho de huelga como uno de los medios esenciales de que deben disponer los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses profesionales, ruega al Gobierno que transmita la decisión del Tribunal Federal en: cuanto se dicte.