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Rapport définitif - Rapport No. 236, Novembre 1984

Cas no 963 (Grenade) - Date de la plainte: 07-MAI -80 - Clos

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  1. 70. El Comité ha examinado ya este caso en tres ocasiones precedentes, presentando conclusiones provisionales al Consejo de Administración [véase 207.° informe párrafos 221 a 230, 217.° informe, párrafos 528 a 539 y 226.° informe, párrafos 132 a 140] que fueron adoptadas en sus reuniones 215.a, 220.a y 223.a [marzo de 1981, mayo-junio de 1982 y mayo-junio de 1983] respectivamente.
  2. 71. En sus reuniones de noviembre de 1983, febrero y mayo de 1984, el Comité aplazó de nuevo el examen del caso y, en fecha más reciente, dirigió un llamamiento urgente al Gobierno para que presentara sus observaciones sobre los alegatos. Hacía constar que [véase el párrafo 17 del 234.° informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 226.a reunión (mayo-junio de 1984)], de acuerdo con el procedimiento en vigor, el Comité examinaría este caso en cuanto al fondo en su próxima reunión aun cuando no se hubiesen recibido las observaciones del Gobierno para entonces. Desde el 12 de abril de 1983 no se ha recibido respuesta alguna del Gobierno al respecto.
  3. 72. Granada no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); pero sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 73. En su comunicación original de 7 de mayo de 1980, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) alegaba la detención de seis conocidos dirigentes sindicales, la expulsión del país de uno de ellos (Stanley Cyrus) y el cierre arbitrario de la prensa sindical. En una comunicación posterior fechada el 11 de marzo de 1982, la CMT confirmaba que los cinco dirigentes sindicales detenidos seguían encarcelados y añadía los nombres de otros dos dirigentes sindicales a la lista de los detenidos; asimismo, indicaba que el Sr. Cyrus seguía en el exilio. En su carta de 16 de marzo de 1983, la CMT declaraba que uno de los citados sindicalistas (Roland Budhlall) había sido golpeado, torturado y forzado - bajo la amenaza de armas de fuego a firmar una declaración preparada por la policía. Según la CMT, el Sr. Budhlall alegó durante su proceso que había firmado el documento por miedo a que le sometieran a nuevas torturas.
  2. 74. En sus respuestas el Gobierno negó la detención de uno de los dirigentes sindicales (el Sr. Lloyd Roberts) y declaró que cinco de las otras personas citadas no eran conocidas como sindicalistas o dirigentes sindicales; asimismo, declaró que al Sr. Cyrus se le buscaba en Granada bajo acusación de asesinato. El Gobierno, además, sugirió que podía enviarse una misión de la OIT a Granada para verificar los hechos.
  3. 75. El Comité - en sus exámenes precedentes del caso - pese a la escasa información de que disponía, y al tiempo que tomaba nota de que el Gobierno negaba la detención de una de las personas citadas por el querellante, hizo las siguientes recomendaciones al Consejo de Administración:
    • - en lo referente a la detención de ocho dirigentes sindicalistas citados por el querellante, recordaba la importancia del principio de un enjuiciamiento rápido y justo a cargo de un tribunal independiente e imparcial y esperaba que el Gobierno, en el caso de que no hubiese tomado ya medidas para poner en libertad a las personas detenidas debido a su afiliación o actividad sindical, lo hiciera rápidamente. Solicitaba del Gobierno que facilitase información detallada sobre la suerte de dichas personas y que enviase sus observaciones sobre la última comunicación del querellante en la que se añadían a la lista de sindicalistas detenidos los nombres de Roland Budhlall y Super Bartholomew;
    • - en cuanto al alegato de expulsión de Granada del dirigente sindical Stanley Cyrus, el Comité recordaba que por lo general el exilio forzoso no sólo priva a las personas exiliadas de la posibilidad de trabajar en su país y de convivir con su familia, sino que constituye una violación de la libertad sindical por cuanto debilita el movimiento sindical al privarlo de sus dirigentes. Consideraba que al Sr. Cyrus debería autorizársele a regresar a Granada para llevar a cabo las actividades sindicales para las que había sido elegido y esperaba que el Gobierno hubiese tomado ya o tomaría las medidas necesarias al efecto;
    • - en lo referente al alegato relativo al cierre de la prensa sindical, el Comité recordaba que el ejercicio pleno de los derechos sindicales se basa en la libertad de expresión a través de medios como la prensa sindical y pedía al Gobierno que facilitase información sobre las medidas que había tomado o tomaría para restablecer dicha libertad.
  4. 76. En su examen más reciente del caso, en mayo de 1983, el Comité recomendaba al Consejo de Administración que aprobase las siguientes conclusiones. en vista de la gravedad de los alegatos, incluida la detención, expulsión del país y tortura de sindicalistas, el Gobierno debería dar su consentimiento a la realización de una misión de contactos directos a cargo de un representante del Director General, de manera que el Comité pueda disponer para su reunión de noviembre de un informe completo de la situación. Pese a los preparativos al respecto, y a la visita de un representante del Director General, el Gobierno en aquel tiempo no acordó las facilidades que había prometido para que se pudiera llevar a cabo la misión.

B. Conclusiones del Comité

B. Conclusiones del Comité
  1. 77. El Comité observa que desde su último examen del caso se produjo un cambio de gobierno en Granada a finales de 1983.
  2. 78. No obstante, tras hacer un examen detallado de los graves alegatos [detención, expulsión y tortura de sindicalistas y cierre arbitrario de la prensa sindical], el Comité cree útil referirse a las conclusiones que había formulado en el presente caso con respecto al Gobierno precedente. En primer lugar, recuerda que en los casos en que se arresta o detiene a dirigentes sindicales, debe llevarse a cabo un proceso rápido y justo por parte de un tribunal independiente e imparcial lo antes posible. Segundo, el exilio de dirigentes sindicales de su país por haber participado en actividades sindicales no sólo es una violación de los derechos humanos sino que constituye también una injerencia en el movimiento sindical. Tercero, por lo que respecta al cierre de la prensa sindical, el Comité considera que el ejercicio pleno de los derechos sindicales se basa en la libertad de expresión a través de medios como la prensa sindical. Por último, en cuanto a los alegatos de tortura de sindicalistas, el Comité ha subrayado siempre la importancia de llevar a cabo una investigación sobre los hechos con el fin de establecer las responsabilidades y aplicar sanciones efectivas [véase, por ejemplo, 234.° informe, caso núm. 1192 (Filipinas), párrafo 540].

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 79. En tales circunstancias, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe y, en especial, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité observa que desde su último examen del caso, se produjo un cambio de gobierno en Granada, a finales de 1983.
    • b) El Comité recuerda que cuando se arresta o detiene a dirigentes sindicales debe sometérseles lo antes posible a un juicio rápido y justo por parte de un tribunal independiente e imparcial.
    • c) El Comité recuerda igualmente que el exilio de dirigentes sindicales por haber participado en actividades sindicales no sólo es una violación de los derechos humanos sino que además constituye una injerencia en el movimiento sindical.
    • d) En lo referente al cierre de la prensa sindical, el Comité considera que el pleno ejercicio de los derechos sindicales se basa en la libertad de expresión.
    • e) En caso de alegatos de tortura de sindicalistas, el Comité ha subrayado siempre la importancia de llevar a cabo una investigación de los hechos con el fin de establecer las responsabilidades y de aplicar sanciones efectivas.
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