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- 174. El Comité ha examinado ya este caso en su reunión de noviembre de 1980 y presentó al Consejo de Administración un informe provisional. El Gobierno envió ciertas observaciones el 3 de febrero de 1981.
- 175. Grecia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
A. Examen anterior del caso
A. Examen anterior del caso
- 176. En el presente caso la queja se refiere a la disolución de una organización sindical por decisión judicial del Tribunal de El Pireo, de 30 de mayo de 1980 (decisión núm. 270/80), a petición de organizaciones sindicales rivales ya existentes.
- 177. La organización querellante explicaba que reúne a 500 miembros y que fue creada a fin de responder a los deseos manifestados por los trabajadores de disponer de un sindicato que luchara realmente por imponer sus reivindicaciones y defender sus intereses vitales. La organización había sido debidamente registrada en un primer momento, en virtud de la decisión judicial núm. 283/79, adoptada por el tribunal de primera instancia de El Pireo, y durante sus seis primeros meses de existencia, había podido resolver los problemas más urgentes de los trabajadores.
- 178. No obstante, el centro Obrero de Atenas, la Federación Panhelénica de Obreros y Empleados Metalúrgicos, la Unión de Mecánicos de la Marina "Anagennisis" y otras organizaciones sindicales que la acusaban de ser una organización piramidal no conforme a la estructura sindical occidental y moldeada sobre el sistema soviético, obtuvieron su disolución por vía judicial. Según el querellante, las organizaciones rivales alegaban que los comités de fábrica previstos en los estatutos de la organización querellante eran en la práctica sindicatos locales cuya misión consistía en vigilar a los propietarios, en violación del artículo 17 de la Constitución helénica que protege la propiedad privada. Además, las organizaciones rivales la acusaban de tratar de destruir el sistema sindical griego y perturbar la paz social que las mencionadas organizaciones habían contribuido a mantener en el país desde hacía setenta años.
- 179. En su respuesta el Gobierno confirmó que la organización, querellante había sido reconocida por decisión del tribunal de primera instancia de El Pireo y que varias organizaciones sindicales más antiguas se habían opuesto a esta decisión ante el mismo tribunal, por lo que éste revocó su primera decisión, prohibiendo la inscripción del sindicato en el registro especial de sindicatos profesionales llevado por el tribunal de primera instancia. Este fallo, según el Gobierno, podía ser impugnado ante el Tribunal de Apelaciones.
- 180. En su reunión de mayo de 1980, el Consejo de Administración, por recomendación del Comité, tomó nota de la prohibición de inscribir a la Unión de Trabajadores Metalúrgicos y Empleados y Técnicos de El Pireo y de las Islas, pronunciada por una decisión judicial, y de que la organización querellante podía apelar contra la decisión que establece dicha prohibición. El Comité pidió al Gobierno, al tiempo que recordaba que la decisión del tribunal de primera instancia debía tener carácter suspensivo mientras no expiraran los plazos de apelación, que enviara el texto del fallo del tribunal y de todo fallo que se pronunciara en apelación.
B. Respuesta del Gobierno
B. Respuesta del Gobierno
- 181. El Gobierno comunica la decisión del tribunal por la que se prohíbe la inscripción en el registro de la Unión de Trabajadores Metalúrgicos y puntualiza que han sido las organizaciones rivales las que interpusieron un recurso ante el Tribunal de Apelación para obtener la admisión de todos las acusaciones que habían formulado en su oposición y pedir la disolución definitiva de la Unión de Trabajadores Metalúrgicos. Indica el Gobierno que el recurso de apelación fue fallado el 15 de enero de 1981, aunque todavía no se había publicado el fallo, y añade que lo enviará en cuanto obre en su poder.
C. Conclusiones del Comité
C. Conclusiones del Comité
- 182. El Comité ha tomado nota de la decisión de anular el registro de la organización querellante basada en que dicha organización habría violado las disposiciones del artículo 281 del Código Civil.
- 183. Las organizaciones rivales reprochaban a la organización, cuya prohibición trataban de obtener, de haber sido creada contrariamente a la Constitución y a las leyes vigentes sobre asociaciones sindicales, de sembrar la confusión y de perjudicar sus propios intereses sindicales. Trataban de que el tribunal declarara que la coexistencia de dicha organización con ellas y su funcionamiento simultáneo eran ilegales y abusivos.
- 184. El tribunal, por decisión núm. 270/80 que revocaba su decisión anterior núm. 283/79, rechazó el argumento de que dicha organización fuera contraria a la Constitución y a la legislación sindical vigente, recordando que la creación y funcionamiento simultáneos en la misma ciudad de más de una asociación con un mismo objetivo, incluido el profesional, no es contraria al derecho constitucional de asociación en Grecia.
- 185. En cambio, el tribunal aceptó la acusación de que la organización querellante había abusado del derecho de asociación violando los limites prescritos por el artículo 281 del código Civil. Sobre este punto, el tribunal observa, que los estatutos de la organización querellante prevén que todos los asalariados y empleados, sin excepción, de las empresas metalúrgicas, pueden afiliarse a dicha organización, cualquiera que sea su profesión, nacionalidad, sexo, religión, opinión política o filosófica, y ya tengan un contrato de trabajo de duración determinada o indeterminada. En otras palabras, el tribunal concluye que pueden afiliarse a dicha organización los que ya son miembros de las organizaciones sindicales que interpusieran recurso de anulación, cuya mayoría está formada de asalariados o empleados de la metalurgia.
- 186. Concluye el tribunal declarando que la creación del nuevo sindicato en violación de las disposiciones del artículo 281 del Código Civil es abusiva porque perjudica el funcionamiento armonioso de las organizaciones ya existentes y pone en peligro su subsistencia.
- 187. No obstante, el tribunal condena a ambas partes a las costas, ya que existe duda razonable en cuanto al resultado de un posible recurso.
- 188. El Comité observa que el artículo 281 del Código Civil, en el que se basó el tribunal para anular el registro del sindicato querellante, se refiere al abuso de derecho y dispone que el ejercicio de un derecho queda prohibido si sobrepasa manifiestamente los limites impuestos por la buena fe y las buenas costumbres o por la finalidad social o económica de dicho derecho.
- 189. Ahora bien, el Comité observa que los motivos de la decisión de anulación no parecen contener elementos concretos que permitan probar que la nueva organización sindical habría ejercido el derecho sindical practicando actividades que manifiestamente sobrepasan los limites impuestos por la buena fe, las buenas costumbres o la finalidad social o económica del derecho sindical, lo cual habría podido justificar la anulación del registro.
- 190. Por consiguiente, el Comité estima que la anulación del nuevo sindicato por los motivos indicados anteriormente no es compatible con el derecho de los trabajadores de constituir, sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, derecho garantizado por el Convenio núm. 87, que al haber sido ratificado por Grecia, ha pasado a ser parte de la ley nacional griega en virtud de la Constitución helénica en vigor.
- 191. El Comités desea igualmente subrayar el principio con frecuencia evocado, según el cual sólo debería anularse el registro de un sindicato por hechos graves y debidamente probados.
- 192. Por consiguiente, el Comité ruega al Gobierno que tenga a bien examinar de nuevo la situación e informarle de las medidas que podrían adoptarse, principalmente señalando a las jurisdicciones competentes los elementos mencionados en el párrafo 190 supra, para garantizar el mantenimiento de la inscripción de la organización querellante en el registro especial de las asociaciones y uniones profesionales, conforme a las disposiciones del decreto-ley núm. 890, de 27 de mayo de 1971, que rige en la materia, si no se le puede imputar ningún hecho grave.
Recomendación del Comité
Recomendación del Comité
- D. Recomendaciones del Comité
- 193 En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe las siguientes conclusiones:
- El Comité estima que la anulación del registro del nuevo sindicato, por los motivos indicados anteriormente, no es compatible con el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, según lo dispuesto en el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) que, al haber sido ratificado por Grecia, ha pasado a ser parte de la ley nacional griega. El Comité señala igualmente a la atención del Gobierno que la negación o la anulación del registro sólo debiera producirse por hechos graves debidamente probados. Ruega, por consiguiente, al Gobierno que envíe informaciones sobre la situación actual de la organización querellante, así como sobre las medidas que podrían adoptarse para mantener la inscripción de su registro, mientras no se le pueda imputar ningún hecho grave.