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Rapport définitif - Rapport No. 217, Juin 1982

Cas no 1049 (Pérou) - Date de la plainte: 04-JUIN -81 - Clos

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  1. 45. El Comité examinó este caso en su reunión de febrero de 1982 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicación de 23 de marzo de 1982.
  2. 46. El Perú ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación, y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 47. En el anterior examen del caso por el Comité quedaron pendientes las cuestiones relativas a la apertura de instrucción penal en el Décimo Séptimo Juzgado contra dirigentes o sindicalistas de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) y a la detención de algunos de ellos, entre los que se encontrarían Roberto Rojas Grajeda, secretario regional de la CGTP y Magno Fernández, sindicalista, que según el querellante habrían sido acusados calumniosa y falsamente de haber realizado actos terroristas sin que las autoridades hubieran presentado prueba alguna.
  2. 48. El Gobierno declaró que se había abierto Instrucción contra Magno Fernández Zegarra y otras personas por delitos contra la tranquilidad pública y contra la vida, el cuerpo y la salud, así como por daños en agravio del Estado, del Banco de Desarrollo de la Construcción y de otros. El Gobierno añadía que, según informe del Juez del Décimo Séptimo Juzgado, en ningún momento de la instrucción se supo que se trataba de dirigentes de la CGTP hasta que a raíz de un oficio de la Policía Judicial se tomó conocimiento de que algunos inculpados lo eran.
  3. 49. El Comité, no teniendo elementos suficientes para formular conclusiones definitivas, señaló a la atención del Gobierno que las medidas de detención preventiva no deben prolongarse más allá de lo estrictamente necesario, recordó la importancia que presta a que los detenidos sean juzgados lo más rápidamente posible por una autoridad judicial imparcial e independiente y le rogó que informara de los resultados de la instrucción penal seguida contra Magno Fernández Zegarra, Roberto Rojas Grajeda y los otros dirigentes o sindicalistas de la CGTP, precisando los cargos de que en su caso se les acuse, su situación procesal y las medidas privativas de libertad de que hayan sido o puedan ser objeto.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 50. En su comunicación de 23 de marzo de 1982, el Gobierno declara que se encuentra en trámite la instrucción seguida contra Magno Fernández y otros por delitos contra la tranquilidad pública, la vida y la salud y por daños en agravio del Estado, del Banco de Desarrollo de la Construcción y de otros. El Gobierno precisa que el día 15 de enero de 1981 -día de paro nacional decretado por las organizaciones políticas de izquierda- las avenidas Túpac Amaru, Pachacútec y Carretera Central amanecieron bloqueadas con piedras, palos, llantas usadas que habían sido prendidas con material inflamable, postes de luz eléctrica derribados, troncos de árboles y carteles de propaganda comercial arrancados y que se apedreó a los medios de transporte que iniciaban la circulación. El resultado de la violencia practicada fue la muerte de dos personas, 200 heridos y daños por un monto aproximado de cinco millones de soles. A consecuencia de tales agresiones, daños materiales y alteraciones del orden público -concluye el Gobierno- se abrió la instrucción judicial de acuerdo con las diferentes denuncias policiales.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 51. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno de las que se desprende en particular que la instrucción penal seguida contra Magno Fernández, Roberto Rojas y otros sindicalistas se abrió a consecuencia de los atentados a la vida y a la integridad física y de los daños materiales producidos el 15 de enero de 1981, día de paro nacional, y cuyo resultado fue la muerte de dos personas, 200 heridos y pérdidas materiales por un monto aproximado de cinco millones de soles.
  2. 52. En estas circunstancias, habida cuenta de que los cargos de que se acusa a los sindicalistas a que se ha referido el querellante aun habiéndose producido el día del paro nacional constituirían delitos contra la integridad física y contra la propiedad ajena, y habida cuenta asimismo de que sólo una vez iniciada la instrucción tomaron conocimiento las autoridades de la condición sindical de estas personas, el Comité considera que la apertura de instrucción penal a efectos de determinar la culpabilidad de los encartados y la eventual detención de algunos de ellos no parecen ser contrarias a los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité estima que este caso no requiere un examen más detenido.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 53. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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