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Rapport intérimaire - Rapport No. 214, Mars 1982

Cas no 1079 (Colombie) - Date de la plainte: 24-DÉC. -81 - Clos

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  1. 425. La queja figura en comunicaciones de la Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes (UIS TRANSPORTE-FSM) y del Congreso Permanente de Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL) fechadas respectivamente el 24 de septiembre y el 6 de octubre de 1981. UIS TRANSPORTE-FSM envió informaciones complementarias por comunicación de 11 de enero de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de 25 de enero y 16 de febrero de 1982.
  2. 426. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 427. Los querellantes alegan la detención de Luis Carlos Pérez, presidente de la Federación de Chóferes de Colombia y miembro del Comité Administrativo de la UIS TRANSPORTE-FSM, por ejercer actividades sindicales, así como la detención de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín por el solo hecho de presentar un pliego de peticiones.
  2. 428. En su comunicación de 11 de enero de 1982, UIS TRANSPORTE-FSM señala que gracias a la pronta y oportuna intervención de la Oficina Internacional del Trabajo el dirigente sindical Luis Carlos Pérez recobró la libertad.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 429. En su comunicación de 25 de enero de 1982, el Gobierno declara que el Sr. Luis Carlos Pérez fue detenido por las autoridades militares durante 40 días a raíz de disturbios ocurridos en la ciudad de Medellín con los que se pretendía alterar el orden público.
  2. 430. El Gobierno añade que el Sr. Luis Carlos Pérez se, encuentra disfrutando de libertad y que, según la investigación realizada, los actos violatorios del orden público colombiano en los que se ha visto envuelto el interesado no tienen relación con sus actividades sindicales ni con el libre ejercicio de los derechos sindicales. El Gobierno señala, por último, que la detención del Sr. Luis Carlos Pérez se realizó en virtud del artículo 28 de la Constitución, que autoriza al Consejo de Ministros, previo concepto del Consejo de Estado, a retener a las personas contra las cuales haya graves indicios de que atentan contra el orden público y la seguridad del Estado, así como que el interesado -que se encuentra en libertad desde el 24 de octubre de 1981- fue sancionado, por el Comandante de la Cuarta Brigada en Medellín, con 40 días de arresto por infracción del artículo 7 del decreto núm. 1923 de 6 de septiembre de 1978.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 431. El Comité toma nota de los alegatos de los querellantes y de la respuesta del Gobierno y, en particular, de que, según este último, el presidente de la Federación de Chóferes de Colombia, Sr. Luis Carlos Pérez, recobró la libertad el 24 de octubre de 1981.
  2. 432. El Comité observa que, mientras que los querellantes han señalado que Luis Carlos Pérez fue detenido por ejercer actividades sindicales, el Gobierno ha declarado que el interesado se había visto envuelto en actos violatorios del orden público sin relación con el libre ejercicio de los derechos sindicales, y que fue sancionado con 40 días de arresto, por el Comandante de la Cuarta Brigada en Medellín, por infracción del artículo 7 del decreto núm. 1923 de 6 de septiembre de 1978. Habida cuenta de la contradicción existente entre los alegatos de los querellantes y la respuesta del Gobierno a propósito de los motivos de la detención, el Comité no dispone de elementos suficientes para pronunciarse sobre este punto. No obstante, el Comité observa que, según disponen los artículos 11 y 12 del decreto núm. 1923, corresponde a la autoridad militar la imposición de sanciones de hasta un año de arresto por infracción de las conductas incriminadas en el artículo 7, dentro de un procedimiento de particular brevedad. A este respecto, el Comité señala a la atención del Gobierno que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, incluye, entre las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales, el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales.
  3. 433. Por último, el Comité observa que el Gobierno no ha respondido al alegato relativo a la detención de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Empresas Públicas de Medellín por el solo hecho de presentar un pliego de peticiones.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 434. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) En lo que atañe a la detención de Luis Carlos Pérez, presidente de la Federación de Chóferes de Colombia, el Comité toma nota de que recobró la libertad el 24 de octubre de 1981, una vez cumplida la pena de 40 días de arresto que le había sido impuesta por la autoridad militar, dentro de un procedimiento de particular brevedad. El Comité señala a la atención del Gobierno que la resolución sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1970, incluye entre las libertades civiles esenciales para el ejercicio normal de los derechos sindicales el derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales.
    • b) En lo concerniente a la detención de dirigentes del Sindicato de Empresas Públicas de Medellín por el solo hecho de presentar un pliego de peticiones, el Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones.
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