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Rapport intérimaire - Rapport No. 218, Novembre 1982

Cas no 1113 (Inde) - Date de la plainte: 31-JANV.-82 - Clos

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  1. 701. La All India Loco Running Staff Association (AILRSA) presentó, mediante una comunicación fechada el 31 de enero de 1982, una queja por violación de la libertad sindical en la India. Posteriormente, envió informaciones complementarias por comunicaciones de 26 de marzo y 28 de abril de 1982. La Unión Internacional de Sindicatos de Trabajadores de los Transportes (UIT Transportes-FSM) se asoció a la queja por comunicación de 9 de marzo de 1982. El Gobierno respondió por comunicación de 13 de mayo de 1982.
  2. 702. La India no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), ni el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos de los querellantes

A. Alegatos de los querellantes
  1. 703. En su comunicación de 31 de enero de 1982, la AILRSA se refiere en primer lugar a supuestas violaciones del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1), en un acuerdo concluido en 1973 en el sector ferroviario, suscrito por el Gobierno, ya que dicho Convenio limita la jornada de trabajo a 10 horas como máximo. Los querellantes alegan que algunos de sus miembros han sido detenidos por su actuación en favor del cumplimiento de este convenio, entre ellos, los señores N. Sarkar (Presidente en ejercicio), P.K. Barna (Secretario general), S.K. Dhar (Secretario general adjunto), S.R. Bagga (Presidente, zona norte) y A.K. Gupta (Secretario, filial de Ghaziabad), que fueron arrestados el 25 de abril de 1976, en virtud del artículo 3 i) de la ley de mantenimiento de la seguridad interior, 1971, y a quienes no se puso en libertad hasta 1977, so pretexto de que tales detenciones eran necesarias para hacer frente a una situación de urgencia. El mencionado acuerdo continuó sin aplicación hasta que la Junta de ferrocarriles volvió a aplicarlo en agosto de 1978, para substituirlo luego por otro similar, concluido después de detenidas conversaciones con la AILRSA, en marzo de 1979. Según los querellantes, este acuerdo otorgó a la AILRSA reconocimiento de facto a efectos de negociación colectiva, si bien las atribuciones, notificadas por la Junta de Ferrocarriles en octubre de 1979, no incluían el derecho a negociar sobre salarios ni sobre subsidios. A pesar de ello, se celebraron negociaciones con la Junta, sobre ajuste de escalas de remuneraciones, y se llegó a un entendimiento en julio de 1980.
  2. 704. Los querellantes sostienen que el Gobierno violó luego el acuerdo al emitir una circular secreta, de fecha 26 de noviembre de 1980, por la cual prohibía las deliberaciones con sindicatos no reconocidos, y también al modificar de manera unilateral las condiciones de servicio en los ferrocarriles (por ejemplo, la jornada de 10 horas fue desvirtuada por una circular de fecha 3 de abril de 1982) y al perseguir a aquellos trabajadores que reclamaban la observancia del reglamento. La AILRSA llevó a cabo una jornada pacifica de ocupación de las instalaciones el 17 de agosto de 1981, ocasión en la cual presentó al Ministro de Ferrocarriles un memorándum relativo a estas cuestiones, y en particular al traslado y despido de trabajadores en virtud de la regla 14 ii) del Reglamento Disciplinario y de Apelación que rige para el sector ferroviario. Al día siguiente, el Ministro celebró una reunión con los representantes del Sindicato, pero su promesa de que se procedería a revisar la situación no llegó a cumplirse, de modo que los trabajadores volvieron a efectuar otras acciones colectivas y presentaron un nuevo memorándum el 28 de octubre de 1981. Según los querellantes, éstos fueron los antecedentes de la detención sin proceso de 12 de sus dirigentes en virtud de la ley de seguridad nacional de 1980. Los detenidos fueron los señores K. Pajauna (Presidente), P.S. Khilnani (Secretario de organización, zona central), N. Mahalingam (Secretario de división, Guntakal), Jamahuddin (Presidente de división, Guntakal), B.N. Bao (Presidente de división, Secunderbad), Kartar Singh (Encargado de la filial de Anji), Jarnail Singh (Encargado de la filial de Anji), P.E. Padmahabhan (Secretario de la filial de Guntakal), Hoval Singh (Secretario de la filial de Narkatiaganj), Sukhalal (Presidente de la filial de Berielly City), Bisbder Ojha (Encargado de la filial de Narkatiaganj) y Newton Eliza (Secretario de división, Nagpur). Según los querellantes, todos ellos fueron posteriormente liberados, si bien los señores Kartar Singh, Jarnail Singh, Sukhalal y Eliza sólo recuperarían la libertad recientemente, tras la intervención del Tribunal Superior o de la Corte Suprema.
  3. 705. La AILRSA se refiere a los 620 despidos, 575 retiros obligatorios anticipados y 350 traslados impuestos a sus afiliados después de los incidentes mencionados. Afirma que los Tribunales Superiores de Andhra Pradesh, Rajasthan, Calartta y Kerala dejaron sin efecto algunas de esas sanciones. Las propias autoridades ferroviarias, aparentemente, revisaron algunos casos y ordenaron la reincorporación de los trabajadores afectadas; sin embargo, ninguno se llevó a efecto. Los querellantes manifiestan asimismo que se impusieron a los trabajadores muchas otras sanciones, como, por ejemplo, servicios interrumpidos, suspensiones, etc.
  4. 706. Por último, los querellantes sostienen que, durante la huelga de enero de 1981, las autoridades allanaron las oficinas de la AILRSA, procediendo a retirar de ellas todos los archivos y demás pertenencias del sindicato. Según los querellantes, estos bienes todavía no se han devuelto.
  5. 707. En su comunicación del 26 de marzo de 1982, la AILRSA proporciona informaciones sobre la incautación de sus locales y de sus bienes el 31 de enero de 1981, y señala que el procedimiento de confiscación se llevó a cabo sin la presencia de testigos imparciales. Hace notar también que las autoridades ferroviarias no le han proporcionado otros locales, y presenta listas detalladas de 237 dirigentes del Sindicato, que fueron arrestados, despedidos, obligados a jubilarse, rebajados de categoría o suspendidos, después del movimiento de enero-febrero de 1981. En relación con los traslados, presenta una copia de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Andhra Pradesh, el 2 de febrero de 1982, por la cual se dejaron sin efecto las 30 órdenes de traslado contra las cuales se habían presentado apelaciones, por cuanto las mismas "no estuvieron originadas por exigencias del servicio, sino que constituyeron una medida de represalia contra las personas afectadas, por su participación en la acción colectiva". Además, los querellantes alegan que distintos miembros de las familias de los trabajadores que participaron en dichas actividades fueron intimidados y amenazados con el despido de sus parientes si éstos no reanudaban el trabajo. Finalmente, los querellantes se refieren a la huelga general por 24 horas, que tuvo lugar el 19 de enero de 1982, señalando que, si bien el movimiento sindical de los ferrocarriles no se incorporó a la misma, se arrestó a 10 afiliados ferroviarios el 10 de febrero de 1982. A éstos el tribunal los invitó a probar su inocencia con respecto de la acusación de haber instigado al paro a las tareas y de haber intimidado a los trabajadores ferroviarios el día 19 de enero, en cuyo caso serian procesados, en virtud de la ley sobre el mantenimiento de los servicios esenciales de 1981.
  6. 708. En su comunicación del 28 de abril de 1982, la AILRSA reitera que las autoridades ferroviarias todavía no le han devuelto sus locales, ni le han ofrecido otras para substituirlos. Reitera también sus afirmaciones, sustentadas con copias de los documentos pertinentes, en relación con las malas condiciones de trabajo en los ferrocarriles, particularmente por lo que se refiere a las largas jornadas que ahora exigen, las autoridades. Expresa que el sindicato afiliado al congreso Nacional de Sindicatos Indios (INTUC), en el sector ferroviario cuenta con el favor oficial, hasta el punto de que, por ejemplo, se ordenó a todos los funcionarios que acopiaran materiales ferroviarios para un seminario de dicho sindicato sobre seguridad en el trabajo, mientras que a la AILRSA se le negó la autorización para utilizar un local oficial con igual propósito. Los querellantes, asimismo, añaden a la lista de los afiliados sindicales arrestados con motivo de la huelga general de 24 horas, del 19 de enero de 1982, que figuraba en su carta del 26 de marzo, los nombres de cuatro de sus principales dirigentes, afirmando que estas personas fueron detenidas entre el 16 y el 19 de enero. Se cita igualmente el caso de un dirigente sindical que fue sancionado con la interrupción de sus servicios en razón de su ausencia el 19 de enero, a pesar de que, según los querellantes, para entonces hacia ya cinco días que las autoridades no le daban trabajo. Finalmente, la AILRSA se refiere al artículo 36 Bt de la ley de conflictos del trabajo (enmendada), presentada al Parlamento el 23 de abril de 1982, subrayando que, si ese texto llegara a ser promulgado, los trabajadores perderían, en caso de conflictos laborales en el sector ferroviario, la escasa protección que les otorgan las leyes vigentes.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 709. En su comunicación del 13 de mayo de 1982, el Gobierno observa que muchos de los alegatos presentados en esta queja ya fueron respondidos en una ocasión anterior, y en concreto con motivo del examen del caso núm. 10241. Señala que las autoridades ferroviarias han reconocido, para los fines de las negociaciones, a dos organizaciones: la Federación. Panindia de ferroviarios y la Federación nacional de Ferroviarios Indios, y a los sindicatos a ellas afiliados, por cuanto representan a 86 por ciento de los trabajadores ferroviarios. Los procedimientos de reconocimiento en el ámbito local están bien establecidos, y una de las condiciones requeridas es que los sindicatos no sean seccionales, es decir, basados en una categoría limitada de trabajadores, razón por la cual la AILRSA no puede ser reconocida. El Gobierno añade que la mayoría de los trabajadores del material rodante son también afiliados de las dos federaciones reconocidas. Por ello, la influencia de la AILRSA es insignificante, y si se comenzara a negociar con sindicatos minoritarios no reconocidos, se desnaturalizaría el principio mismo de reconocer a las organizaciones sindicales que agrupan a la mayoría de los trabajadores. A pesar de ello, las demandas de los sindicatos no reconocidos se toman en cuenta en el marco de los reglamentos existentes y se adoptan las medidas necesarias para atender las quejas que tienen fundamento.
  2. 710. Según el Gobierno, el querellante ha venido eludiendo el sistema permanente de negociación (y, por lo tanto, la solución de las quejas de sus afiliados) o ha adoptado el método perturbador de efectuar paros laborales en zonas de operaciones particularmente sensibles, como ocurrió en 1967, en 1972 y en mayo y agosto de 1973. Declara que en agosto de 1973 no se llegó a un acuerdo, sino que sólo se habían concertado algunas medidas que se llevaron luego a la práctica "en el espíritu del entendimiento alcanzado". En cuanto a las detenciones practicadas en 1976, cuya lista presentaron los querellantes, el Gobierno manifiesta que se procedió así, no porque determinada persona perteneciera a una categoría particular de empleados públicos o porque ocupara un puesto particular en alguna organización, sino por razones de seguridad del Estado. El Gobierno niega también que se hubiera concluido acuerdo alguno con la AILRSA en 1979, e indica que se trataba de algunas medidas concertadas (en virtud de las cuales se procedería a un examen ulterior de ciertas cuestiones y quejas) que no llegaron a representar ninguna forma de procedimiento de negociación. Empero, la AILRSA recurrió a la agitación en enero y febrero de 1981, y el Gobierno se remite a sus comentarios formulados con referencia al caso núm. 10242, por lo que respecto a esos incidentes.
  3. 711. El Gobierno niega que se haya producido alteración unilateral alguna en Las condiciones de servicio de cualquier categoría de personal ferroviario, y manifiesta que todas las decisiones se adoptan en consulta con los trabajadores organizados. Señala que las jornadas de los trabajadores del material rodante se rigen por el reglamento de horarios de trabajo implantado en virtud de la ley sobre los ferrocarriles de la India, y que el Tribunal de Trabajo de los Ferrocarriles procede a su revisión, teniendo en cuenta los diversos convenios de la OIT sobre ese particular, incluido el Convenio núm. 1. El Gobierno añade que el propio querellante expresa que el Ministro examinó la situación con él en agosto de 1981.
  4. 712. Con respecto a las 12 detenciones, a fines de 1981, mencionadas por el querellante, el Gobierno declara que los gobiernos provinciales, que tienen una considerable autonomía en materia jurídica y de orden público, recurren a esas medidas cuando ocurren desórdenes, delitos o actos de violencia y que, al hacerlo, no perturban las actividades normales de los sindicatos. El Gobierno se remite una vez más a su anterior respuesta, relativa al caso núm. 1024, por lo que se refiere a los despidos, retiros y traslados mencionados por el querellante.
  5. 713. Finalmente, con referencia al supuesto ataque a locales sindicales, el Gobierno expresa que la ocupación no autorizada de instalaciones ferroviarias por cualquier individuo o sindicato debe tratarse teniendo en cuenta las reglas pertinentes en la materia.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 714. Este caso se refiere a la detención de un gran número de trabajadores, del ramo de conducción de locomotoras, empleadas por los Ferrocarriles Indios, empresa estatal, con motivo de los períodos de agitación que se produjeron en 1976, 1981 y enero de 1982. También se han presentado alegatos relativos a la ley de conflictos del trabajo (enmendada) y a un ataque a locales sindicales.
  2. 715. Los alegatos adicionales relativos a despidos, jubilaciones obligatorias, traslados y suspensiones en relación con la agitación ocurrida en 1981, fueron examinados por el Comité en el marco del caso núm. 1024, en sus reuniones de noviembre de 1981 y marzo de 1982. Por ello, no volverá a examinarlos a raíz de este nuevo caso. Tampoco examinará los alegatos formulados en este caso respecto a la aplicación del Convenio núm. 1, dado que ellos no se refieren a la libertad sindical. Por otra parte, el Comité observa que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones ha planteado esta cuestión en una observación dirigida al Gobierno en 19813 y proseguirá el examen de la situación en ese contexto.
  3. 716. Con respecto a los cinco dirigentes sindicales arrestados en abril de 1976, el Comité toma nota de que ya han recuperado la libertad, y de que el Gobierno niega que tales arrestos se hayan practicado a causa de su afiliación sindical. En vista de las circunstancias, el Comité estima que, si bien el procedimiento para el examen de quejas no contiene reglas formales que determinen período particular alguno en relación con la prescripción, a un gobierno puede resultarle difícil, si no imposible, responder en detalle a alegatos relativos a sucesos ocurridos hace mucho tiempo. En consecuencia, el Comité considera que, dado que esas personas están actualmente en libertad, no resultaría procedente continuar examinando este aspecto del caso.
  4. 717. En forma más general, con respecto a las detenciones, el Comité toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los arrestos en virtud de la legislación de seguridad nacional son practicados por los gobiernos provinciales cuando se producen desórdenes, delitos o actos de violencia, y no tienen por objeto perturbar las actividades normales de los sindicatos. El Comité observa también que el Gobierno no proporciona ninguna información específica sobre los 14 dirigentes sindicales ferroviarios a los que se ha referido el querellante. El Comité, al tiempo que pide al Gobierno que transmita sus observaciones particulares sobre estas detenciones, recuerda que la detención de dirigentes sindicales por actividades sindicales legítimas constituye una violación de los derechos sindicales. En muchas ocasiones en que los alegatos de dirigentes sindicales o trabajadores arrestados o sentenciados por sus actividades sindicales habían sido refutados por los gobiernos o contestados con declaraciones según las cuales el arresto o detención obedeció a actividades subversivas, por razones de seguridad interna o por delitos comunes, el Comité ha seguido la norma de solicitar de los gobiernos interesados informaciones adicionales lo más precisas posible sobre las medidas alegadas, y en particular sobre los procedimientos judiciales entablados, así como que transmitan los textos de las sentencias pronunciadas, a fin de que pueda examinar los alegatos con pleno conocimiento de causal.
  5. 718. El Comité toma nota igualmente de que el Gobierno ha refutado el alegato de que otorga tratamiento favorable a una organización sindical rival en el sector ferroviario, indicando que, si bien no admite la negociación con sindicatos minoritarios no reconocidos, las demandas de éstos son examinadas de acuerdo con los reglamentos existentes, y se toman las medidas necesarias para atender sus quejas debidamente fundamentadas. Sobre este particular, el Comité ha señalado ya que el simple hecho de que una legislación nacional establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás no es en sí criticable, siempre que tal distinción no otorgue a la organización más representativa privilegios que excedan de una prioridad, sobre la base de su mayor número de afiliados, con fines de representación en actividades como las negociaciones colectivas o la consulta con los gobiernos, o bien de una preferencia en la designación de los delegados a organismos internacionales. En otras palabras, esa distinción no debería privar a las organizaciones sindicales que no son reconocidas como más representativas, de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su administración y sus actividades y formular sus programas de acción, como determina el Convenio núm. 87.
  6. 719. En cuanto al alegato relativo a la ley de conflictos del trabajo (enmendada), el Comité observa que el Gobierno no ha enviado ninguna información y, por tanto, le ruega que presente sus comentarios lo antes posible.
  7. 720. Finalmente, respecto de los alegatos sobre la expulsión del sindicato de sus locales y sobre la incautación de ciertos documentos y bienes de la organización, el Comité toma nota de la respuesta general del Gobierno, de que la ocupación no autorizada de locales por cualquier sindicato debe ser efectuada aplicando los reglamentos pertinentes. No obstante, el Comité observa que no se indica ninguna razón específica para el allanamiento que, según se afirma, tuvo lugar en dichos locales, ni para su ulterior clausura. Por consiguiente, el Comité, recordando que la inviolabilidad de los locales sindicales es una de las libertades públicas esenciales para el ejercicio de la libertad sindical, pide al Gobierno que suministre informaciones más precisas sobre este aspecto del caso, indicando qué medidas podrían adoptarse para que se devuelvan al sindicato los bienes que le fueron confiscados en los locales que venia ocupando desde el 6 de noviembre de 1979.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 721. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe este informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité ruega al Gobierno que transmita observaciones específicas sobre la detención, en virtud de la ley de seguridad nacional, de 14 dirigentes sindicales del sector ferroviario, y recuerda que la detención de dirigentes sindicales por actividades sindicales legítimas constituye una violación de los derechos sindicales.
    • b) Con respecto al alegato según el cual el Gobierno otorga un tratamiento preferente a un sindicato rival, el Comité debe subrayar el principio de que los sindicatos no reconocidos como más representativos no deberían ser privados de las medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su administración y sus actividades y formular sus programas de acción, como establece el Convenio núm. 87.
    • c) En cuanto al allanamiento y clausura de los locales sindicales, el Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales constituye una de las libertades públicas esenciales para el ejercicio de la libertad sindical y solicita del Gobierno que suministre informaciones precisas sobre este aspecto del caso, y que indique qué medidas podrían adoptarse para que se devuelvan al sindicato sus bienes.
    • d) El Comité ruega al Gobierno que comunique cuanto antes sus observaciones sobre el alegato relativo a la ley de conflictos del trabajo (enmendada).
    • e) El Comité considera que los otros alegatos no requieren un examen más detenido.
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