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Rapport définitif - Rapport No. 230, Novembre 1983

Cas no 1116 (Maroc) - Date de la plainte: 15-FÉVR.-82 - Clos

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  1. 65. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1982, y sometió al Consejo de Administración un informe provisional; ulteriormente, la organización querellante presentó alegatos complementarios en comunicaciones de fechas 10, 12 y 22 de enero, 2 de febrero, 7 de marzo y 18 de julio de 1983. En relación con uno de los aspectos del caso, el empleador acusado, a saber, los laboratorios de productos farmacéuticos de Africa del Norte LAPROPHAN, envió observaciones en una comunicación de fecha 27 de enero de 1983; por otra parte, mediante comunicación de 1.° de abril de 1983, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles apoyó la queja de la Unión Marroquí del Trabajo, en particular, respecto, del conflicto en la empresa GEPIMA. El Gobierno, proporcionó ciertas informaciones en comunicaciones de 25 de febrero, 1.° y 10 de agosto y 31 de octubre de 1983.
  2. 66. Marruecos no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), pero si el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 67. Los alegatos de la organización querellante se referían al despido, por motivos de discriminación antisindical, de tres delegados del personal de la empresa SEPO, que habría sido decretado el 4 de enero de 1982 a raíz de un conflicto laboral. El Gobierno había confirmado los despidos pero indicó que estuvieron motivados por el hecho de que los delegados sindicales afectados habían celebrado una reunión en la fábrica durante las horas de trabajo. Como el caso fue sometido al Tribunal Social, el Comité estimó necesario recibir previamente el. texto del fallo, tan pronto como fuese pronunciado, para poder formular conclusiones con pleno conocimiento de causa.

B. Evolución ulterior

B. Evolución ulterior
  1. 68. Desde entonces, la organización querellante ha presentado otros alegatos relativos a despidos por razones antisindicales no solamente en la empresa SEPO, sino además, principalmente, en la empresa LAPROPHAN, en las canteras MAGRI, en Sotmar, en la empresa GEPIMA, en las granjas BENI AMER y en la empresa marroquí de contadores Vincent, filial de la multinacional Flonic Schlumberger.
  2. 69. Se alega que la empresa LAPROPHAN despidió a los Sres. Boujemaa, Jilliali, Baghadadí y Nahil, delegados sindicales, y que otros trabajadores fueron suspendidos durante ocho días o asignados a un grado más bajo.
  3. 70. Según la organización querellante, en las canteras MAGRI se despidió a un miembro de la comisión sindical, y en Sotmar y las granjas Bení Amer se despidió, respectivamente, a 22 y 21 trabajadores por haber intentado constituir un sindicato de empresa.
  4. 71. Se alega que en la empresa GEPIMA se despidió a 18 trabajadores, cinco de ellos miembros de la comisión sindical, como medida de represalia por haber asumido responsabilidades sindicales. A raíz de ello, el conjunto del personal inició una huelga de solidaridad a partir del 1.° de febrero de 1983. Respecto de este último caso, la Unión Internacional Sindical de Trabajadores del Textil, Vestido, Cuero y Pieles explica que en el curso de una visita a Casablanca, efectuada del 17 al 20 de marzo de 1983, pudo comprobar, en discusión con varios trabajadores de la empresa GEPIMA, que la mayoría de los 250 empleados son jóvenes, de 16 a 18 años de edad, carentes de contrato de trabajo y exentos del amparo del seguro social. Se han dado varios casos de despidos a raíz de accidentes del trabajo. Además, se han suprimido las primas para los trabajadores que se sindican.
  5. 72. Se alega que en la empresa marroquí de contadores Vincent se despidió a los delegados sindicales Sindes, Lahmeur, Dahmani, Driss y Aboulaïch, y se suspendió a Touïri, por haber participado en una huelga de advertencia que hicieron los trabajadores los días 10, 14, 15, 18, 21 y 23 de febrero de 1983 para exigir la titularización de quienes cumplen los requisitos para ello.
  6. 73. Por último, se alega que, el 7 de mayo de 1983, en la empresa Unión General Farmacéutica, se despidió a los delegados sindicales Bifíhzi, Lasry, Yahyaoui y Jaa como medida de represalia antisindical.
  7. 74. La Unión Marroquí del Trabajo estima que los conflictos laborales obedecen en particular a la negativa, por parte del Gobernador de la región de Ben Slimane, que representa al ministro del Interior, de reconocer a los trabajadores el libre ejercicio de sus derechos sindicales. En efecto, se alega que en varias empresas los trabajadores han aplicado el procedimiento administrativo para constituir las respectivas comisiones sindicales pero que la administración se ha negado a expedir el recibo de presentación de este trámite. Además, la autoridad provincial ha demolido el local de la Unión Marroquí del Trabajo.
  8. 75. La empresa LAPROPHAN, en su comunicación de 27 de enero de 1983, niega haber tenido una actitud antisindical y afirma que toda sanción aplicada lo ha sido con arreglo a las disposiciones vigentes. Asimismo, indica que se ha firmado un protocolo de acuerdo bajo la égida de las autoridades competentes y que no se presentó la menor objeción respecto de las medidas adoptadas en contra de quienes fueron sancionados por faltas graves.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 76. En una primera comunicación, de fecha 25 de febrero de 1983, el Gobierno indicó, respecto de la empresa SEPO, que la inspección del trabajo observó que el empleador había cometido una infracción al no respetar el procedimiento apropiado en materia de decisión disciplinaria al adoptar una medida contra un delegado sindical, y precisó que esta cuestión sigue sometida a la consideración del Tribunal Social.
  2. 77. El 1.° de agosto de 1983 el Gobierno añadió que el 5 de abril de 1983 se celebró en la sede de la inspección del trabajo una reunión de conciliación en la que participaron el delegado prefectoral del trabajo, el director de la empresa GEPIMA, los representantes del personal y los delegados sindicales de la UMT, y que en ella se concluyó un acuerdo que permitió reanudar el trabajo el 6 de abril de 1983. Los únicos que no reanudaron el trabajo fueron los Sres. Gharmat y Farhi, los cuales, sin embargo, seguirán cobrando sus salarios mientras no llegue el director general de la empresa GEPIMA, con el que se reunirán para resolver definitivamente la cuestión.
  3. 78. El 10 de agosto de 1983 el Gobierno precisó que el 25 de enero de 1983, en la empresa LAPROPHAN, se había llegado a un acuerdo definitivo por el que se resolvía la cuestión mediante el pago de una indemnización al delegado sindical Boujemaa, despedido por haber organizado una reunión de los obreros en la empresa y por haber hecho declaraciones injuriosas, según el director de la empresa, y mediante la reintegración de todos los obreros despedidos, con excepción de Jihalí Najmi, que padece una incapacidad física y ha de ser puesto a cargo de la Caja Nacional de la Seguridad Social. El 31 de octubre de 1983, el Gobierno señaló que la Sociedad Marroquí de Contadores de Vincent y la Unión Local de Sindicatos de Casablanca han llegado a un acuerdo gracias a los esfuerzos realizados por la Delegación del Ministerio del Trabajo ante la Prefectura de Mohamadia Zenata, en cuyos términos se aumentan los salarios y se reintegra a 4 trabajadores temporales.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 79. El Comité observa que los alegatos se refieren fundamentalmente a medidas de represalia tomadas por los empleadores de diversas empresas contra trabajadores participantes en conflictos laborales. También se refieren a la falta de cooperación del gobernador de una provincia que, según se alega, frena el proceso de constitución de las organizaciones sindicales que se están creando.
  2. 80. El Gobierno y el empleador de una de esas empresas explican que los procedimientos están llevándose a cabo en el marco de la legislación. En particular, el Gobierno señala la celebración de reuniones de conciliación que han dado algunos resultados positivos.
  3. 81. Ello no quita que el Gobierno no ha proporcionado informaciones, o que éstas han sido insuficientes, sobre varios conflictos, principalmente en la empresa SEPO, a cuyo respecto el caso sigue estando en manos del Tribunal Social, en particular, en las canteras MAGRI, en Sotmar, y en las granjas Beni Amer.
  4. 82. Habida cuenta de que en el pasado reciente se han presentado repetidamente al Comité quejas de despidos en Marruecos por motivos antisindicales, sobre todo en el caso núm. 1017, éste ya ha señalado a la atención del Gobierno marroquí la necesidad de protección contra los actos de discriminación antisindical, de modo que se proteja eficazmente a los representantes de los trabajadores en la empresa contra cualesquiera actos que pudieran perjudicarles, incluido el despido, la suspensión, el traslado y la asignación a un grado inferior, basados en su condición o actividades como representantes de los trabajadores, en la pertenencia sindical o en la participación en actividades sindicales de conformidad con las leyes. En consonancia con lo indicado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones en la reunión que celebró en marzo de 1983, el comité se ve obligado a pedir al Gobierno que adopte en la esfera legislativa una disposición más concreta para garantizar a los trabajadores una protección adecuada que eventualmente vaya acompañada de sanciones contra los actos de discriminación en materia de empleo.
  5. 83. El Comité estima conveniente señalar nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la cuestión relativa a la protección, mediante disposiciones legislativas, contra los actos de discriminación antisindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 84. En tales condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno el principio de que los trabajadores deberían disfrutar de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.
    • b) El Comité recuerda que las disposiciones vigentes no son suficientes por sí mismas y deben ir acompañadas de procedimientos de protección eficaces que aseguren su aplicación en la práctica.
    • c) Así pues, el Comité estima conveniente señalar nuevamente a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones la necesidad de reforzar la protección contra los actos de discriminación antisindical.
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