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Rapport définitif - Rapport No. 226, Juin 1983

Cas no 1118 (République dominicaine) - Date de la plainte: 15-FÉVR.-82 - Clos

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  1. 32. El Comité examinó este caso en su reunión de noviembre de 1982 y formuló conclusiones provisionales.
  2. 33. Ulteriormente, el Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos (SNTT) presentó nuevos alegatos por comunicación de 20 de enero de 1983. El Gobierno respondió por comunicación de 29 de marzo de 1983.
  3. 34. La República Dominicana ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 35. Al examinar el caso en su reunión de noviembre de 1982, el Comité rogó al Gobierno que enviara informaciones suplementarias sobre la manera en que se operó la reducción de personal en la Compañía Dominicana de Teléfonos-CODETEL (motivada, según la empresa, por la instalación de un sistema de distado directo) y señaló que los cinco delegados sindicales despedidos (Carlos Luis Asunción, Angely Toro, Dominga Lara, Bienvenido Michel y Daysi Jiménez) deberían gozar de una prioridad en el reintegro como prevé la Recomendación núm. 143 sobre la protección de los representantes de los trabajadores.
  2. 36. El Comité rogó al Gobierno por otra parte que enviara sus observaciones sobre los alegatos a los que no había respondida: el despido del dirigente sindical Luis Polanco so pretexto de baja producción, las amenazas de despido de que habría sido objeto la directiva del SNTT, la prohibición de entrada a los dirigentes sindicales en las llamadas "áreas restringidas", la negativa frecuente de permisos sindicales, la transferencia o traslado de los dirigentes sindicales José Luis Lara, Luis Gerónimo y Donar Augusto Saillant so pretexto de bajo rendimiento, adquisición de experiencia, etc., la suspensión de acceso a las instalaciones de CODETEL durante una semana al dirigente sindical José Pichardo por haber organizado un paro de 15 minutos (lo cual fue posteriormente desmentido por los trabajadores) y la pérdida de los dirigentes sindicales a tiempo completo de los beneficios que otorga el Instituto Dominicano de Seguros Sociales.

B. Nuevos alegatos

B. Nuevos alegatos
  1. 37. En su comunicación de 20 de enero de 1983, SNTT alega que la empresa CODETEL ha retenido ilegalmente una semana de salarios con motivo del cambio en el sistema de pago de quincenal a bisemanal (es decir, cada dos viernes) y ha cancelado a más de 500 trabajadores, entre los que figuran los miembros de la directiva del sindicato y varios delegados sindicales, por negarse a permitir que la empresa robe su dinero. CODETEL acusa al sindicato de haber hecho una huelga, pero en realidad es la empresa la que ha cerrado las puertas de los centros de trabajo para impedir la entrada de los trabajadores, lo cual ha sido comprobado incluso por la Secretaría de Estado de Trabajo a través de un notario público.
  2. 38. El querellante envía un documento de la Secretaría de Estado de Trabajo en el que considera contraria al artículo 187 del Código de Trabajo la retención operada.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 39. En relación con los alegatos que quedaron pendientes cuando el Comité examinó el caso en su reunión de noviembre de 1982, el Gobierno envía una comunicación de la empresa CODETEL en la que se señalan los puntos siguientes:
    • - a instancia del sindicato, la empresa procedió a realizar canjes de empleados que habían manifestado el deseo de rescindir sus contratos individuales por las personas que mostraron interés en retornar a sus empleos y que estaban en el grupo de los 52 trabajadores con contrato terminado en razón de la reducción de personal operada en la empresa con la instalación del sistema de discado directo;
    • - ninguno de los delegados sindicales cancelados a los que se ofreció el canje mostró interés en regresar a la empresa manifestando que estaban satisfechos con las prestaciones recibidas;
    • - en ningún momento estuvo en el ánimo de la empresa la intención de destruir el sindicato;
    • - la empresa ha establecido zonas de acceso limitado o zonas restringidas a todo personal que no tenga, de una manera o de otra, relaciones con la labor que allí se realice; si los dirigentes sindicales desean tener acceso a los empleados de tales áreas, pueden tenerlo pero a través de los procedimientos establecidos al efecto en el pacto colectivo vigente y demás disposiciones;
    • - el despido del Sr. Luis Polanco se debió a su baja producción y a la falta de dedicación a las labores para las que fue contratado a pesar de las oportunidades que se le dieron para que mejorara, como consta en su expediente en documentos firmados por él mismo. Su despido no se debió en ningún caso a sus actividades sindicales;
    • - en cuanto a los traslados de los dirigentes sindicales Sres. Lara, Gerónimo y Saillant, se realizaron de acuerdo con el pacto colectivo vigente en el que el sindicato reconoce que la empresa "retiene y mantendrá control exclusivo de todos los asuntos concernientes a la dirección, operación y administración de sus negocios";
    • - la empresa impuso al dirigente sindical Sr. Picharde una sanción de suspensión de acceso a las instalaciones de la empresa durante una semana por haber manifestado el día anterior a la suspensión una conducta totalmente reñida con las normas elementales de cortesía y buena educación, y haber mantenido una actitud de provocación y agresión verbal hacia la empresa y los supervisores, comportamiento este que habría podido motivar incluso un despido por causa justa;
    • - en cuanto a la salida del instituto Dominicano de Seguros Sociales de los dirigentes sindicales con licencia a tiempo completo, dicha situación no depende de la empresa sino que es producto de una exclusión automática operada por la ley núm. 1896 sobre el seguro social.
  2. 40. En lo que respecta a los nuevos alegatos, el Gobierno declara que el conflicto entre el Sindicato Nacional de Trabajadores Telefónicos y la empresa CODETEL, que habría dado origen a estos alegatos fue resuelto satisfactoriamente, después de una persistente labor de mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, a través de un acuerdo de 25 de febrero de 1983.
  3. 41. En virtud de dicho acuerdo, de los trabajadores despedidos los días 17 y 18 de enero de 1983, 171 no se reincorporarán a la empresa pero recibirán las prestaciones correspondientes con arreglo a la ley y al pacto colectivo vigente. Los restantes trabajadores volverán a su empleo a partir del 1.° de marzo de 1983. La empresa se compromete en particular a emplear nuevamente a 30 dirigentes y delegados sindicales.
  4. 42. Con respecto a los dirigentes sindicales que no serán reincorporados (Sres. Pichardo, Torres, Lara, Saillant, González, Hernández, olivo, Terrero y Rodríguez), el mencionado acuerdo prevé que la empresa pagará además de las prestaciones legales, las prestaciones correspondientes al período cubierto por la inamovilidad sindical.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 43. El Comité toma nota de las declaraciones y explicaciones facilitadas por el Gobierno a propósito de los diferentes actos de discriminación antisindical alegados por el querellante. El Comité observa en particular que la Compañía Dominicana de Teléfonos (CODETEL) ofreció la posibilidad de regresar a la empresa a los delegados sindicales despedidos con motivo de la instalación del sistema de discado directo; que los dirigentes sindicales pueden tener acceso a los empleados que trabajan en las "zonas restringidas" si bien deben atenerse para ello a los procedimientos establecidos; y que el dirigente sindical, Sr. Polanco, fue despedido en razón de faltas de carácter profesional.
  2. 44. En lo que respecta a los alegatos contenidos en la comunicación del SNTT, de 20 de enero de 1983, el Comité toma nota con interés de que el conflicto entre el SNTT y la empresa CODETEL, a raíz del cambio de sistema de pago de los trabajadores y del despido masivo de más de 500 trabajadores como consecuencia de las protestas, fue resuelto después de la labor de mediación de la Secretaría de Estado de Trabajo, a través de un acuerdo firmado el 25 de febrero de 1983. El Comité observa que dicho acuerdo prevé la reincorporación de los trabajadores despedidos salvo 171. Entre los trabajadores reintegrados figuran, entre otros, 30 dirigentes y delegados sindicales, pero quedan sin reintegrar nueve dirigentes sindicales. No obstante, esta situación parece haber sido aceptada por el sindicato ya que en el acuerdo concluido entre éste y CODETEL se prevé que dichos dirigentes sindicales reciban, además de las prestaciones legales, las prestaciones correspondientes al período cubierto por la inamovilidad sindical.
  3. 45. El Comité debe recordar a este respecto que en anteriores ocasiones ha examinado casos de despidos de dirigentes sindicales en la República Dominicana y particularmente en la empresa CODETEL, de los que se infería que la legislación no otorgaba una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical. Como hiciera ya en el marco del caso núm. 10531, el Comité insiste al Gobierno en que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a los dirigentes sindicales y trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.
  4. 46. Por último, en cuanto a los alegatos relativos al traslado de tres dirigentes sindicales, a la sanción de suspensión de acceso a las instalaciones de la empresa durante una semana al dirigente sindical Sr. Pichardo, y a la pérdida de los dirigentes sindicales a tiempo completo de ciertos beneficios que el querellante no especifica, el Comité observa que las informaciones comunicadas por el querellante y por el Gobierno no permiten apreciar la situación con suficiente conocimiento de causa. No obstante, el Comité recuerda de manera general que nadie debería resultar perjudicado en razón de sus funciones sindicales o por haber ejercido actividades sindicales legitimas.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 47. En estas condiciones, el Comité recomienda al consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, que recuerde de manera general que nadie debería resultar perjudicado en razón de sus funciones sindicales o por haber ejercido actividades sindicales legitimas, y que insista al Gobierno para que considere la adopción de disposiciones legislativas que protejan eficazmente a los dirigentes sindicales y a los trabajadores contra los despidos basados en sus actividades sindicales.
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