ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Rapport définitif - Rapport No. 218, Novembre 1982

Cas no 1123 (Nicaragua) - Date de la plainte: 23-MARS -82 - Clos

Afficher en : Anglais - Francais

  1. 72. El Comité examinó el caso núm. 1047 en su reunión de marzo de 1982 y presentó un informe provisional al Consejo de Administración. Ulteriormente, el Gobierno envió sus observaciones por comunicaciones de 23 de julio y 16 de septiembre de 1982. La queja correspondiente al caso núm. 1123 figura en una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) de 23 de marzo de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de 30 de abril, 22 de mayo, 23 de julio y 30 de septiembre de 1982.
  2. 73. Nicaragua ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso núm. 1047

A. Examen anterior del caso núm. 1047
  1. 74. Los alegatos que quedaron pendientes al examinar el caso núm. 1047 se refieren al despido sin causa justificada de 95 trabajadores del Ingenio Javier Guerra (Mandaime) en junio de 1981, al despido de 130 trabajadores del Sindicato del Transporte Urbano y a la detención de los dirigentes nacionales de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), Ofilio García y Donald Castillo, quienes, además, habrían sido objeto de amenazas de muerte. Al no haber respondido el Gobierno a estos alegatos, el Comité le rogó que enviara sus observaciones al respecto.

B. Alegatos de la CMT

B. Alegatos de la CMT
  1. 75. La CMT alega en su comunicación de 23 de marzo de 1982 que los decretos núms. 530 de 1980, 812 de 1981 y 911 de 1981, promulgados por el Gobierno, atentan gravemente contra los derechos de contratación colectiva y de huelga y contravienen abiertamente los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. La CMT añade que se intenta imponer actualmente una nueva ley de medios de comunicación social que limita el ejercicio de los derechos sindicales y la libre expresión de las organizaciones sindicales.
  2. 76. La CMT alega por último la detención arbitraria de los dirigentes sindicales de la Central de Trabajadores de Nicaragua (CTN), Rito Rivas, Daniel García, Modesto López, Carlos Pérez, Máximo Valle, Domingo Pérez, Heriberto Torres, Gabino Toruno y Eugenio Membreno.

C. Respuesta del Gobierno

C. Respuesta del Gobierno
  1. 77. El Gobierno declara que en el Ingenio Javier Guerra sólo se despidió a 39 trabajadores y que los mismos interpusieron demanda contra el ingenio, siendo el caso resuelto en apelación mediante la correspondiente sentencia que el Gobierno adjunta. Según la mencionada sentencia, 11 trabajadores han aceptado el pago de las prestaciones legales de despido por lo que la cuestión del reintegro no se plantea con respecto a ellos, 13 deberán ser reintegrados en sus puestos de trabajo y los 15 restantes (Lorenzo Ruiz Narvaez, Mario Narvaez Fonseca, Ricardo Dumas Guadamuz, Domingo Calderón Zúniga, Ignacio Carballo Navarro, Enrique Barberena Peña, Cándido Aburto Tercero, José Vicente Traña Chávez, Carlos Talavera fletes, Manuel Antonio Guadamuz Lezama, Orlando José Carballo Bonilla, Gonzalo Morales Chávez, Calixto Alberto Estrada Reyes, Ramona González Salas y Yadira Ruiz de Sequeira) deberán ser liquidados y pagados en todas sus prestaciones legales. Con respecto a estos 15 trabajadores, la sentencia declara sin lugar su demanda de reintegro habida cuenta de que, aunque no fue demostrada la existencia de justa causa de despido, tampoco estos trabajadores probaron la represalia sindical que habían alegado.
  2. 78. El Gobierno añade que el despido de los trabajadores del transporte urbano se debió a problemas totalmente ajenos al ámbito sindical. Según el Gobierno, al haberse descubierto que muchos conductores no entregaban el total de las ventas diarias se decidió establecer otro sistema de ventas de boletos que permitiera un mejor control. Algunos de los conductores -prosigue el Gobierno- se opusieron a la medida e incluso produjeron daños a algunas de las unidades. Iniciadas las discusiones con el Sindicato y habiendo comprendido los directivos del mismo que la medida tomada era correcta, se procedió al reintegro de los despedidos, a excepción de aquellos que sintiéndose perjudicados por la referida medida prefirieron no seguir laborando.
  3. 79. El Gobierno declara por otra parte que el decreto núm. 530, de 24 de septiembre de 1980, a tenor del cual "la negociación y la aprobación de la convención colectiva requieren necesariamente la aprobación del Ministerio de Trabajo, conforme a los procedimientos que establezca éste", no contiene ninguna restricción al derecho de libre negociación colectiva. Según el Gobierno, el mencionado precepto no se aplica impositivamente sino mediante el diálogo continuado entre las partes y el representante de la autoridad de trabajo hasta que se llegue a un consenso. De no llegarse a éste, las partes son libres de recurrir a los procedimientos que la ley establece ante los tribunales de arbitraje. El Gobierno añade que la utilización del método tripartito ha sido tan eficaz que hasta la fecha sólo en un caso han recurrido las partes a los tribunales de arbitraje. En cuanto al decreto núm. 812 (ley de emergencia económica y social) y el decreto núm. 911 (ley de suspensión de las disposiciones relativas a la huelga y al paro y procedimientos para la solución de los conflictos de carácter económico y social), el Gobierno indica que han sido abrogados por el decreto núm. 996 (ley de emergencia nacional de 15 de marzo de 1982). En lo que respecta a la ley de medios de comunicación social, el Gobierno señala que la idea de una nueva ley no ha sido iniciativa del Gobierno, sino que los proyectos presentados proceden respectivamente del Frente Patriótico de la Revolución (formado por los partidos políticos que apoyan al Gobierno) y de la Coordinadora Democrática (formada por partidos de la oposición). Sin embargo, la discusión de ambos proyectos se encuentra actualmente interrumpida.
  4. 80. En cuanto a los alegatos relativos a detenciones, el Gobierno declara que Domingo Pérez Rivera, Daniel García Cruz y Carlos Pérez fueron puestos en libertad, respectivamente, los días 12 y 22 de agosto de 1980 y 7 de marzo de 1982, que Ofilio García y Donald Castillo se encuentran gozando de libertad y que modesto López, Máximo Valle, Heriberto Torres, Gabino Toruno y Rito Rivas no aparecen en los registros de detenidos. El Gobierno señala asimismo que Eugenio Membreno, detenido el 12 de diciembre de 1980, cumple sentencia judicial de cuatro años de prisión por causar lesiones físicas a otra persona.

D. Conclusiones del Comité

D. Conclusiones del Comité
  1. 81. Los alegatos contenidos en la presente queja se refieren al despido de sindicalistas, a la conformidad de varios textos o proyectos legislativos de Nicaragua con los convenios en materia de libertad sindical y a la detención arbitraria de dirigentes sindicales.
  2. 82. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, sólo se despidió a 39 trabajadores en el Ingenio Javier Guerra y de que el caso fue resuelto mediante sentencia de la autoridad judicial de apelación, cuyo texto adjunta. Habiendo examinado la referida sentencia, el Comité observa que 11 trabajadores han aceptado el pago de las prestaciones legales de despido por lo que la cuestión del reintegro no se plantea con respecto a ellos, así como que el Tribunal de Apelación ha ordenado el reintegro de 13 trabajadores. El Comité observa, sin embargo, que, con respecto a los 15 trabajadores restantes, la sentencia declara sin lugar la demanda de reintegro, habida cuenta de que, aunque no fue demostrada la existencia de justa causa para su despido, tampoco estos trabajadores probaron la represalia sindical que hacían alegado. A este respecto, el Comité debe recordar que en anteriores ocasiones ha señalado que, a menudo, puede resultar difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. Por consiguiente, no habiendo probado el Ingenio Javier Guerra la existencia de una justa causa para el despido de estos 15 trabajadores, el Comité ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a favorecer su reintegro en los puestos de trabajo que ocupaban.
  3. 83. El Comité toma nota, por otra parte, de las declaraciones del Gobierno a propósito del alegato relativo al despido de 130 trabajadores miembros del Sindicato del Transporte Urbano. El Comité observa en particular que tras discusiones con los directivos del Sindicato se procedió al reintegro de los despedidos a excepción de aquellos que prefirieron no seguir laborando en razón del establecimiento del nuevo sistema de ventas de boletos. Por consiguiente, el Comité considera que este alegato no requiere un examen más detenido.
  4. 84. Con respecto al decreto núm. 530 de 1980, que establece que "la negociación y la aprobación de la convención colectiva requieren necesariamente la aprobación del Ministerio de Trabaja", el Comité observa que la cuestión de la conformidad de dicho decreto con el Convenio núm. 98 fue examinada por el Comité al examinar el caso núm. 1007 en su reunión de mayo de 1981, por lo que, aunque toma nota de las declaraciones del Gobierno al respecto, debe remitirse a las conclusiones que formuló en dicha ocasión y señalar de manera particular a la atención del Gobierno que el requisito de la aprobación o de la homologación ministerial para que un convenio colectivo pueda entrar en vigor no está en conformidad con los principios de negociación voluntaria establecidos en el Convenio núm. 983.
  5. 85. El Comité toma nota, por otra parte, de que los decretos núms. 812 y 911, que habían sido objetados igualmente por el querellante, han sido abrogados por el decreto núm. 996 (ley de emergencia nacional de 15 de marzo de 1982). A este respecto, el Comité se remite a las conclusiones que formula en el caso núm. 1133 (examinado en el presente informe, párrafos 106, 107 y 115), en lo que concierne las consecuencias de esta ley en el ámbito sindical y de los textos legislativos que prolongan la vigencia del estado de emergencia.
  6. 86. En cuanto al alegato relativo al intento de imponer una nueva ley de medios de comunicación social que limitaría el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, han sido presentados dos proyectos de ley procedentes respectivamente de partidos políticos que apoyan al Gobierno y de partidos políticos de la oposición. El Comité observa que el querellante ha formulado el presente alegato en forma demasiado genérica y que en particular no sólo no ha adjuntado el texto de ningún proyecto sino que tampoco se ha referido a ninguna disposición concreta que pudiera ser objetable desde el punto de vista de los principios de la libertad sindical. Por consiguiente, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere actualmente un examen más detenido.
  7. 87. Por último, en cuanto a los alegatos relativos a la detención de dirigentes sindicales de la CTN, el Comité toma nota de que, según el Gobierno, Modesto López, Máximo Valle, Heriberto Torres, Gabino Toruno y Rito Rivas no aparecen en los registros de detenidos, así como de que Eugenio Membreno cumple sentencia judicial de cuatro años de prisión por causar lesiones físicas a otra persona. El Comité observa sin embargo que, aunque Domingo Pérez Rivera, Daniel García Cruz y Carlos Pérez han sido puestos en libertad, de las declaraciones del Gobierno no se desprende que se hayan iniciado procedimientos judiciales o que la autoridad judicial haya retenido cargos contra los dirigentes sindicales en cuestión. El Comité observa igualmente que el Gobierno se ha limitado a declarar que Ofilio García y Donald Castillo se encuentran en libertad, sin negar que hubieran sido detenidos. Por consiguiente, el Comité, al tiempo que toma nota de que estos cinco dirigentes sindicales se encuentran ya en libertad, señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 88. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) en cuanto al despido de trabajadores en el Ingenio Javier Guerra, el Comité ruega al Gobierno que tome medidas tendientes a favorecer el reintegro de los 15 trabajadores que continúan despedidos, en los puestos de trabajo que ocupaban;
    • b) en cuanto al despido de 130 trabajadores miembros del Sindicato del Transporte Urbano, el Comité toma nota de que se ha procedido al reintegro de los despedidos a excepción de aquellos que prefirieron no seguir laborando, por lo que considera que este alegato no requiere actualmente un examen más detenido;
    • c) en cuanto a los alegatos relativos a los decretos núms. 530, 812 y 911, el Comité se remite a las conclusiones formuladas en los casos 1007 y 1133 a propósito de las restricciones todavía vigentes en materia de negociación colectiva y de huelga.
    • d) en cuanto al alegato relativo al intento de imponer una nueva ley de medios de comunicación social que limitaría el ejercicio de los derechos sindicales, el Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido;
    • e) en cuanto a los alegatos relativos a la detención de los dirigentes sindicales Domingo Pérez Rivera, Daniel García Cruz, Carlos Pérez, Ofilio García y Donald Castillo, aunque el Comité toma nota de que se encuentran ya en libertad, señala a la atención del Gobierno que la detención de dirigentes sindicales por actividades relacionadas con el ejercicio de sus funciones sindicales es contraria a los principios de la libertad sindical.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer