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Rapport définitif - Rapport No. 236, Novembre 1984

Cas no 1140 (Colombie) - Date de la plainte: 07-JUIN -82 - Clos

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  1. 133. El Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983, presentando un informe provisional al Consejo de Administración [Véase 226.° informe del Comité, párrafos 274 a 293, aprobado por el Consejo de Administración en su 223. a reunión (mayo-junio de 1983).]. Ulteriormente, el Gobierno envió observaciones adicionales por comunicaciones de 19 de septiembre y 19 de octubre de 1983.
  2. 134. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad, sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación, colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Examen anterior del caso

A. Examen anterior del caso
  1. 135. Cuando el Comité examinó este caso en su reunión de mayo de 1983, formuló las siguientes recomendaciones sobre los alegatos que quedaron pendientes [Véase 226.° informe del Comité, párrafo 293.]:
  2. "El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones fueron impuestas por la Compañía Colombiana de Tabaco a los dirigentes sindicales a que se ha referido el querellante y los motivos de las mismas, así como si los dirigentes sindicales que fueron detenidos con motivo de los delitos contra la vida y la integridad física que se cometieron en los alrededores de las barreras instaladas por los trabajadores durante la huelga han sido puestos en libertad y se encuentran exentos de inculpación."
  3. "El Comité ruega al Gobierno que indique si los tres dirigentes, sindicales de la Empresa Cerámicas del Valle despedidos sin justa causa han podido reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaban, así como los motivos por los que los otros tres dirigentes sindicales fueron despedidos."
  4. "El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones se han impuesto a la Empresa LARCO S.A., por haber procedido indebidamente a despidos colectivos, así como si se han tomado medidas tendientes a la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos por motivos sindicales."
  5. "El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobra los alegatos a los que no ha respondido: sanciones impuestas a tres dirigentes del sindicato de la Empresa Grupo COLLAS S.A., y negativa de la Empresa Tejicóndor a dejar entrar a los dirigentes y sindicalistas del sindicato tras la huelga efectuada por los trabajadores en defensa del pliego de reclamos que habían presentado."
  6. 136. En cuanto a los alegatos relativos a la Empresa "Compañía Colombiana de Tabaco", en su comunicación de 19 de septiembre de 1983, el Gobierno solicitó a la Oficina Internacional del Trabajo que requiriera de la organización querellante precisiones sobre las sanciones que habrían sido impuestas a dirigentes sindicales, así como sobre la identidad de los dirigentes presuntamente detenidos. La solicitud del Gobierno fue transmitida a la organización querellante y el Comité le recordó el contenido de la misma en sus sucesivas reuniones desde noviembre de 1983. La organización querellante no transmitió dichas informaciones ni comentario alguno al respecto.
  7. B. Respuesta del Gobierno
  8. 137. En sus comunicaciones de 19 de septiembre y 19 de octubre de 1983, el Gobierno declara que por resolución de 8 de julio de 1982, las autoridades impusieron una multa de 10 000 pesos a la Empresa Cerámicas del Valle Ltda., al comprobarse que la misma no había solicitado el permiso del juez del Trabajo para despedir a ocho directivos sindicales. El Tribunal Superior de Cali ordenó el reintegro de cinco de ellos, pero con posterioridad fueron nuevamente despedidos (uno de ellos con justa causa y los demás sin justa causa, pero con indemnización). El proceso relativo a los otros tres dirigentes se encuentra todavía en instancia. El Gobierno señala que la organización sindical de la Empresa funciona con normalidad y que recientemente se concluyó una convención colectiva.
  9. 138. El Gobierno declara igualmente que por resolución de 11 de marzo de 1983, las autoridades impusieron una multa de 10 000 pesos a la Empresa LARCO S.A., por haber incurrido en despido colectivo ilegal. Entre los trabajadores desvinculados de la Empresa figuraban 21 trabajadores despedidos sin justa causa. El Gobierno señala que la Empresa interpuso los correspondientes recursos contra la resolución que imponía la multa.
  10. 139. El Gobierno declara por otra parte que con fecha 7 de octubre de 1982 fue suscrita por directivos de la organización sindical SINTRATEXTIL y el representante legal de Tejicóndor, ante el Inspector Séptimo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División de Trabajo y Seguridad Social de Antioquía, un acta mediante la cual la Empresa se obliga a no obstaculizar el ingreso de los dirigentes sindicales y a asesorar a los trabajadores en los comités disciplinarios.
  11. 140. Por último, en relación con la Empresa "Compañía Colombiana de Gas S.A." (COLGAS), el Gobierno declara que por medio de una resolución de 24 de junio de 1982 (que el Gobierno envía en anexo) se declaró la ilegalidad de un cese colectivo del trabajo que se produjo los días 30 de abril y 26 de mayo de 1982, como medio para presionar indebidamente a la Empresa, cuya actividad es considerada de servicio público, cuando transcurrían normalmente las etapas de la negociación colectiva. En los considerándoos de la resolución de la autoridad administrativa se expresa, en particular, lo siguiente.
  12. "... si bien es cierto que en la mencionada Empresa se está discutiendo un pliego de peticiones, el cual transcurre dentro de las etapas legales previstas en la ley, también lo es que cuando esto sucede en una empresa cuya actividad está considerada como de servicio público, sus trabajadores no pueden hacer ceses colectivos de actividades ni decretar la huelga, sino que sus diferencias, si no es posible un acuerdo dentro de las etapas de arreglo directo y conciliación, necesariamente tendrán que resolverse sometiéndose al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio cano lo establece el articulo 34 del Decreto 2351 de 1.965..."
  13. "... la prohibición legal absoluta que limita el ejercicio de la huelga en los servicios públicos, es razón jurídica suficiente para que se decrete la ilegalidad de las suspensiones colectivas de actividades que han realizado los trabajadores de la Empresa Colombiana de Gas S.A."

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 141. En cuanto a los alegatos relativos a la Empresa "Compañía Colombiana de Tabaco", el Comité observa que la organización querellante no ha transmitido informaciones ni ha formulado comentario alguno sobre la solicitud de precisiones en relación con tales alegatos que le fuera transmitida por la Oficina Internacional del Trabajo y por el Comité mismo en todas sus reuniones desde noviembre de 1983. En estas condiciones, ante la falta de interés manifestada por el querellante sobre estos alegatos, el Comité no proseguirá el examen de los mismos.
  2. 142. El Comité toma nota en relación con el problema existente en la Empresa Tejicóndor de que, según el Gobierno, un representante de esta Empresa y dirigentes de la organización sindical firmaron un acta ante la inspección de trabajo en la que la empresa se obliga a no obstaculizar el ingreso de los dirigentes sindicales.
  3. 143. En lo que respecto a los alegatos de despido masivo de trabajadores en la Empresa LARCO, con objeto de destruir la organización sindical [Véase, 226.° informe, párrafo 276.] y de despido de dirigentes sindicales de la Empresa Cerámicas del Valle Ltda., el Comité observa que la autoridad administrativa impuso una multa de 10 000 pesos a ambas empresas por no haber solicitado las correspondientes autorizaciones. El Comité observa asimismo que el Gobierno no ha hecho comentarios sobre la alegada finalidad antisindical del despido masivo en la Empresa LARCO S.A. y que ha señalado que cinco de los dirigentes de la Empresa Cerámicas del Valle Ltda., cuyo reintegro fue ordenado por la autoridad judicial fueron nuevamente despedidos en un momento posterior. Aunque el Comité no dispone de suficientes informaciones sobre estos alegatos desea señalar que las sanciones pecuniarias aplicadas por las autoridades administrativas no parecen suficientemente severas como para tener efectos disuasivos contra eventuales actos de discriminación antisindical. En estas circunstancias, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se produjeron los alegatos, el Comité se limita a señalar a la atención del Gobierno que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por su condición de sindicalista o por la realización de actividades sindicales lícitas. [Véase, por ejemplo, 233.er informe, casos núms. 1183 y 1205 (Chile), párrafo 500.] El Comité pide al Gobierno que tome medidas que sancionen eficazmente los actos de discriminación antisindical.
  4. 144. Por último, en lo que respecto a las alegadas sanciones impuestas a tres dirigentes del sindicato de la Empresa COLGAS S.A., el Comité observa que el Gobierno no se ha referido a las mismas y se ha limitado a señalar que en esa Empresa hubo un cese colectivo del trabajo declarado ilegal por la autoridad administrativa y que éste se produjo como medio de presión cuando transcurrían normalmente las etapas de la negociación colectiva. El Comité observa igualmente que la actividad desarrollada por la Empresa COLGAS S.A. (Compañía Colombiana de Gas S.A.), es una actividad considerada cano de servicio público en la que no se pueden decretar huelgas y las diferencias que surjan en las negociaciones colectivas tienen que resolverse necesariamente a través de un tribunal de arbitramento obligatorio si no es posible un acuerdo en las etapas de arreglo directo y conciliación. A este respecto, el Comité recuerda que la imposición por vía legislativa del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción previsto en el articulo 3 del Convenio núm. 87 [Véase, por ejemplo, 226.° informe, caso núm. 1140 (Colombia), párrafo 288.] En el presente caso, dado que el Comité no está convencido de que los servicios prestados por la Empresa COLGAS S.A., se enmarquen dentro del concepto expuesto de servicio esencial, y dada la breve duración de las huelgas realizadas por los trabajadores de dicha empresa, el Comité considera que estos trabajadores han ejercido un derecho legitimo realizando huelgas de corta duración. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento del derecho de huelga en favor de los trabajadores de la Empresa COLGAS S.A.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 145. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe y, en particular, las conclusiones siguientes.
    • a) El Comité señala a la atención del Gobierno que nadie debería ser despedido ni objeto de otras medidas perjudiciales en relación con el empleo por su condición de sindicalista o por la realización de actividades sindicales lícitas. El Comité pide al Gobierno que tome medidas que sancionen eficazmente los actos de discriminación antisindical.
    • b) El Comité recuerda que la imposición por vía legislativa del arbitraje obligatorio en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población). Fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción previsto en el artículo 3 del Convenio núm. 87. En el presente caso, dado que el Comité no está convencido de que los servicios prestados por la empresa COLGAS S.A. se enmarquen dentro del concepto expuesto de servicio esencial, y dada la breve duración de las huelgas realizadas por los trabajadores de esta empresa, el Comité considera que estos trabajadores han ejercido un derecho legítimo realizando huelgas de corta duración. En estas circunstancias, el Comité pide al Gobierno que tome medidas con miras al reconocimiento del derecho de huelga en favor de los trabajadores de la Empresa COLGAS S.A.
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