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Rapport intérimaire - Rapport No. 226, Juin 1983

Cas no 1140 (Colombie) - Date de la plainte: 07-JUIN -82 - Clos

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  1. 274. La queja figura en una comunicación de la Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia de 7 de junio de 1982. El Gobierno respondió por comunicaciones de marzo y de 23 de abril de 1983.
  2. 275. Colombia ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

A. Alegatos del querellante

A. Alegatos del querellante
  1. 276. La Confederación Sindical de Trabajadores de Colombia (CSTC) alega la violación de los derechos sindicales en las empresas que se citan a continuación:
    • - el Grupo Colgas S.A. ha cerrado su filial de El llano y ha solicitado que se suspenda la personería jurídica del sindicato. Además ha sancionado a tres dirigentes del sindicato, entre ellos, al presidente;
    • - la Compañía Colombiana de Tabaco ha hecho encarcelar, pretende despedir y ha sancionado a dirigentes sindicales y, a través del tribunal de arbitraje obligatorio, pretende recortar los derechos adquiridos por los trabajadores;
    • - la empresa Uniroyal Croydon ha solicitado la suspensión de la personería jurídica del sindicato por el sólo hecho de reclamar en favor de los intereses de los trabajadores;
    • - la empresa Larco S.A. ha solicitado del Ministerio de Trabajo la autorización para el despido del 50 por ciento del personal con el objetivo de liquidar el sindicato;
    • - la empresa Cerámica del Valle LTDA despidió a la totalidad de la directiva sindical el 8 de mayo de 1982;
    • - la Compañía Nacional de Vidrios pretende despedir a 610 trabajadores, se niega a negociar el pliego de peticiones de los trabajadores y ha presentado un contrapliego a fin de recortar algunos derechos a los trabajadores;
    • - la empresa Tejicóndor, terminada la huelga Ilegal efectuada por los trabajadores en defensa de su pliego de reclamos, no deja entrar a trabajar a los directivos y activistas del sindicato.
  2. 277. Por otra parte, la CSTC alega que las empresas Federación Nacional de Cafeteros y Alma-Café crean cooperativas para liquidar el sindicato. Entre los métodos empleados para que el personal se desafilie, han despedido en los últimos años a más de 530 trabajadores, sindicalizados o no.

B. Respuesta del Gobierno

B. Respuesta del Gobierno
  1. 278. En su comunicación de marzo de 1983, el Gobierno declara que el cierre de la empresa Grupo Colgas S.A. es objeto de un nuevo estudio por parte del ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De acuerdo con la ley, dicho Ministerio autoriza o niega el cierre o el despido colectivo de trabajadores tras haber examinado las causas de orden técnico o económico invocadas.
  2. 279. El Gobierno añade, por otra parte, que a raíz de la huelga efectuada en la Compañía Colombiana de Tabaco, se impartió el correspondiente laudo arbitral, obligatorio para las partes; la empresa no despidió a ningún sindicalista, aunque impuso sanciones a dos de ellos. Las personas encarceladas, prosigue el Gobierno, no lo fueron a petición de la empresa sino que su detención se enmarcó en las investigaciones que la justicia penal debió realizar a raíz de la muerte de dos agentes de la policía y las heridas sufridas por un vigilante de la empresa en los alrededores de las barreras instaladas por los trabajadores durante la huelga, hechos éstos ocurridos en Medellín.
  3. 280. En cuarto a la empresa Uniroyal Croydon, el Gobierno declara que ésta nunca presentó solicitud alguna para la suspensión de la personería jurídica del sindicato, sino que sólo se dirigió a la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca para que se realizara una investigación sobre el comportamiento del sindicato, que había utilizado las carteleras que tenía asignadas para fines ajenos a la actividad sindical.
  4. 281. El Gobierno señala asimismo que la empresa Cerámicas del Valle fue sancionada por el Ministerio debido a la violación de las disposiciones laborales en que incurrió al despedir a tres miembros de la junta directiva del sindicato sin justa causa y a otros tres miembros con justa causa. La empresa había afirmado que los seis sindicalistas no estaban amparados por el fuero sindical porque la organización sindical, habiendo sido impugnada una primera elección de los componentes de la junta directiva, dejó vencer el tiempo requerido para celebrar una nueva asamblea con miras a la elección.
  5. 282. En cuanto a las empresas Federación Nacional de Cafeteros y Alma-Café, el Gobierno indica que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha tenido conocimiento de demanda alguna por persecución sindical y que la prueba clara del entendimiento entre patronos y trabajadores viene dada por la permanencia del sindicato -que no fue liquidado mediarte la creación de cooperativas- y la firma de dos convenciones colectivas el 15 de julio de 1982. En cuanto al despido de 530 trabajadores, el Gobierno señala que ello carece de fundamento, ya que todo despido masivo requiere la autorización del Ministerio del Trabajo y ésta, en todo caso, no ha sido concedida.
  6. 283. El Gobierno señala de manera general que en el periodo en que se sitúan los alegatos (primer semestre de 1982), la grave situación financiera con que se enfrentaron numerosas empresas nacionales en razón de la fuerte crisis económica, traje consigo la necesidad de disminuir el personal de muchas empresas e, inclusive en otros casos, la quiebra y la desaparición total.
  7. 284. En su comunicación de 23 de abril de 1983, el Gobierno declara que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social sancionó a la empresa Larco S.A. por haber incurrido en despidos colectivos. El Gobierno añade, refiriéndose a la Compañía Nacional de vidrios, que los alegatos formulados son falsos ya que las negociaciones colectivas concluyeron con la firma de una convención colectiva el 7 de julio de 1982, y no se ha recibido ninguna solicitud de autorización para despidos colectivos ni se han presentado quejas por despidos o por persecución sindical. Por último, en cuanto a la empresa Tejicóndor el Gobierno declara que el 6 de agosto de 1982 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizó el despido de 64 trabajadores debido a la difícil situación económica por la que atravesaba la empresa, así como que dicha decisión fue recurrida ante el Consejo de Estado por parte del sindicato, encontrándose actualmente el recurso pendiente de decisión.

C. Conclusiones del Comité

C. Conclusiones del Comité
  1. 285. El Comité toma nota de los alegatos del querellante que se refieren a detenciones, despidos y actos de discriminación antisindical y de injerencia, así como de la respuesta del Gobierno.
  2. 286. El Comité toma nota, en particular, de que el Gobierno ha declarado que el cierre de la empresa Grupo Colgas S.A. -que según el querellante había solicitado la suspensión de la personería jurídica del sindicato- es objeto de un nuevo estudio por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con vistas a autorizarlo o no. El Comité observa igualmente que, según el Gobierno, carece de fundamento el alegato según el cual se han efectuado despidos masivos en las empresas Federación Nacional de Cafeteros y Alma Café, y que de hecho el Ministerio del Trabajo no ha autorizado ningún despido masivo en estas empresas, lo cual es un requisito previo necesario para todo despido de esta índole.
  3. 287. El Comité toma nota igualmente de que, según el Gobierno, la Compañía Colombiana de Tabaco no despidió a ningún sindicalista aunque sancionó a dos. El Comité observa asimismo con respecto a esta empresa que la detención de dirigentes sindicales a que se ha referido el querellante se produjo en el marco de las investigaciones de la justicia penal por atentados a la vida y a la integridad física de las personas perpetrados en los alrededores de las barreras instaladas por los trabajadores durante la huelga. Sobre estos alegatos el Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones fueron impuestas a los dos dirigentes sindicales a los que ha aludido el querellante y los motivos de las mismas, así come si los dirigentes sindicales que fueron detenidos se encuentran en libertad y están exentos de inculpación.
  4. 288. El Comité observa, por otra parte, que según el Gobierne un laudo arbitral de obligatorio cumplimiento habría puesto fin a la huelga en la Compañía Colombiana de Tabaco y que, según parece deducirse de los alegatos, habría sido impuesto contra la voluntad del sindicato. El Comité debe señalar a este respecto que la imposición del arbitraje obligatorio por vía legislativa en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción. (Articulo 3 del Convenio núm. 87).
  5. 289. El Comité toma nota de que, según el Gobierno, la empresa Uniroyal Croydon nunca presentó una solicitud de suspensión de personería jurídica del sindicato. El Comité toma nota asimismo de que las negociaciones colectivas en la Compañía Nacional de vidrios concluyeron con la firma de un convenio colectivo, así como de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no ha recibido ninguna solicitud de autorización para despidos colectivos ni quejas por despidos o por persecución sindical.
  6. 290. En cuanto a la empresa Cerámicas del Valle, el Comité toma nota de que el Gobierno ha declarado que se despidió a tres miembros de la junta directiva con justa causa y a otros tres sin justa causa, por lo que el Ministerio de Trabajo sancionó a la empresa. El Comité ruega al Gobierno que indique si estos últimos dirigentes sindicales han podido reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaban y los motivos por los que fueron despedidos los otros tres.
  7. 291. En lo que respecto a la alegada solicitud de la empresa Larco S.A. dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que autorizara el despido del 50 por ciento del personal con el objetivo de liquidar al sindicato, el Comité observa que el Gobierno ha declarado que el mencionado Ministerio sancionó a la empresa par haber incurrido indebidamente en despidos colectivos. El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones se han impuesto a la empresa Larco S.A. y si se han tomado medidas tendientes a la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos por motivos sindicales.
  8. 292. El Comité observa que el Gobierno no ha enviado todavía sus observaciones sobre los alegatos relativos a las sanciones impuestas a tres dirigentes del sindicato de la empresa Grupo Colgas S.A., y la negativa de la empresa Tejicóndor a dejar entrar a los dirigentes y sindicalistas del sindicato tras la huelga efectuada por los trabajadores en defensa del pliego de reclamos que habían presentado.

Recomendación del Comité

Recomendación del Comité
  1. 293. En estas condiciones, el Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe provisional y, en particular, las conclusiones siguientes:
    • a) El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones fueron impuestas por la Compañía Colombiana de Tabaco a los dirigentes sindicales a que se ha referido el querellante y los motivos de las mismas, así como si los dirigentes sindicales que fueron detenidos con motivo de los delitos contra la vida y la integridad física que se cometieron en los alrededores de las barreras instaladas por los trabajadores durante la huelga han sido puestos en libertad y se encuentran exentos de inculpación.
    • b) En cuanto al laudo arbitral de obligatorio cumplimiento que parece haber sido impuesto contra la voluntad del sindicato de la Compañía Colombiana de Tabaco, el Comité señala al Gobierno que la imposición del arbitraje obligatorio por vía legislativa en sustitución de la huelga como medio de solución de los conflictos de trabajo sólo podría justificarse en el mareo de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Fuera de estos casos, se trataría de una medida contraria al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular su programa de acción previsto en el artículo 3 del Convenio núm. 87.
    • c) El Comité ruega al Gobierno que indique si los tres dirigentes sindicales de la empresa Cerámicas del Valle despedidos sin justa causa han podido reintegrarse al puesto de trabajo que ocupaban, así como los motivos por los que los otros tres dirigentes sindicales fueron despedidos.
    • d) El Comité ruega al Gobierno que indique qué sanciones se han impuesto a la empresa Larco S.A. por haber procedido indebidamente a despidos colectivos, así como si se han tomado medidas tendientes a la reintegración de todos los trabajadores que hayan sido despedidos por motivos sindicales.
    • e) El Comité ruega al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los alegatos a los que no ha respondido: sanciones impuestas a tres dirigentes del sindicato de la empresa Grupo Colgas S.A., y negativa de la empresa Tejicóndor a dejar entrar a los dirigentes y sindicalistas del sindicato tras la huelga efectuada por los trabajadores en defensa del pliego de reclamos que habían presentado.
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